Expediente número: 39.059
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLLEA
Sentencia número: 70-2025
MGD/NF/JAM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que el Profesional del Derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.943, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.700.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal el decreto de la siguiente MEDIDAS INNOMINADAS:
“…Primero: Que ordene mantener la Junta Directiva designada en el acta constitutiva de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A. en fecha 27 de julio de 2005 mientras se dirime el presente juicio, vale decir, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, como Presidente y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, como Vicepresidente, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea.
Segundo: Que ordene a los ciudadanos JOEL DANIEL GRATEROL MORALES Y JOSE ANDRES GRATEROL MORALES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-27.008.906, y V-30.416.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abstenerse de tomar decisiones de cualquier indole en relación a la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., hasta tanto se resuelva el presente juicio.
Tercero: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES y junta directiva, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A. y transcribir en el Libro de Actas interno de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia.
Cuarto: Se suspenda el Registro de cualquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., imponiéndole al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGNDO DEL ESTADO ZULIA, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se dirima la pretensión ejercida por el demandante.
Quinto: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A, información detallada en relación al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de indole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida…”.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud de medidas, se ordenó formar pieza y numerarse, de igual manera, se indicó que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.-
Posterior a ello, en auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dicto auto en concordancia al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, y se instó ampliar la solicitud de medidas, especificando; exponer o consignar prueba suficiente sobre los requisitos procesales.
Por ello, en diligencia de fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JOSE JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso sobre el auto que antecede e indicó a este Juzgado
Ahora, en primer orden, este Tribunal previo a pronunciarse sobre lo solicitado, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
La presente pretensión tiene como vertiente declarar la Nulidad de un acta de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, la cual, exponiendo la parte actora un acta que según su decir no cumplió con los requisitos de validez, a esto, es criterio de esta Operadora de Justicia previamente solo analizar la figura jurídica determinante sobre nulidad, por cuanto una exposición de otra índole, podría determinar un pronunciamiento de fondo, por ello, la nulidad de actas de asamblea si bien tiene una naturaleza mercantil, dada la conexión con el rubro privado y las relaciones empresariales, es pertinente destacar que este procedimiento es interpuesto por uno o mas accionista crean que fueron vulnerados sus derechos en sociedad, acatando a un Organismo Jurisdiccional, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el acta que determina invalida, dicho dictamen podría producirse siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley que le son propios, y previamente a ello, dicho Juzgado puede dictaminar medidas en prevención, para el resguardo de la sociedad, teniendo en cuenta que lo que se desea preservar primeramente es la funcionalidad de la Sociedad Mercantil, y adicional las relaciones de los accionistas.
Es así, que se tiene que “LA PREVENCIÓN”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso; pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
De esta manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)
DEL FUMUS BONIS IURIS:
Es así, que considerando los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a procedencia de las medidas típicas solicitadas, con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, en donde indicó una cantidad de documentales, los cuales se transcriben parcialmente en la forma siguiente:
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco correspondiente de la sociedad mercantil “Lacteos JF, C.A”, ya identificada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 3, registrada en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), anexada conjuntamente al libelo de la demanda.-
• Dos (02) anexos los cuales forman parte de una copia certificada, lo cual se puede observar que son dos convocatorias realizadas en dos periódicos diferentes, el primero de ellos; en el Regional del Zulia en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de ellas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
• Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual quedo anotada bajo el número 1, Tomo 55, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
• Copia simple de una carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, en su carácter de Administradora de Lácteos JG, C.A, emanada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, solicitando información e indicando ciertas situaciones de hecho.-
• Copias fotostáticas de un correo electrónico proveniente de un nombre de usuario denominado JOHANNA MORALES, dirigido presuntamente al actor en la presente causa, mediante el cual indicó ciertos hechos referente a una medida y ratificó su cargo de presidenta.-
• Copia fotostastica de una conversación vía “Whatsapp”, con la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, indicando prohibición de notificar de cualquier información contable y financiera de índole administrativa al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ.-
Siguiendo con el punto anterior, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma, siendo pertinente señalar que la manifestación hecha por la parte solicitante por si sola no demuestra elementos fehacientes, debido que no presentó adjunto a dicha exposición instrumentales que señalen el derecho reclamado.-
Es por lo cual, observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer las medidas en cuestión, dado que en el caso de otorgar la medidas solicitadas, y sin comprobar el derecho alegado, podría perjudicar jurídica o financieramente a la Sociedad Mercantil, por ello, dicho requisito de procedibilidad se demuestra con la instrumental debida, dándole certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar, que es el asegurar o preservar la integridad de los presuntos derechos reclamados.
De allí, que de las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda por la parte solicitante, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos facticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas innominadas solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad para el dictamen de las medidas preventivas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.
PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción de mero declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
Es por ello, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASI SE DETERMINA
DEL PERICULUM IN DAMNI:
De allí, que previo a destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Es por ello, que observando lo indicado en el escrito de solicitud de medidas, como también lo expuesto en diligencia de fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho JOSE JIMENEZ, indicando una dilapidación de la Sociedad Mercantil por la actual administración, adicional indica no obtener ninguna información por los canales conducentes siendo accionista de dicha sociedad, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, son suficientes para determinar la viabilidad de las medidas innominadas solicitadas, en consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad cumple con lo establecido en la norma legal. ASÌ SE DETERMINA
Del mismo modo, después de analizado en forma general, los tres presupuestos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DAMNI), que de manera conjunta deben cumplirse para poder dictarse medidas cautelares típicas e innominadas; de seguidas, se pasa a analizar una a una las medidas innominadas por la Profesional del Derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, antes identificado, de la forma siguiente:
“Primero: Que ordene mantener la Junta Directiva designada en el acta constitutiva de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A. en fecha 27 de julio de 2005 mientras se dirime el presente juicio, vale decir, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, como Presidente y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, como Vicepresidente, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Sobre esta medida, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observando que la parte actora ha cumplido con las cargas de Ley que le son propias, considera PROCEDENTE EN DERECHO y se decreta MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea, e ineludiblemente así constara en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE
De igual manera, con respecto a la segunda medida innominada solicitada por la parte demandante en su escrito de solicitud de medidas, la cual se expone de la siguiente manera:
“Segundo: Que ordene a los ciudadanos JOEL DANIEL GRATEROL MORALES Y JOSE ANDRES GRATEROL MORALES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-27.008.906, y V-30.416.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abstenerse de tomar decisiones de cualquier indole en relación a la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., hasta tanto se resuelva el presente juicio.” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Con respecto a esta medida, es pertinente acotar que esta medida innominada en la forma solicitada podría determinarse como un pronunciamiento de fondo, por cuanto el propósito de este Órgano Jurisdiccional es resguardar y preservar lo pertinente en el caso de marras, y teniendo en cuenta, que el propósito de las mismas es un mero resguardo de seguridad con el fin de que dicha Sociedad Mercantil; el cual procure la buena relación económica y social que ostenta, se mantenga íntegramente sus funciones económicas y administrativas, a esto, es la preservación de este Juzgado; mantener una dinámica activa de ejercicio funcional hasta que se resuelva el presente caso, pero esto no significara una indefensión a los derechos e intereses de ambas partes, sino mas bien, como el resguardo de que no quede inejecutable una posible definitiva, adicional a ello, es indeterminable considerar procedente la medida en cuestión, por cuanto podría considerarse un pronunciamiento de fondo, ya que la medida en la forma expuesta podría considerarse un Juicio previo, a esto, estando en esta etapa procesal, es imperioso para esta Aplicadora de Justicia no determinar condiciones de Ley mas que aquellas que aseguren la transparencia total y la continuidad en dicha Sociedad, por esto, se declara IMPROCEDENTE en derecho la medida innominada solicitada y se NIEGA la misma, así constara en el dispositivo correspondiente.- ASI SE DECIDE
Asimismo, con respecto a la tercera medida solicitada, el cual la parte demandante la expuso de la siguiente forma:
“Tercero: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES y junta directiva, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A. y transcribir en el Libro de Actas interno de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora, sobre esta medida innominada solicitada, observando la naturaleza del presente Juicio de NULIDAD ABSOLUTA, estando en presencia que las acciones que se podrían realizar en resguardo de la funcionabilidad de la Sociedad Mercantil estan encaminadas a preservar la misma, hasta que se resuelva la litis, esta Juzgadora observando que se cumplen con los requisitos procesales (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), considera de conformidad con los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva; PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, y así constara en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE
De igual manera, prosiguiendo el estudio de las medidas innominadas solicitadas, es pertinente acotar que la parte demandante en su escrito de solicitud indicó como cuarta medida solicitada, lo siguiente:
“Cuarto: Se suspenda el Registro de cualquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., imponiéndole al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGNDO DEL ESTADO ZULIA, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se dirima la pretensión ejercida por el demandante.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo antes expuesto, es evidente para esta Sentenciadora que la medida solicitada por la parte demandante guarda cierta relación con la dictaminada en líneas anteriores, específicamente en la parte in fine, de igual manera, es criterio de aquí quien suscribe determinar que este procedimiento es un calculo de probabilidades, donde el solicitante debe demostrarle con certeza al Juzgador de un posible daño irreparable que podría atentar contra unos derechos o intereses, por esto, y si bien la parte actora cumplió con los requisitos de Ley, las acciones que solicitan los justiciables a fin de la preservación de sus derechos tiene un limite, por ello dictaminar medidas fuera del resguardo a la funcionabilidad en si de la empresa; podría atentar en contra de nuestras normas procesales, como a su vez a la misma Sociedad, de igual forma, podría considerarse un prejuzgamiento al fondo de la causa, cuestión que en esta etapa procesal es incongruente proseguir, por ello, esta Juzgadora determina IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada, y se NIEGA la misma, e innegablemente asi constara en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE
Siguiendo con el análisis de las medidas en cuestión, es pertinente transcribir del escrito de solicitud de medidas; la medida innominada quinta solicitada por la parte actora, de la siguiente forma:
“Quinto: Que ordene a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A, información detallada en relación al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de indole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)
De lo antes expuesto, observando detalladamente la medida innominada solicitada, esta Juzgadora considerando nuestras normas procesales, específicamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observando que se cumplen con los presupuestos procesales correspondientes, determina PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida, y así constara en el dispositivo respectivo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO Y SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de mantener la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, la cual fue designada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), y se ratifica provisoriamente a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, y ALCIRA JOHANNA MORALES, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, con las mismas facultades conferidas en la referida acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA SEGUNDA solicitada por la parte demandante en su escrito de solicitud de medidas de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, y la junta directiva de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, y transcribir en el libro de actas internos de la empresa, o presentarla ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA CUARTA, especificada en el escrito de solicitud bajo análisis, por lo que se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, información detallada en relación; al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
MARLYN GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS MATA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 M), se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.059 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Sentencia Nº: 70-2025.-
Exp Nº: 39.059
MGD/NF/J.A.M.-
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