Expediente número: 39.066
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 069-2025.
JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.885.772, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.336.231, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución TPF-017-2025, demanda contentiva de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, en contra de la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA, ambos ya identificados.-
Posterior a ello, en auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado instó a la parte demandante que indicara mediante diligencia u escrito; el número de teléfono del Profesional del Derecho DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.908, que indicara la estimación de la demanda en moneda nacional, como también, el valor de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y se instó que aclarara la pretensión y relación de los hechos y los fundamentos jurídicos, para luego resolver sobre lo conducente.-
De igual manera, en diligencia de fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DERVIN GUTIERREZ, ambos ya identificados, indicó el número de teléfono del abogado anteriormente mencionado, asimismo, indicó el valor monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, y señalo que la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA mantiene el vehiculo como apropiación indebida.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…la razon de la liquidación de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal lo decidió el Tribunal porque no existe solo un vehiculo me lo tiene tiene represado en no querer ceder la entrega el cual puedo demostrar que lo adquirí antes de la celebración de la union conyugal de conformidad a lo establecido en el Codigo Civil Venezolano en su articulo 148, en relación a los articulos 338 a 43 del Codigo Civil Procesal.
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) que disuelto la union conyugal dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Judicial del Estado Zulia, SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NO. 7695, quedando anotado bajo el No. 107-2024, Oficio No. 7695-298-024 que con motivo de Solicitud de Divorcio 185 del Codigo Civil, Jurisprudencia (1070) el cual anexo expediente (certificado) en un legajo con la letra A y Documento de la Adquisición del Vehiculo Certificado de Registro de Vehiculos y el documento de compra y venta; Dos legajo con la letra B y C, por lo cual no pertenece a la comunidad conyugal, en cuanto a la ciudadana OROMAICA LORNA RIERA GARCIA titular de la Cédula de identidad número V-17.336.231.
LA RELACION DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadana (a) Juez, expongo a mi favor los siguientes argumentos convincentes para que sea analizada, admitida y evaluada.
PRIMERO: Yo convengo en demandar la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA antes identificada solicito en este acto el cese inmediato y restitución de mi bien adquirido antes de la fecha del contraernos en la union conyugal como bienes inmueble de igual manera expongo: La ciudadana Dayana Maybelli Delgado Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 12.534.908, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el documento certificado por la abogada SORAYA ROCA y presentada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda el dia 11 (Once) del mes de Octubre del año 2007 y redactado por la abogada Keila Melendez inscrito (a) en el Inpreabogado No. 104.775, presentado por su autenticación, según Planilla No. 150.543 de fecha 08-10-2007. Según consta en Notaria Pública en cumplimiento del Articulo 79, Ordinal 2° de decreto Público en Gaceta Oficial No. 5.833 de fecha 12-12-2006 del Registro Público de Notaria. En tal virtud lo declara Autenticación en presencia de las testigos Alix. Vasquez y Marisol Castro, portadora de la Cédula de identidad No. 95, Tomo 116 de los Libros de Atentaciones llevaos por esta Notaria Certificado de Registro de Vehiculo; es de exclusiva propiedad del ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ adquirido en el año 2005, vehiculo con las caracteristicas Marca Chevrolet, Modelo Optra, año 2005, color azul, Serial del Motor T18SED093463, Serial del Carrocería: 9GAJM52345BO32419, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placa VB2-68H como lo Certifica el Registro del Vehiculo como se verifica en el Oficio No. 7695-298-2024 al Acta de Matrimonio Civil número 21, libro N° 1, Folio 45 del año 2008. El vehiculo lo adquirir tres (3) años antes del vinculo matrimonial, el solicito la entrega del vehiculo que se encuentra en posesión de la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA…, por lo cual solicito mediante este tribunal de oficio la entrega del vehiculo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Transcrita la anterior norma, es pertinente de esta Operadora de Justicia traer a colación lo que establece nuestra Ley Sustantiva, con respecto a la comunidad conyugal, establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, de la siguiente forma:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
De igual manera, observando las normas anteriormente expuestas, es pertinente determinar la distinción de bienes comunes y bienes propios, los cuales tienen naturaleza jurídica distinta, dada la forma o momento de adquirir un bien, por ello, es deber de esta Jurisdicente traer a colación lo que establece el artículo 151 del Código Civil, que expone:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, observando lo expuesto por la parte demandante en su libelo de la demanda, mediante el cual expuso que solicitaba la liquidación de la comunidad conyugal, indicando como único bien a liquidar; un vehiculo con las siguientes características: PLACA: VBZ68H; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: T18SED093463; MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según certificado de Registro de Vehiculo número 9GAJM52345B032419-1-1, de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), a nombre del ciudadano HUMBERTO PAGANO CALCATERRA, con cédula de identidad número V.-11.946.141, a esto, la parte actora indica que es un bien propio adquirido previamente al matrimonio, siendo así, necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar sobre la situación expuesta por la parte demandante, para resolver cualquier discrepancia del procedimiento.
Dicho esto, es de reiterar dada la naturaleza del procedimiento solicitado, los Juicios de liquidación de la comunidad conyugal, se refieren aquellos bienes dentro de comunidad, los cuales se adquirieron conforme a nuestras sustantivas para determinarse como comunes, diferenciándose de aquellos bienes adquiridos fuera del matrimonio, por ello, la parte demandante al momento de interponer la demanda de liquidación debe englobar aquellos bienes muebles e inmuebles estrictamente comunes, o aquellos dividendos, frutos o mejoras provenientes de otros tipos de bienes, en concordancia con el articulo 148 del Código Civil Venezolano, pero, limitándose a los bienes estrictamente comunes a solicitar liquidar.
Por esto, es de analizar que la parte actora indica proseguir por un único bien adquirido previamente al matrimonio celebrado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, y OROMAICA LORENA RIERA GARCIA, en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), ahora, teniendo esto en cuenta, es menester de aquí quien suscribe revisar las instrumentales anexadas con el libelo de la demanda para determinar la naturaleza en si del bien objeto de liquidar, y observando la copia simple consignada, la cual, se evidencia unos documentos de compra-venta realizadas del vehiculo anteriormente señalado, y que la ultima de estos documentos evidenciados en copia simple, fue suscrito por la ciudadana DAYANA MAYBELLI DELGADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.534.985, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dando en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, ya identificado, el vehiculo plenamente identificado, el cual quedó autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil siete (2007), e inserto en el número 95, Tomo 116 de los Libros llevados por dicha Notaria.
Es por lo cual, dada las fechas anteriormente expuestas, es relevante que la celebración del matrimonio fue posterior a la adquisición del vehiculo en cuestión, evidenciándose la naturaleza de ser un bien propio, como lo indica el demandante de autos en su libelo de la demanda, ahora, bajo esta premisa, es concluyente determinar que el único bien a liquidar es uno que no cumple con las condiciones normativas para proceder con lo solicitado, por cuanto la naturaleza del bien en cuestión es distinta al propósito en si del procedimiento invocado, a esto es imperioso para esta Juzgadora indicar a la parte demandante que toda solicitud debe cumplirse de forma apegada a nuestras normas procesales, por ello, el legislador da un abanico de acciones, llámese; civiles, administrativas o penales las cuales pueden ajustarse el caso que presenten los justiciables, pero estos casos deben cumplir las prerrogativas de Ley, sino sucumbirán en derecho dichas pretensiones. ASI SE CONSIDERA
Es por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, el procedimiento que por liquidación nos atañe, no cumple con las exigencias legales indicadas, al no existir una relación de un bien comun en el cual es pertinente liquidar, como lo indica el demandante y señaló que el unico bien el cual es un vehiculo, fue adquirido previamente antes del matrimonio, tomando en cuenta que esta fuera de lo englobado en este procedimiento.-
De tal manera, que bajo ciertas exigencias legales aquí señaladas, concierne evaluar el criterio normativo conforme al procedimiento solicitado, si es viable o no a lo fundamentado por la parte demandante, y observando que el procedimiento solicitado y el requisito de forma no cumple con las normativas legales señaladas, es permisible para esta Jurisdicente determinar que el procedimiento de liquidación no es viable en la forma solicitada por el demandante, y cuyo criterio no significa indefensión de los derechos a los justiciables, sino recalcar el hecho jurídico de que ante la interposición de cualquier asunto es pertinente que los solicitantes consignen sus demandas sin falta a las exigencias legales que le son propias, ya que es el deber de este Juzgado aclarar los hechos jurídicos aquí presentados para dilucidar el debido proceso, sin menoscabo a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLCE.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes ordinarias y especiales que le son propias, los cuales no fueron de forma correcta cumplida por la parte accionante, tomando en consideración para interponer este tipo de procedimiento por liquidación, considerar primeramente los bienes estrictamente comunes, y en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, en relación con el articulo 151 del Código Civil, en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; y de tal manera, desde el punto de vista legal y fáctico no se hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, en contra de la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCON GOMEZ, en contra de la ciudadana OROMAICA LORENA RIERA GARCIA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
MARLYN GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.066 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 069-2025
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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