REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho(28) de abril de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE No.15.534.
PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.972.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.112, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°30, Tomo 25-A en fecha dieciséis (16) de junio de 1998 de los libros respectivos, representada por su Directora Presidenta ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.799.587, según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 91-A.
MOTIVO:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de Abril de 2.025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se recibió demanda, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, signada con la nomenclatura TPI-114-2025, constante de siento cuarenta y dos (142) folios útiles y sus anexos, intentada por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, todos ampliamente identificados. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, este Juzgado ordeno darle entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
El abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, plenamente identificado en actas, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, es el caso, que en fecha quince (15) de julio del año 2024, las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZÁLEZ, JOCYLINE COROMOTO NÚÑEZ FUENMAYOR Y MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, asistidas por quien suscribe la presente, demandaron por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales a la sociedad mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C. A., siéndole asignado el Ne VP01-L-2024-000385P, demanda esta, la cual, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y posteriormente, fueron declaradas CON LUGAR sus respectivas pretensiones, tal como consta en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fecha siete (07) de octubre de 2024, según consta entre los folios del 31 al 42 de la copia certificada del prenombrado expediente identificado con los caracteres alfanuméricos VP01-L-2024-0000385P, el cual, se acompaña a la presente demanda en copia certificada debidamente expedida en fecha 09/04/2025 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, constante de ciento doce (112) folios útiles y marcado con la letra "A".
En el Dispositivo de la referida sentencia, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declaró lo siguiente:
".....DISPOSITIVO
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS CARMEN MIREYA MARTÍNEZ GONZALEZ, MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO Y JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA C.A.
SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..." (Cursivas y resaltado nuestro)
Cabe destacar, que según la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fecha siete (07) de octubre de 2024 (ff. 31-42), se condenó a la entidad de trabajo SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C. A. a cancelarle a la Dra. CARMEN MIREYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (USD20.444, 18), a la Dra. MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, la suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 10.132,35) y a la Dra. JOCYLINE COROMOTO NÚÑEZ FUENMAYOR, la suma de CA'TORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD14.894,97), cantidades todas estas que adicionadas alcanzan la suma de CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD45.471,50), utilizada como moneda de cuenta en aquella causa laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad esta, equivalente a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.681.372,64), calculada a la tasa de cambio oficial de 80,96 Bs/USD emanada del Banco Central de Venezuela, vigente para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2025…”
Delimitada la pretensión postulada por la parte actora en la presente causa, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, bajo los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la demanda, objeto de análisis, que es un procedimiento por Honorarios Profesionales por Costas Procesales, incoada por MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, todos ampliamente identificados, ya que, según los hechos alegados por la parte interesada, se generan por la condenatoria en costas de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2024, que en el juicio siguieran las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZÁLEZ, JOCYLINE COROMOTO NÚÑEZ FUENMAYOR Y MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, en el cual, el referido abogado manifiesta haber representado ante el proceso por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales, en contra de la referida sociedad mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C. A, el cual acompaño la copia certificada del expediente identificado con los caracteres alfanuméricos VP01-L-2024-0000385P, nomenclatura del referido Juzgado Décimo Sexto.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. RengelRomberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Corolario de lo anterior, resulta pertinente señalar que las costas son: “…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Establecido lo anterior, se desprende del escrito libelar que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la condenatoria en Costas Procesales con ocasión al juicio que por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales, representara a las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZÁLEZ, JOCYLINE COROMOTO NÚÑEZ FUENMAYOR Y MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, todos ampliamente identificados, proceso el cual fue llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual condeno en costas a la referida sociedad mercantil, lo que a toda luces se evidencia que el referido abogado intenta una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que, no le es dable la acción, por cuanto, no es parte gananciosa o vencedora dela referida acción la cual devino en sentencia definitivamente firme, sino que actuó a los fines de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso en comento, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de las labores desplegadas como apoderado judicial de las referidas ciudadanas, ante el procedimiento realizado por ante el Juzgado Décimo Sexto, anteriormente mencionado. ASI SE DETERMINA
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señalo:
“… (…) De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial… (…)”.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 de fecha 14-11-24, indico que:
“…esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”.
En tal sentido, esta Jurisdicente debe establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio lafalta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …”.
De lo anterior se desprende que lafalta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, por ser contrario al orden público, y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
A favor de lo antes dicho, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico que: ‘(…) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…Omissis…) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó: “…El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s.S.C. N.° 1193/08).
De igual forma, en la referida decisión de fecha 14 de noviembre de 2024, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°614, indico:
“…Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado lafalta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio.
Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se determina que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, ampliamente identificado, intenta la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, en relación a la condenatoria en costa del juicio que por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales curso por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no tiene la cualidad para intentar la referida acción, y siendo el referido análisis de orden público bajo los poderes investidos a los Jueces de ser garantes de los mismos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda por Honorarios Profesiones, al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio; y asi será plasmada en la parte dispositiva del presente decisión. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Falta de CUALIDAD ACTIVA del Abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.972.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.112
SEGUNDO:INADMISIBLE la presente acción que por Honorarios Profesionales por Costas Procesales fuere intentada por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, todos ampliamente identificados en actas.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Jueza Provisoria,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA
La Secretaria Temporal,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº06.-
La Secretaria Temporal,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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