Exp. 39.058
PARTCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
No. ¬¬¬¬¬ 067-2025
JAM.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, con el número de distribución TPF-010-2025, la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA GREGORA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.317.452, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, y MAELING SANDREA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 37.887, y 234.556, respectivamente, en contra del ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.701.203, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando la misma en los artículos 524, 585, y del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se ordenó anotarla en el libro cronológico correspondiente, y se instó a la parte actora que indicara mediante diligencia u escrito los números de teléfono y correo electrónicos de la parte demandante y sus Abogados asistentes.-

De igual manera, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, y MAELING SANDREA, ambas ya identificadas, mediante el cual indicó los números de teléfono y correo electrónico de la parte demandante, como de sus Abogados asistentes.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, en diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, y MAELING SANDREA, ya identificadas, otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho anteriormente mencionadas.-

Posterior a ello, en auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado instó a la parte demandante indicar mediante diligencia u escrito la moneda de mayor valor establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), como también la tasa referencial para el día de la interposición del presente asunto.-

De igual manera, en la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MAELING SANDREA, ya identificada, solicitó copia simple del auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año en curso.-

De seguidas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto provee de conformidad con lo solicitado y ordenó expedir las copias simples solicitadas.-

En escrito de fecha treinta y uno (31) de de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, indicó montos instados a este Juzgado y de igual manera solicitó ordenar medidas preventivas.-

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, que según sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal de Proteccion de niños, niñas y adoslecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Sala de Juicio de Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 de fecha 08 de junio del año 2.004, sentencia número 221-04 según expediente 2188-U1, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR…, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el expediente signado con el N° 37.502 el cual reposa en el archivo de este tribunal para que surta plena prueba de sus dichos solicitados con anterioridad al presente escrito.
En virtud de esa disolución del matrimonio, he intentado ante este mismo tribunal en dos oportunidades la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fomentamos durante el matrimonio, la primera solicitud guarda relación con el expediente signado con el N° 33.372, y la segunda solicitud de liquidación guarda relación con el expediente signado con el N° 37.502, de fecha 26 de mayo del año 2.014; han transcurrido 10 años desde que fueron infructuosos para llegar a un arreglo conciliatorio en la liquidación de los bienes es que me dirijo ante su competente autoridad con este escrito, ya que las circunstancias de hecho y de derecho han cambiado totalmente dándome la oportunidad de solicitar legalmente la ejecución de los bienes por los siguientes circunstancias:
El dia miércoles 30 de Junio del año 2.015, fue imputado legalmente por ante la Fiscalia Cudragesima Septima (47) del Ministerio Público con sede en Cabimas el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR,..., por los delitos de: VIOLENCIA PSIOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulos 39 y 50 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con ocasión al DENUNCIO QUE PRESENTE EN SU CONTRA POR LA DILAPIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, posteriormente el Ministerio Publico lo Acusa formalmente el día 16 de Diciembre del año 2.015, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal según expediente signado con el N° VP-11-P-2015-2322 en vista de no haber reparación del daño causado, en el mismo transcurrir de estos diez (10) años que se efectuaron mas de Veintitrés (23) diferimientos de audiencia para la apertura de juicio por cuanto el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, no era localizado por los alguaciles del tribunal para la celebración de la mencionada audiencia de apertura a juicio oral y público.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Penal en virtud de la No Localización TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, libro una orden de aprehensión en su contra y fue obligado a acudir al Tribunal que lo estaba requiriendo, y acontece que en fecha 23 de Mayo del año 2.024 se celebra una audiencia por aprehensión y en la misma se acogió al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal y el Tribunal dictó una sentencia condenatoria en su contra como AUTOR Y RESPONSABLE EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y dicho expediente fue enviado al Tribunal Unico de Ejecución del Estado Zulia, con Competencia en los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en fecha 26 de Junio del 2.024 el cual fue signado con el N° UE-2024-000-126 el cual dicho tribunal declaro EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS, por lo tanto dicha sentencia quedo DEFINITIVAMENTE FIRME. De la misma acompaño con este escrito en veintidós (22) folios utiles certificados emanado del Tribunal Unico de Ejecución del Estado Zulia, con Competencia en los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, ya que el mismo se encuentra en etapa de ejecución a la orden de ese tribunal; y como quiera que toda acción penal nace la responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños de conformidad con lo establecido en TITULO XI Articulo 113 del Codigo Penal Vigente que establece:
“Toda Persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan estas o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho civil.
Es por esta razón ciudadana Juez, que en virtud de encontrarse el reclamado con sentencia definitivamente firme, condenado como AUTOR Y RESPONSABLE EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a partir de esta sentencia NACE LA RESPOSABILIDAD CIVIL y se convierte esta sentencia debidamente ejecutada en TITULO EJECUTIVO A MI FAVOR, es por ello que solicito con todo respeto y apegada a la Ley de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil Vigente se ejecute de igual forma la accion civil en contra del ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR ya identificado en esta solicitud para que convenga o sea obligado por este digno tribunal a partir o liquidar de los bienes que a continuación se describen:…
(…Omissis…)
…Ahora bien, con la sentencia definitivamente acompañando este escrito, se evidencia el TITULO EJECUTIVO A MI FAVOR y de conformidad con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que existe la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo ya que se desprende del texto integro de la misma sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Penal que fue condenado como AUTOR Y RESPONSABLE EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual dicho ciudadano debe responder todos y cada uno de los bienes descritos en la sentencia definitivamente firme por el tribunal con el valor actual que le corresponda a cada uno de los bienes, y en el supuesto negado que los mismos en los actuales momentos no existan fisicamente o los haya enajenado debe responder por el valor actual en el mercado y resarcir el daño causado.
Es por ello que en aplicación del articulo 585 Ejusdem solicito al tribunal se sirva ordenar las medidas preventivas en este titulo y decrete EMBARGO SUFICIENTE DE BIENES MUEBLES, SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS Y/O LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 588 CPC, HASTA CUBRIR EL MONTO ESTIMADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE EJECUCIÓN QUE ASCIENDE ACTUALMENTE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…. “ (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose a los artículos 173, 175 y 183 del Código Civil, asimismo, la parte demandante expone de forma simultanea en el mismo libelo diferentes modalidades de procedimientos, indicando otras acciones Jurisdiccionales distintas a la materia de este Tribunal, ahora, dicha parte expone que solicita ejecutar de conformidad con el articulo 524 de nuestra Ley Adjetiva una Sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ajena a la Jurisdicción de este Tribunal, adicional a ello, indica que por motivo de dicha Sentencia solicita la partición y liquidación que le corresponde de conformidad con la resolución que hubiese dictado la Jurisdicción Penal, por ello, es menester traer a colación lo que establece dicho articulo en la forma siguiente:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. “ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente Juicio solicita primeramente en su escrito libelar se declare la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, y cuya acción se encuentra encaminada en un procedimiento determinantemente contencioso civil, iniciando dicho asunto, como un procedimiento especial, sin distinciones de otra materia ajena, el cual evidentemente se instaura para solicitar una partición y liquidación de los bienes que formaron parte de una comunidad matrimonial, los cuales al momento de interponer la demanda, dichos bienes a liquidar deben ser claros, indicando cuales entran dentro de la comunidad conyugal, todo esto de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es menester de aquí quien suscribe determinar las condiciones y circunstancias jurídicas que expone la parte demandante en su escrito libelar, para determinar lo conducente.

Dicho esto, si bien la parte accionante en su escrito libelar indica un procedimiento ante este Juzgado de Primera Instancia que es de notorio conocimiento en materia civil, como es el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, es pertinente aclarar que estos procedimientos, son regidos por nuestras normas adjetivas civiles, sin alteraciones de una Jurisdicción diferente, pues, nuestro Marco Jurídico es conciso y determinante que las normas procesales que rigen una materia son únicamente para esa materia, y en caso contrario, la Jurisprudencia o la misma norma determinaría las situaciones jurídicas diferentes a esta situación.

.Se desprende claramente de las actas, que, entre los supuestos peticionados por la parte solicitante indicó un procedimiento de ejecución de Sentencia conforme a nuestra normas adjetivas civiles, de una Sentencia decretada por un Tribunal distinto en Jurisdicción y Materia, los cuales, por si solos se evidencia una circunstancia jurídica contraria a nuestras normas procesales, adicional, dicha parte indica que dado el caso de que el ciudadano TARCISIO JOSE ROJAS VILLAMIZAR, fue condenado como autor y responsable de los delitos indicados en el libelo de la demanda, procedia a la presente accion civil.

Por ello, primeramente es necesario indicar que el procedimiento corresponde a una concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y unos fundamentos diferentes, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASI SE CONSIDERA.

Ahora bien, en vista que la parte actora fundamentó igualmente en su libelo de la demanda una ejecución de Sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dicha ejecución corresponde a una Sentencia decretada en un Tribunal con una materia distinta a la de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, adicional a eso, el solicitante toma como principal circunstancia; los hechos ocurridos en jurisdicción penal, los cuales, si bien puede indicar y señalar los hechos jurídicos que guardan relación con el procedimiento a solicitar, debe englobar primeramente los fundamentos y/o hechos que guarden relación con el motivo principal de la demanda, ya que el abundamiento innecesario de circunstancias ajenas podrían atentar contra el procedimiento en si mismo, determinando situaciones diferentes a las que es de único conocimiento para este Órgano Jurisdiccional.-

De lo antes expuesto, se observa que el procedimiento solicitado en el petitum del escrito de demanda consignado por la parte demandante, no es acorde con el procedimiento regido por nuestras normas procesales, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil, encontrándose con procedimientos diferentes ya que el procedimiento establecido por el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte demandante, esta mezclada con una ejecución de una Sentencia decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS, razón por la cual que esta Operadora considera que los procedimientos anteriormente señalados son diferentes como así lo establece nuestra Ley Adjetiva. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anteriormente expuesto, al tratar sobre este tipos de Procedimientos como lo es; la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y el procedimiento de ejecución de una Sentencia decretada por un Juzgado diferente, cada uno se instituye por un tratamiento diferente al procedimiento ordinario, visto que cada uno son procedimientos distintos, sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-


En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende dos situaciones juridicas distintas, las cuales la parte solicitante ordena a este Organo Jurisdiccional ejecutar una Sentencia ajena a la Jurisdicción Civil, siendo evidente dos procedimientos distintos, e incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son dos procedimientos judiciales discordantes como ya se especifico, debido a que dos de los procedimientos solicitados por la parte demandante se prosigue con fines legales disímiles, y que cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo, siempre y cuando cumpla con la finalidad de Ley de las instituciones, pero es de igual de relevante para esta Operadora de Justicia que el fin practico de la institución de ejecución enmarcada en el articulo 524 de nuestra Ley Adjetiva, no concuerda con la procedibilidad de una institución enmarcada en nuestra estructura normativa.-

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora demandó indicando procedimientos incompatibles y por lo narrado por la parte accionante, por diferentes procedimientos, como la expuesta por el Criterio Jurisprudencial anteriormente analizado, encontrándose de esta forma, con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, para esta Juzgadora es de considerar que toda solicitud debe presentarse de conformidad con nuestras normas procesales, teniendo en cuenta las cargas de Ley que debe cumplir, principalmente aquellas establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que es necesario indicar que todo lo expuesto en el escrito de la demanda, en donde señala documentales e instrumentales suficientes, las mismas, deben acompañarse anexadas a dicho libelo, por cuanto no es solo una exposición vaga de los hechos jurídicos que guarden relación, sino pruebas suficientes que demuestren lo alegado, considerando asimismo, que hacer relación a expedientes judiciales los cuales si bien es cierto fueron tramitados en la tutela de este Órgano Jurisdiccional, es de subrayar que al día de hoy los mismos no se encuentran en reposo en el Archivo de este Despacho, por cuanto ha transcurrido como la misma parte expone; mas de diez (10) años desde que fueron introducidos, evidenciándose que la aplicación analógica de un expediente a otro, no es viable, de igual forma, es de reiterar a la parte actora que los expedientes judiciales son Juicios distintos uno a otro, teniendo en cuenta que es deber del Justiciable indicar todos los argumentos e instrumentos suficientes, sin alguna falta, ya que la simple muestra de revisar otro expediente judicial, en esta fase del procedimiento, no es asequible.

Asimismo, es de considerar a la parte demandante que debe acatar con las cargas que le impone la Ley, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil; de igual forma, llama la atención para aquí quien suscribe, que debe indicar de forma clara, precisa y concisa, sin omisiones los bienes conyugales que desea la partición y liquidación, por cuanto, no es una simple manifestación de revisar actas de otros expedientes, considerando que dichos bienes son los que se encuentran a liquidar, resaltando nuevamente lo expuesto en líneas anteriores. ASI SE CONSIDERA


En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita instituciones jurídicas con procedimientos diferentes, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la demanda, se infringiría el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, en contra del ciudadano TARCISIO JOSÉ ROJAS VILLAMIZAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, en contra del ciudadano TARCISIO JOSÉ ROJAS VILLAMIZAR, ya identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

MARLYN GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodia (12:00 m), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 067-2025.-
Exp Nº: 39.058
MGD/NF/J.A.M.-