REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de acción posesoria por despojo, incoada por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.154.943, 18.920.983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente.
El 22 de junio de 2023, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, en atención al procedimiento ordinario agrario. En ese sentido, libró boletas de notificación a la parte demandada.
El 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a través del cual indicó los datos de identificación de loscodemandados, entre otras cuestiones objeto de debate. Al respecto, este oficio judicial agrario admitió la referida reforma, ordenando la citación de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Consta en actas exposición del alguacil temporal de este oficio judicial, por medio de la cual informó que logró citar a los demandados, ciudadanos Guillermo González y Rangel González, éste último quien no firmó la boleta de citación pero recibió la compulsa. En razón de ello, el apoderado actor Jesús Antonio Ripoll, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación personal de aquel, a través de la secretaria de este Tribunal, lo cual se proveyó satisfactoriamente.
El 6 de diciembre de 2023, el alguacil temporal de este oficio judicial, expuso que logró citar a los demandados, ciudadanos Luis Ángel González y Dayana Patricia González González. En esa misma oportunidad, todos los codemandados mediante diligencia confirieron poder apud acta al profesional del Derecho Jesús María Hernández Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.107.
Al margen de ello, la secretaria del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Rangel González, habida consideración de que se hizo parte en la causa, mediante el otorgamiento del poder apud acta otorgado.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, se presentó a este oficio judicial agrario, el profesional del Derecho Jesús María Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.
Transcurrido íntegramente el plazo para dar contestación a la demanda, este Tribunal acordó la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de enero de 2024. Llegada la oportunidad, las partes del proceso solicitaron ante la secretaría que previa celebración de la audiencia preliminar se entablara una audiencia conciliatoria con el fin de concretar un acuerdo amistoso, en cuyo actolas partes decidieron suspender la causa desde el martes veintitrés (23) de enero de 2024 hasta el martes veinte (20) de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, lo cual el Tribunal mediante autoacordó.
El 16 de febrero de 2024, el abogado Jesús Antonio Ripoll, consignó copia simple de documento de compra-venta recaído sobre el fundo La Liahona, el cual pidió se agregara en actas, previa certificación por secretaría, lo cual fue proveído en la misma fecha.
Ahora bien, el 21 de febrero de 2024, tal cual fue acordado en el anterior acto conciliatorio, se continuó con la audiencia, en cuya oportunidad las partes manifestaron no estar de acuerdo en seguir con el arreglo que en principio se habían planteado, en consecuencia, se fijóla celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2024, acto al que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este oficio judicial agrario fijó los hechos y límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.
El 1° de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Hernández sustituyó poder apud acta al profesional del Derecho Nelson Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.429, y en esa misma oportunidad, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de pruebas mientras que su representante contrario diligenció ratificando las pruebas ya promovidas en la contestación.
Al día siguiente y en tiempo oportuno, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión o no de los medios probatorios, concediendo finalmente un plazo de treinta (30) días de despacho para el desahogo de los medios admitidos.
El 8 de mayo de 2024, este oficio judicial agrario fijó la celebración de la audiencia de pruebas para el día jueves 23 de mayo de 2024.
El 10 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal extendiere el plazo de evacuación de pruebas, solicitud que fue proveída satisfactoriamente como quiera que no fue imputable a las partes el hecho de que aún no constaban en el expediente las resultas. En ese sentido, se le concedió una única prórroga de treinta días de despacho contados al día siguiente del vencimiento del plazo de evacuación original y revocó por contrario imperio el auto anterior.
Precluido el plazo de la prórroga, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia de pruebas para el día lunes 5 de agosto de 2024, en cuya oportunidad mediante diligencia el apoderado actor Jesús Ripoll conjuntamente con el apoderado de la parte demandada Nelson Parra pidieron se reprogramase la celebración de la audiencia probatoria, frente a lo cual se acordó la celebración del acto en cuestión para el viernes 4 de octubre de 2024, fecha que posteriormente también pidieron fuera reprogramada.
El 8 de octubre de 2024, este oficio judicial agrario reprogramó la celebración de la audiencia de prueba para el miércoles 23 de octubre de 2024. Sin embargo, por razones de índole administrativa se reprogramó para el día 1º de noviembre de 2024.
El 1º de noviembre de 2024, oportunidad fijada para la celebración del debate probatorio, la parte demandada asistida judicialmente por el abogado Edinson Palmar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.478, presentó diligencia a través de la cual consignó certificado de acta defunción del ciudadano Rangel González, quien era codemandado en la presente causa, en razón por lo cual, el tribunal mediante auto estableció que las consecuencias jurídicas del escenario deben ser sometidas a consideración atendiendo la pretensión en estudio, acordó la suspensión del debate probatorio y emitir pronunciamiento al respecto en auto por separado.
El 6 de noviembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre el fallecimiento del codemandado, ordenando la notificación del auto y la publicación de un edicto en dos diarios de mayor circulación de la localidad, dos (2) veces por semana, durante sesenta días continuos, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la primera publicación y se den por citados.
Expuso el alguacil natural de este oficio judicial agrario, que notificó al profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González.
El 4 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte material actora consignó escrito donde solicitó aclaratoria sobre el pronunciamiento dictado el 6 de noviembre de 2024, el cual se fundamentó en la norma civil, aplicada por analogía. Ello así, este Tribunal le contestó que el instrumento legal agrario no regula ciertas incidencias, verbigracia la muerte de una de las partes litigantes, entre otras consideraciones razonadas y fundamentadas legalmente.
Finalmente, el 7 de abril de 2025, el abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González y Fernando González, plenamente identificados en actas, consignó escrito por cuyo través expuso:
«(…)En este acto consigno copia certificada del acta de registro de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia (sic), de fecha 02 de abril de 2025, anotada con el Nº 1402 del tomo 7 folio 182 de los libros llevados por esa oficina registral, donde se deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de RANGEL GONZALEZ (sic) MACHADO, identificado con la cedula (sic) de identidad de personal Nº V.- 9.798.801, en fecha 08 de julio de 2024, siendo las 12:25m (sic), donde no se evidencia la declaración de herederos o sucesores, ni ascendientes, ni descendientes.
Ahora bien, el mencionado ciudadano RANGEL GONZALEZ (sic) MACHADO, falleció en fecha 08 de julio de 2024, según consta en el acta de registro de defunción que se consigna y anexa constante de dos folios útiles, en virtud de lo cual debe ser excluido del presente juicio que por perturbación y despojo se encuentra incoado, por haber cesado su condición de codemandado, quedando igualmente excluido como tales sus ascendientes y descendientes en línea recta.
(…omisiss…)
Ahora bien en vista que esa situación procesal genera un gasto y carga procesal y económica, y viendo la naturaleza del presente litigio, mis mandantes se reunieron con mi persona y acordaron y así me autorizaron, proceder a DESISTIR DE LA ACCION EN CONTRA DEL CODEMANDADO FALLECIDO RANGEL GONZALEZ (sic) MACHADO Y DE SUS HEREDEROS O SUCESORES CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , y solicitar a este digno despacho continuar el juicio en contra de los codemandados GUILLERMO GONZALEZ (sic), DAYANA GONZALEZ (sic) Y LUIS ANGEL (sic) GONZALEZ (sic), por cuanto son perturbadores y han despojado parcialmente la unidad productiva Fundo (sic) LA LIAHONA (…).
En consecuencia, pido que en definitiva se pronuncie el tribunal en homologar el desistimiento de la acción en contra del codemandado fallecido RANGEL GONZALEZ (sic) MACHADO y de sus herederos conocidos y/o desconocidos, por cuanto dicha composición procesal extingue el proceso en su contra y pone fin al juicio incoado en su contra de forma personal, y decrete la continuación del juicio reactivándolo en la fase donde se suspendió en contra de los codemandados GUILLERMO GONZALEZ (sic), DAYANA GONZALEZ (sic) Y LUIS ANGEL (sic) GONZALEZ (sic).
De igual manera pido se deje sin efecto la orden de citación de los herederos desconocidos del causante RANGEL GONZALEZ (sic) MACHADO habida cuenta de que no habiendo contraído matrimonio dicho causante, ni procreado descendencia alguna, tal como se desprende de su acta de registro de defunción, no tenemos herederos conocidos, según ese documento, ya que no se mencionan los ascendientes, vale decir su padre y madre, tal como fue apreciado por este Tribunal en el auto antes mencionado, desconociendo que este sobreviviendo algún heredero.
(…omisiss…)
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Prevén los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras existe una relación jurídica litisconsorcial pasiva-facultativa, y que la representación judicial de los demandantes desistió de la acción con respecto de uno de los codemandados que la integran. Siendo ello así, considera oportuno quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Teoría General del Proceso), según el cual: “Los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado”. (Negrita del Tribunal).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16/11/2012, expediente 12-0246, la cual establece:
Para que exista un proceso es necesario que haya, por lo menos, dos personas en litigio (actor y demandado). En general, cuando alguna de las partes, o ambas, está constituida por dos o más personas -natural o jurídica- se constituye el litisconsorcio, cuya regulación como institución específica fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil (artículos 146 al 149). Así, las modalidades clásicas del litisconsorcio son: a) activo, si existe mayoría de demandantes; b) pasivo, cuando prevalecen los demandados; y, c) mixto, cuando hay pluralidad de sujetos en ambas partes procesales. Otras categorías son: el litisconsorcio voluntario, que deriva del acuerdo de los litisconsortes; y el necesario, que lo establece la ley. El litisconsorcio uniforme -se ha dicho- no es un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso; su concepto es diverso al de éstos y, por ello, puede ser tanto necesario como voluntario, según los casos. El elemento esencial que lo define es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los co-litigantes, por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que, necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada que emana de la sentencia, se incorporen al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes (vid. Henríquez La Roche, Ricardo. El litisconsorcio y sus efectos procesales. Publicado en la Revista Derecho y Sociedad. Universidad Monteávila. Página 80 y siguientes).”
En ese orden de ideas, si bien el apoderado judicial de la parte actora desiste de la acción únicamente con relación al ciudadano Rangel González, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.798.801, dado que consta de actas el fallecimiento del referido codemandado, según acta número 1402, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, este oficio judicial considera que ese acto es formalmente válido para poner fin al litigio que lo enfrenta con la parte pretensora, con independencia de la relación litigiosa que mantienelos otros codemandados con los demandantes de autos que, por lo expuesto, no se ve afectada por el desistimiento de la acción, todo ello, como es lógico, porque al tratar de un litisconsorcio facultativo, la sentencia no tendría que ser uniforme para todos los contendientes.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó lo siguiente:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción,el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que el abogado Jesús Antonio Ripoll, apoderado judicial de los demandantes desistió de la acción con respecto al litisconsorte ciudadano Rangel González, antes identificados,que persigue proteger la posesión agraria de los actos perturbatorios recaídos sobre el fundo denominado La Liahona. El desistimiento de la acciónen el caso de autos es válido, como ya quedó establecido, por tratarse deun juicio cuya sentencia no debe ser uniforme para todos con contendientes, debido a la existencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, y siendo que la representación judicial actora desistió de la acción con relación a ese codemandado únicamente, quedan relevados los otros codemandados de consentir el modo anormal de terminación del proceso; como quiera que el acto que no requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, pues el proceso por vía de consecuencia se extinguiría con relación al ciudadano Rangel González. (accesoriumsequiturprincipale).
Lo anterior también consigue sustento como quiera que la pretensión en cuestión está referida a un bien de carácter disponible, ya que el referido representante judicial actor goza de la facultad de desistir y disponer del derecho en litigio, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2023, bajo el número 55, tomo 19; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento y de la pretensión propuesta, otorgándole así eficacia procesal. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento propuestos por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en el marco del juicio que por acción posesoria por perturbación propusieran en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.154.943, 18.920.983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos de los actos procesales subsiguientes. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolaine Chourio Castellano
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde(12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 025-2025,se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria Temporal
Abg. Yolaine Chourio Castellano
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