EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1100

- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 20 de octubre de 2014, el ciudadano Ricardo Alonso Soto Figuera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.876.019, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido judicialmente en este proceso por la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem-por cuyo medio- pretende dejar constanciasobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “Ana Mercedes”,en atención a los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, en el escrito de solicitud argumentó:
Que “(…) solicito su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “ANA MERCEDES”, ubicado en el asentamiento campesino del sector Los Lirios, Vía (sic) Las(sic) cuatro bocas, parroquia San José, Municipio (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia”.
Refiere que las características del fundo tratan: “de una superficie aproximada de CUARENTA Y UN HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL SETENTENTA (sic) Y SEIS COMO (sic) CINCUENTA METROS CUADRADOS (41 Has (sic) con 6766, 50 Mts2), de tierras baldía (sic) nacionales, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con Carretera (sic) o Vía (sic) Principal (sic). Sur: Con Fundo (sic) Los Caballos, posesión que es o fue de Domingo Morales. Este: Con posesión que es o fue de Víctor Silva y de Guillermo Ferrer; y, Oeste: Con posesión que es o fue de Manuel Antonio Fuenmayor, Pedro Iguaran (sic) y Melida Boscan (sic)”.
Pidió al Tribunal “(…) dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias (…): PRIMERO: De la ubicación y extensión del lote de terreno objeto de inspección. SEGUNDO: Dejeconstancia de la existencia de mejoras, bienhechurías y adherencias fomentadas en el predio, de los servicios básicos (agua, luz, electricidad, teléfono), equipos, maquinarias e implementos agrícolas, así como también indique las condiciones o el estado de conservación y operatividad, en que estos se encuentran. TERCERO: Deje constancia de la ocupación de personas permaneciendo y trabajando en dicho predio. CUARTO: De la actividad agrícola animal y/o vegetal desarrollada y/o, del estado en que se encuentran el lote objeto de reconocimiento. QUINTO: Deje constancia de la disponibilidad o existencia de recursos hídricos subterráneos y superficiales con que cuenta el lote agrícola objeto de inspección (ríos, caños, manantiales, pozos). SEXTO: Solicito de su competente autoridad dejar constancia de hechos y circunstancias pertinentes, señalados en el momento de la práctica de la presente Inspección (sic). SÉPTIMO: (…) solicito al Tribunal se sirva a designarun EXPERTO PRÁCTICO Y FOTÓGRAFO, para que acompañen al Tribunal en la práctica de la Inspección (sic), y tome las fotografías necesarias para mejor ilustración de la actuación”.
Y en otro aparte pidió, “dejar constancia (sic) la ocupación efectiva y permanente de campesinos y campesinas ocupando dicho lote conformado aproximadamente de 41 Has (sic), en el cual habito y trabajo humildemente en forma personal y directa cultivando cultivos de ciclo corto junto con mi familia para poder subsistir, siendo prioritario que se deje constancia cierta y real de las circunstancias en el lugar, así como de los hechos, las personas y sus dichos, para resguardar ante las autoridades administrativas agrarias y de seguridad los derechos e intereses subjetivos que me conciernen como sujetos beneficiario(sic) deLey (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Y finalmente solicitó “(…)una vez sea evacuada, me sea devuelta junto con las resultas de la misma en su forma original (…)”.
El 9 de enero de 2015, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada, negó lo solicitado en el particular séptimo del escrito en cuestióny acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud en auto por separado.
A propósito de la constitución del Tribunal y la práctica de la inspección judicial en el fundo Ana Mercedes, este Juzgado acordó el traslado y constitución en el referido fundo, a fin de desahogar los particulares solicitados, el día 28 de enero de 2015, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
Sin embargo, el 27 de enero de 2015, el solicitante Ricardo Alonso Soto Figuera, debidamente asistido por la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, presentó diligencia por cuyo través indicó: “(…) solicito a este tribunal el diferimiento de la inspección judicial pautada para el día miércoles 28/01/2015, por situaciones de salud que apremian mi presencia en los establecimientos de atención sanitaria, solicitando al Juzgado fije nueva oportunidad (...)”.
El 28 de enero de 2015, este Tribunal acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que este oficio judicial mediante auto de 28 de enero de 2015, acordó fijar en auto por separado la fecha para el traslado y su constitución en el fundo denominado “Ana Mercedes”, lo cual obedeció a la solicitud de diferimiento de celebración del acto de inspección,presentada por la parte material interesada, ha transcurrido más de diez años.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha en que este Tribunal ordenó acordar en auto por separado la fecha y su constitución en el fundo denominado “Ana Mercedes”, con miras de inspeccionarlo y desahogar los particulares solicitados y, del transcurso de un tiempo que es más que razonable para el solicitante demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 1° de junio del 2001, número 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional, “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde” (subrayado y negrilla del tribunal).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal” (La negrilla es agregada).

Se entiende que sobre la actividad procesal de la parte solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la falta de impulso de la parte material de abstenerse en solicitar la realización del acto de inspección judicial se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos actuación procesal mediante la cual solicite al Tribunal fijar nueva oportunidad a fin de celebrar la inspección judicial extra litem. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó día y hora para llevar a cabo la inspección judicialsobre el fundo denominado “Ana Mercedes”. Sin embargo,el diferimiento del acto,por razones propias de la parte solicitante, y la falta de impulso de la parte solicitante para instar al Tribunal a fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga a la interesada a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la falta de impulso de solicitar nueva oportunidad para realizar el acto de inspección y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de que la parte material no haya solicitado al Tribunal hasta la fecha fijare nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem sumado a la falta de impulso procesal por más de diez años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.


-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra-litem, propuesta por el ciudadano Ricardo Alonso Soto Figuera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.876.019, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido judicialmente en este proceso por la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.020-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO