REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025.
214° y 166°.

Expediente Nro: 15.524.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DAVID ALEXANDER REVILLA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.085.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA INES ARANGO DE CAMARGO y JESUS ANTONIO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.938.441 y V- 4.173.574, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de marzo de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

II.
DE LA TRANSACCION

Visto el escrito suscrito de manera conjunta por las abogadas en ejercicio ISMELDA CANO FINOL y ARLEY NEVADO PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.505 y 40.740, la primera de ellas actuando como el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa DAVID ALEXANDER REVILLA CANO, ya identificado, y la segunda, con el carácter de asistencia técnica jurídica de la parte demandada MARIA INES ARANGO DE CAMARGO y JESUS ANTONIO CAMARGO, antes identificados, mediante el cual presentaron transacción ante este Juzgado la cual quedo suscrita en los siguientes términos:

…con el objeto de poner fin al presente Juicio antes referido y dar por terminado el mismo hemos acordado de conformidad con los ARTÍCULOS 1.713, 1.718 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y 255 y 256 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra LOS DEMANDADOS, con respecto a este mismo asunto, hemos convenido en celebrar esta transacción judicial en forma total y definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA DEMANDA. EL DEMANDANTE demandó a LOS DEMANDADOS en fecha 14 de marzo de 2025, según consta en el Expediente No. 15.524, siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2025, por ser legítimo tenedor y beneficiario de UNA (1) única LETRA DE CAMBIO, identificada de la siguiente manera; Nº 1/1, emitida en Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2023, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, (750.000 USD) a la orden de mi representado David Alexander Revilla Cano, con Cedula Nº 20.085.703, con valor entendido para ser pagada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 15 de Octubre de 2024, por la ciudadana MARIA INES ARANGO DE CAMARGO, y siendo avalada para garantizar las obligaciones de la aceptante, por su esposo el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO quienes son hoy los demandados. LOS DEMANDADOS aquí reconocen plenamente dicha letra de cambio y la cantidad por la cual fue emitida la misma. SEGUNDA: DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA. A). De la deuda a través de la letra de cambio, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (750.000 USD) o pagadero en Su equivalente en la moneda de curso legal en el país, como lo es el Bolívar, haciendo la respectiva conversión, monetaria de los dólares de los estados unidos de Norte América a Bolívares de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; B).- POR INTERESES HASTA LA FECHA. La cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000 USD) o pagaderos en la moneda de curso legal en el país, como lo es el Bolívar, haciendo la respectiva conversión, monetaria de los dólares de los estados unidos de norte América a Bolívares de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de interese moratorios que se han producido desde el día 15 de Octubre de 2024 hasta la fecha de hoy 14 de marzo de 2025, son ciento cincuenta (150) días prorrateados al dos por ciento (2%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del código de comercio. C.- POR HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de, CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (191.000 USD) que constituyen el 25% por concepto de honorarios profesionales de abogados actuante de acuerdo con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estos tres renglones suman la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, (956.250 USD), y estableciendo la conversión a la moneda nacional es decir a la tasa del Banco Central de Venezuela que es de 65.26 Bolívares por dólar es la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (62,404,875 Bs.).. Cantidad está por la cual Íntimo EL DEMANDANTE y por lo cual LOS DEMANDADOS hoy reconocen dicho monto. TERCERO: DE LA TRANSACCIÓN. No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han optado por negociar voluntariamente, y a tal fin se celebra la presente Transacción con el fin de terminar totalmente el presente Juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes por esta letra de cambio que se demanda, CUARTO: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente Juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LOS DEMANDADOS, por este mismo concepto, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (765 USD) de todos los conceptos demandados en el presente juicio, acuerdan en entrega del siguiente bien inmueble, para la terminación de este juicio, el cual pertenece a MARIA INES ARANGO DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.938.441, domiciliada en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ser su esposo el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, quien es mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.173.574, quien da su aceptación en la entrega de dicho bien inmueble, el cual tiene las siguientes características: Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMEROS CUADRADOS (724,44 mts2) construida sobre ella, distinguida con el numero Ciento Cuarenta y Tres (143), denominada QUINTA C y número catastral 350103020000143 en el plano general de la Urbanización LAGUNITA COUNTRY CLUB, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, anotado bajo el N° 440 y la cual está situado en jurisdicción del Municipio EL HATILLO, distrito ( hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda. La parcela antes mencionada tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.558,30 mst2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 142 en línea recta de cincuenta metros con cincuenta y tres centímetros (52,53 mts2); SUR ESTE: con zona verde en línea quebrada compuestos de dos tramos rectos de dieciséis metros y dos centímetros (16,02 mts) y treinta y un metros con noventa y dos centímetros (31,92 mts) SUR: Con zona verde en línea recta de cincuenta y siete metros con noventa y nueve centímetros (57,99 mts); y OESTE: en parte con zona verde, en línea recta de veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) y en parte con la V6-A9 en curvas entrantes con cuerda de veintiún metros con sesenta y seis centímetros (21,66mts). Dicho inmueble le pertenece a la hoy demandada MARIA INES ARANGO DE CAMARGO, según consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha Siete (7) de Septiembre de dos mil quince (2015). quedando inscrito bajo el Nº 2015.1815, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19,1,16010 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015. Siendo que este inmueble tiene el valor aproximado de la demanda propuesta es que LOS DEMANDADOS ofrecemos este inmueble como pago en dicha demanda, transfiriéndole todos los derechos que nos asisten de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo y estando libre de todo gravamen. Ahora bien EL DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial ISMELDA CANO, ACEPTA este inmueble el cual tienen el valor por el cual se transan. Esta cantidad transaccional ha sido acordada entre EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS y con las mismas se transigen TODOS los conceptos demandados en este Juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre la referida letra de cambio. Igualmente quedan transigidos cualquier daño y perjuicio que se pudo haber causado durante el presente juicio, y ambas partes EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS, renuncian a cualquier acción presente o futura sobre deuda plasmada en la letra de cambio, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente Juicio, y dan su aprobación y consentimiento aceptando la transferencia que se le ha efectuado sobre el referido inmueble, reconoce que luego de esta Transacción nada más tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro referente a la letra de cambio por la cual se demando ante este tribunal. QUINTA: DE LAS COSTAS PROCESALES. Cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente Juicio, y tanto EL DEMANDANTE como LOS DEMANDADOS reconocen pagarle a sus respectivos abogados en los términos por ellos convenidos. SEXTA: DE LA COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713, 1.718, 1.714 del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que verifique la satisfacción de los requisitos legales, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente Transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, Ambas partes EL DEMANDANTE como LOS DEMANDADOS solicitamos que OFICIE AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, para que registre dicha TRANSACIÓN que fue hecha acorde a derecho, y le surtan todos los derechos de propiedad al EL DEMANDANTE DAVID ALEXANDER REVILLA CANO. Y que dicha letra de cambio sea entregada a cualquiera de los demandados.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN.

Ahora bien, colige esta Jurisdicente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 1.716.- “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.

Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”

Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.

Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho todo lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudentemente este Órgano Jurisdiccional determinar lo siguiente: El presente caso se trata de un Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Asimismo, por cuanto resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares por intimación, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.

Bajo este contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes intervinientes en el proceso, y verificado como fue el documento poder general otorgado por la parte actora en la presente causa ciudadano DAVID ALEXANDER REVILLA CANO, a los ciudadanos RAMON ALEXANDER REVILLA BORJAS E ISMELDA VIOLETA CANO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.600.145 y V- 5.175.886, ambos abogados en ejercicio, debidamente autenticado ate la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 10, romo 87, folios 35 hasta 37, por lo que, se verifica la condición de apoderados judiciales de la parte actora, los cuales poseen la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, asimismo, se verifica de las actas la debida asistencia técnica de la parte demandada en el presente juicio garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos MARIA INES ARANGO DE CAMARGO y JESUS ANTONIO CAMARGO, ampliamente identificados, estando ellos presentes y siendo los mismos debidamente asistidos por un profesional del derecho, poseen la facultad de transigir y disponer de los derechos en el presente litigio, esta Operadora de Justicia en consecuencia concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción judicial celebrada en esta causa, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes el día treinta y uno (31) de marzo de 2025 en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de la ejecución del acuerdo transaccional homologado en este acto por este Órgano Jurisdiccional, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de informar y sea estampada la respectiva nota marginal de registro, asimismo, se proveen las copias certificadas solicitadas por las partes en el acuerdo transaccional. Ofíciese.-

Asimismo, y conforme a lo solicitado por ambas partes, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional le otorga el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia y verificación en las actas, de la correspondiente anotación en los libros del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de la presente decisión. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en la presente causa, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano DAVID ALEXANDER REVILLA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.085.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA INES ARANGO DE CAMARGO y JESUS ANTONIO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.938.441 y V- 4.173.574, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal de registro.

TERCERO: Este Juzgado SE ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia y verificación de las actas, de la correspondiente anotación en los libros del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.

CUARTO: SE PROVEEN las copias certificadas solicitadas por las partes en el acuerdo transaccional.

QUNTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.524.-