Expediente Número 38.093
Motivo: Interdicción
Número:066 -2.025
C.A.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:


SOLICITANTE: la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-3.637.638 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ENTRADA: Cuatro (04) de Marzo del año 2.016

MOTIVO: Interdicción



RELACIÓN DE ACTAS

Comparece la Ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad con número V-3.637.638 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho la Abogada en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.620, mediante el cual solicitó la INTERDICCION para su hija MARIA DE LOS ANGELLES GRIMAN ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numeró V-15.973.746 quien padece de: estado secuelar espina nifida, vejiga neurogenica, litiasis vesical, cistitis crónica, portadora de citostomia vesical, la incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos, pues los especialistas que la han examinado han manifestado que es PORTADORA DE CITOSTOMIA VESICAL DESNUTRICION PROTEICO CALORICA.

Admita la solicitud por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Noviembre del 2014, de conformidad con el Articulo 733 del código de procedimiento Civil se declaro abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) del Ministerio PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAQL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Diez 10 de Marzo del 2016, presente en la sala de este despacho de este tribunal, la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, asistida por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, otorgo poder especial Apud-Acta, cuanto en derecho se requiere a los abogados, ALIDA DEL CARMEN BARROSO OLLARVES, titular de la cedula de identidad numero V.-5.173.124, Inpreabogado N° 24.325, ARABEY CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-5.177.322, inpreabogado N°19.448, JUAN JOSE MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.873.536, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, titular de la cedula de identidad numero V.-15.758.344, Inpreabogado N° 198.377,
En la misma fecha, la señora MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, asistida por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado N° 53.620, consigno copias simples de interdicción y del auto para que sean certificadas por este despacho y se acuerde la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.


Así mismo, en fecha Diecisiete 17 de Marzo del año 2016, el abogado JUAN JOSE MORA MORA, en representación de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, solicito se fije fecha y hora para la entrevista de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN ARIAS.

Por lo cual, en fecha Dieciocho 18 de Marzo del año 2016, vista la diligencia que antecede, por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado N° 53.620, este tribunal provee de conformidad, en consecuencia, fija como oportunidad para tomar declaración a la entredicha.

Entonces, en fecha Treinta 30 de Marzo del año 2016, siendo las Once (11:00) de la mañana, dia y hora fijados por este tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de los corrientes, con el objeto de practicar el interrogatorio a la entredicha ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN ARIAS.

En fecha Siete 07 de Abril del año 2016, vista la diligencia de fecha Diecisiete de Marzo de los corrientes, suscrita por la ciudadana MINERVA ARIAS, debidamente asistida de abogado, este tribunal provee sobre lo solicitado; en consecuencia, fija como oportunidad para la declaración, de los testigos ciudadanos VICTOR POLANCO, OBERTO ARIAS, MARILIS ARIAS, JUDITH PADRON, ANTONIO HURTADO, titulares de las cedulas de identidad N° 2.823.689, 5.713.647, 4.019.281, 4.710.920 y 3.452.053.

En fecha Trece 13 de Abril del año 2016, oportunidad para tomarle declaración a los ciudadanos VICTOR JOSE POLANCO, OBERTO ANTONIO ARIAS CHIRINOS, MARILIS ENID ARIAS CHIRINOS, y a las (12:00) del medio día se le toma la declaración a la ciudadana JUDITH PADRON, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho. tomándole la declaración también al ciudadano ANTONIO JOSE HURTADO.

Así mismo, en fecha Veintiuno 21 de Marzo del año 2016, el abogado JUAN JOSE MORA solicita se sirva oficiar a la Dra MARIA TERESA MASELLIS, médico familiar titular de la cedula de identidad numero V-9.094.471.

Por lo cual, en fecha Veinticinco 25 de Abril del año 2016, vista la diligencia que antecede por el abogado JUAN JOSE MORA, Inpreabogado N°53.620, con carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, a los fines de que se practique examen médico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN ARIAS, se designa como medico facultativo a la ciudadana MARIA TERESA MASELLIS.

En fecha Nueve 09 de Mayo del 2016, el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado N°53.620, solicito se sirva tonificar a la ciudadana ZULLY JOSEFINA MARIN QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-15.973.746.

Por lo tanto, en fecha Diez 10 de Mayo del 2016, vista La diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, apoderado judicial de la parte solicitante, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, a los fines de que se practique examen médico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN, se designa como medico facultativo a la ciudadana ZULLY JOSEFINA MARIN.

En fecha Nueve 09 DE Marzo del 2017, presente en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, titular de la cedula de identidad numero V.-15.785.344, Inpreabogado N°198.377, expuso: “Sustituyo reservándome su ejercicio, el poder que me fuere otorgado conjuntamente con los Abogados, AÑIDA DELCARMEN BARROSO OLLARVES, ARABEY CARABALLO PEREZ y JUAN JOSE MORA MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-.5.173.124, V.-5.177.322, y V.-7.873.536, respectivamente, por la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN, titular de la cedula de identidad numero V.-3.637.638, en el abogado ARIEL JESUS CARABALLO BORJAS, titular de la cedula de identidad numero V.-22.966.943, Inpreabogado N°262.737, pudiendo en consecuencia el mencionado abogado ejercer todas y cada una de las facultades conferidas en el poder especial Apud-Acta otorgado en la presente causa el 10 de marzo del 2016.

En fecha Nueve 09 de marzo del 2017, el abogado en ejercicio, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, solicito al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA TERESA MASELLIS, VENEZOLANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-9.094.471, de profesión Médico internista, inscrita en el Ministerio de Sanidad bajo el N° 34.852, y el colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el N° 9.024, a los efectos de que manifieste la aceptación o excusa del cargo de Medico facultativo para el cual fue designada por este Tribunal.

Por lo tanto, en fecha Diez 10 de Marzo del 2017, vista la diligencia que antecede por el abogado en ejercicio, ANGEL BRACHO, apoderado judicial de la parte solicitante, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se fija nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA TERESA MASELLIS, titular de la cedula de identidad N° v-9.094.471, médico internista, comparezca por ante este despacho, dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes.

Asi mismo, en fecha Veintitrés 23 de Mayo del 2017, a la ciudadana ZULLY JOSEWFINA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-7.521.295, que en la solicitud de INTERDICCION DE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN ARIAS, formulada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS, este tribunal por auto dictado en esta misma fecha, designo Medico facultativo; en consecuencia, deberá compadecer por ante esta Juzgado el segundo día hábil.

En fecha Veinticinco 25 de Mayo del 2017, presente en el despacho la ciudadana ZULLI JOSEFINAN MARIN QUINTERO, expuso: notificado como he sido de mi designación como medico facultativo en la presente solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRIMAN ARIAS. Acepto dicha designación, el Tribunal procede a tomarle el Juramento.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (9) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE INTERDICCIÓN, incoada por MINERVA JOSEFINA ARIAS DE GRIMAN. por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Siete (07) de Abril del año 2.025 – Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE


MARLYN GODOY DELGADO
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.093, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 066 -2.025.-
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ







La suscrita secretaria deja expresa constancia que en fecha 07 de Abril del año 2.025 se libraron boletas de notificación de sentencia.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ