EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1232
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 18 de diciembre de 2017, el ciudadano Alexander Enrique Ocando Carroz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.917.050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agro inversiones El Carmelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, bajo el número 40, tomo 41-A, carácter el suyo, que consta documentado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina registral, el 24 de agosto de 2015, bajo el número 18, tomo 95-A, asistido judicialmente en este proceso por la profesional del Derecho Nerys León Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.128, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem-por cuyo medio- pretende dejar constanciasobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “El Carmelo”, en atención a los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En sentido, en el escrito en cuestión argumentó:
Que “(…)solicito a este digno Tribunal se sirva trasladar y constituir a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en el fundo denominado EL CARMELO, ubicado en la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia (…)”.
Refiere que las características del fundo tratan “sobre una superficie aproximado (sic) de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371.620 Has.); y alinderado de la siguiente manera NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda (sic) Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río (sic) Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios (sic) La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A. y Finca (sic) La Concordia que es ó fue propiedad o posesión de la sucesión Grimaldo Rincón (…)”.
Pidió al Tribunal que “haciéndose acompañar de práctico (sic) especialista a los fines de su asesoramiento, con el fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que a continuación se señalan: PRIMERO: Dejar constancia que el fundo EL CARMELO, se encuentra cercado por todos sus linderos con alambres de púas de cinco pelos, con sus respectivos estantillos de madera de distintos especies. SEGUNDO: Dejar constancia que el fundo EL CARMELO, se encuentra sembrado con pasto artificial en un 60% de la superficie del fundo, específicamente, tannergrass y alemana para suelos húmedos y pastos naturales tales como carrizo, gamalote o jajato; asimismo con una vegetación baja de tierras cenagosas. TERCERO: Dejar constancia que en el fundo EL CARMELO, pasta ganado vacuno de las especies cebuinas y mosaico perijanero marcado con los siguientes hierros: (…) CUARTO: Dejar constancia de las bienhechurías existentes en el fundo EL CARMELO, así como de los potreros y sus divisiones internas para el manejo del ganado, y de las demás adherencias y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios. QUINTO: Dejar constancia que el fundo EL CARMELO, en su lindero ESTE colinda con el Río (sic) Santa Ana y en el mismo se encuentra la correspondiente zona de reserva del fundo y protectora del río. SEXTO: Dejar constancia que mi representada a través de mi administración es la que ejerce la posesión del fundo EL CARMELO, asimismo dejar constancia de los trabajadores del campo, que se encuentra laborando en el mismo. SÉPTIMO: Dejar constancia de la producción carne y sus derivados, del fundo EL CARMELO. OCTAVO: Dejar constancia de la existencia de muros y canales de drenaje dentro del fundo EL CARMELO, asimismo dejar constancia de la existencia de puentes y una compuerta para drenaje de aguas de lluvia. NOVENO: Dejar constancia si en el fundo EL CARMELO, se observa maquinaria agrícola, tales como tractores, Caterpillar (sic), carretas sembradoras de pasto doble eje, carreta de un eje, rotativas y rolos; y si los mismo se encuentran operativos. DÉCIMO: Dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de la práctica de la Inspección(sic), le sea indicada por el solicitante”.
Y en otro aparte pidió, “se designe un PRÁCTICO FOTÓGRAFO para que al momento de llevarse a efecto la Inspección (sic) solicitada, realice las correspondientes impresiones fotográficas”.
Y finalmente solicitó “(…) practicada como sea la inspección solicitada, se sirva devolverme la presente solicitud original con sus resultas (…)”.
El 9 de enero de 2018, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución del tribunal en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que este oficio judicial mediante auto de9 de enero de 2018, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial extra litemy acordó fijar en auto por separado la fecha para el traslado y su constitución en el fundo denominado “El Carmelo”,ha transcurrido más de siete años.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha en que este Tribunal ordenó acordar en auto por separado la fecha y su constitución en el fundo denominado “El Carmelo”,con miras de inspeccionarlo y desahogar los particulares solicitados y, del transcurso de un tiempo que es más que razonable para el solicitante demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 1° de junio del 2001, número 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional, “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda,solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal” (La negrilla es agregada).
Se entiende que sobre la actividad procesal de la parte solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la falta de impulso de la parte material de abstenerse en solicitar la realización del acto de inspección judicial se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos actuación procesal mediante la cual solicite al Tribunal fijar la oportunidad a fin de celebrar la inspección judicial extra litem. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquierJuez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó pronunciarse en auto por separadosobre la fecha y hora deltraslado y su constitución en las inmediaciones del fundo denominado “El Carmelo”a fin de practicar la inspección judicialy desahogar los particulares solicitados. Sin embargo, la falta de impulso de la parte solicitante a fin de cumplir con este propósito causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a solicitar la evacuación la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la falta de impulso de solicitar la oportunidad para realizar el acto de inspección y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de que la parte material hasta la presente fecha no haya solicitado al Tribunal fijase la oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem sumado a la inactividad procesal por más de siete años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra litem, propuesta por el ciudadano Alexander Enrique OcandoCarroz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.917.050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agro inversiones El Carmelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, bajo el número 40, tomo 41-A, carácter el suyo, que consta documentado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina registral, el 24 de agosto de 2015, bajo el número 18, tomo 95-A, asistido judicialmente en este proceso por la profesional del Derecho Nerys León Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.128.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.023-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
|