REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.431.
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.284, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1981, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 26-A.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de febrero de 2024.
MOTIVO: USUCAPIÓN.-

En virtud de la designación de la M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado, según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.

I.
NARRATIVA.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por usucapión intentada por la ciudadana DORIS JUDITH OSPINA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA).

En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la demanda por usucapión e insto a la parte actora a estimar la demanda.

En fecha siete (07) de mayo de 2024, la parte actora mediante escrito dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de agosto de 2024, la parte actora mediante escrito dio cumplimiento parcialmente a lo instado por este Tribunal.

En catorce (14) de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, instado a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

II.
DE LA PRETENSIÓN.

De una revisión realizada al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la ciudadana DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.810, demanda por usucapión a la sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA), estableciendo lo siguiente:

“Que desde el 07 de Marzo de Mil Novecientos ochenta y dos (1982), mi asistida DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, antes identificada comenzó a iniciar actos de dominio a titulo de dueño sobre un inmueble desde su origen, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Calle 79I, Nº 74-1-37 entre las Avenidas 74 y 74A, Edificio “Residencia Las Lomas” , Planta Baja, Apartamento A-2, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia…
…La posesión que tiene mi asistida DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, antes identificada, de dicho inmueble ya citado, y de cuya identificación se precisa en el hecho numero 5 de esta demanda, cuenta con los atributos de ser: publica, pacifica, continua, civil, fundada en justo titulo y de buena fe; todo lo cual le consta a los vecinos del lugar en que se encuentra ubicada…”

III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.

Así las cosas, se pudo constatar del análisis realizado al escrito de demanda presentado por la parte actora en la presente causa, su intención de instaurar un juicio por usucapión en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA), anteriormente identificada, por lo cual este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.


Indicado lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que de seguida se transcribe:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Corolario a lo anterior, la acción por prescripción adquisitiva, al ser un procedimiento de carácter especial, reviste el cumplimiento de formalidades además de aquellas previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su formal presentación, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000065, de fecha 22-02-2018, caso NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ contra RAFAEL AVILA MAESTRACCI, estableció lo siguiente:

“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar asi debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”

En atención a la jurisprudencia antes señalada, se evidencia de un estudio exhaustivo realizado a las documentales acompañadas con el escrito libelar, que la parte actora no consignó la Certificación del Registrador, señalada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como documento que debe ser acompañado con el escrito de demanda; asimismo, se constata que este Tribunal mediante autos de fecha nueve (09) de mayo de 2024 y catorce (14) de agosto de 2024, insto a la parte actora a dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 691 eiusdem, con lo cual mal puede esta Jurisdicente dar continuidad a la presente acción sin la debida comprobación de quienes son los legitimados pasivos en el presente juicio.

A mayor abundamiento sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24/11/2016, expreso lo siguiente:


“… ahora bien, en el caso sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión no consigno la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expreso en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible… (Resaltado por este Tribunal).

…(Omissis)…

… de igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del ad quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el ad quo como ad quem, a pesar de haber acusado la falta de alguno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil…

… De acuerdo a lo establecido por la sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2 de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6º y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”(Resaltado por este Tribunal).


Tomando en consideración la disposición legal que precede y la jurisprudencia anteriormente citada, se instaura la obligación de la parte actora de producir con el libelo de demanda la Certificación del Registrador, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción; en el presente caso objeto de análisis quien aquí decide pudo percatarse de la falta de consignación del requerimiento legal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Certificación emanada del Registrador Público del lugar donde se encuentra el inmueble, en el momento de la presentación de la demanda, constituyéndose el mismo un documento indispensable a los fines de que este Juzgado pueda tener certeza de la relación jurídica existente entre actor y demandado, ya que el mismo por ser un documento fundamental, no deberá admitírsele después.

En concatenación con lo anterior, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Del extracto del articulo anteriormente transcrito se desprende, que el Juez al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación de la certificación del registrador como documento que debe ser acompañado con la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por USUCAPIÓN, intentada por la ciudadana DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA), ya identificada, por ser contraria a la ley al verse infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 691 eiusdem, al evidenciarse la falta de consignación de la Certificación emanada del Registrador. Así se decide.-


IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por USUCAPIÓN, intentada por la ciudadana DORIS JUDITH OSPINA ROMERO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS, C.A., (INECA), ya identificada, al verse infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 691 eiusdem, al evidenciarse la falta de consignación de la Certificación emanada del Registrador.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N. 03.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-