REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.427.-
PARTE DEMANDANTE:El ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA:Los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-14.384.433, V.-14.581.987, V.-7.820.799, V.-4.746.613, V.-17.089.742, V.-15.464.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE PERMUTA
FECHA DE ADMISIÓN: Treinta (30) de enero 2024.-
SENTENCIA:DEFINITIVA. -

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. De distribución TCM-021-2024, contentivo de sesenta y ocho folios útiles (68).

En fecha treinta (30) de enero de 2024, mediante auto emanado por este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de febrero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presenta causa.

En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Aguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa.

En fecha quince (15) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la fijación de carteles de citación y su posterior publicación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, mediante auto emanado por este Tribunal, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines legales pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno las publicaciones realizadas en los Diarios, La Verdad y Versión Final y solicito fueren agregadas al expediente.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito designar defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, mediante auto emanado por este Tribunal, designo defensor ad-litem, y se ordenó librar boleta de notificación a fin de presentar aceptación del cargo recaído en su persona.

En fecha once (11) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la citación al Defensor Ad-litem designado en fecha cuatro (04) de abril de 2024, por este Tribunal.

En fecha quince (15) de abril de 2024, mediante diligencia escrita el defensor Ad-litem designado en fecha cuatro (04) de abril de 2024, por este Tribunal manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante auto emanado por este Tribunal, dejo sin efecto el auto de fecha quince (15) de abril, y se ordeno al defensor Ad-litem manifieste su aceptación del cargo recaído en su persona.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, mediante diligencia escrita el defensor Ad-litem designado, manifestó aceptación del cargo recaído en su persona. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal proceda la citación del defensor Ad-litem a los fines solicitados.

En fecha dos (02) de mayo de 2024, mediante auto emanado por este Tribunal, se ordenó librar respectivas boletas de citación al defensor Ad-litem designado.

En fecha siete (07) de mayo de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia, de haber practicado la citación al defensor Ad-litem RAFAEL APONTE, debidamente identificado en actas.

En fecha trece (13) de mayo de 2024 la parte demandada, consigno poder Apud-acta a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA y MARCOS JIMENEZ, plenamente identificados en actas.

En fecha quince (15) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte co- demandada, consigno poder Apud-acta.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el apoderado judicial abogado EUGENIO ACOSTA, identificado en actas, consigno escrito de contestación de demandada en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte co- demandada agrego a las actas del expediente copias simples, constante de veintiséis (26) folios útiles.

En fecha cinco (05) de junio de 2024, el defensor Ad-litem, consigno a las actas del presente expediente, contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, La secretaria Natural de este Juzgado, dejo constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, La secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia que el apoderado judicial de la parte co- demandada Abogado CARLOS OCANDO, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el abogado EUGENIO ACOSTA, apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. De igual forma en fecha primero (01) de julio de 2024, el defensor Ad-litem consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de julio de 2024, Este tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por los abogados.

En fecha diez (10) de julio de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas y ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha primero (01) de agosto de 2024, mediante auto emanado de este Tribunal, se acordó diferir inspección judicial y se ordenó fijar para el tercer (03) día de despacho siguiente.

En fecha seis (06) de agosto de 2024, este Tribunal dejo constancia de haber practicado INSPECCION JUDICIAL a los ciudadanos co-demandados.

En fecha siete (07) de agosto de 2024, mediante diligencia escrita el experto Fotográfico, dejo constancia de la experticia realizada constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, la parte demandante mediante diligencia escrita solicito abocamiento de la presente causa.

En fecha once (11) de octubre 2024, La Juez suplente de este Tribunal, emitió auto abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte co- demandada abogado CARLOS OCANDO, consigno escrito de informes en la presente causa. Y en la misma fecha la parte demandada, consigno a las actas escrito de informes respectivos.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la presente causa, VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.878.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, inicio formal demanda por NULIDAD DE PERMUTA, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, respectivamente, plenamente identificados en actas, el cual indicó en su escrito de demanda lo siguiente:

“… Consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, y el cual quedo inscrito en la mencionada oficina de Registro, bajo el No. 2021.870, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.5022, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual acompaño en original al presente libelo marcado con la letra “ A” que adquirí mediante compraventa, de manos de los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-17.089.742 y V.-15.464.242, respectivamente ambos de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,el cual abarca una superficie de 121 metros cuadrados, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con apartamento Distinguido con las siglas 9C, del respectivo piso y escalera, Sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio, y oeste: con el apartamento distinguido con las siglas 9A, del respectivo piso 9. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-6.558.492, y de mi mismo domicilio. Los ciudadanos CARLOS JULIO CUBILLAN Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, adquirieron dicho apartamento mediante venta que les hizo a ellos la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-14.384.433 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme a documento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero del año 2022 y el cual quedo inscrito bajo el No. 2.021.870, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5022 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021, y el cual acompaño marcado con las sigas “A1”…”

Resumiendo lo planteado citó la parte accionante, lo relacionado al Documento de condominio correspondiente, y sobre las costas y cargas comunes del edificio, el cual se encuentra debidamente consignado en actas, en copia certificada marcado con letra “B” y que según su contenido y texto el referido apartamento le corresponde un puesto (01) de estacionamiento doble identificado con su respectivo numero o siglas del apartamento, señaló que al apartamento “9B”, le corresponde el puesto de estacionamiento marcado con las sigla I-9B, todo de conformidad al articulo noveno (09°) del respectivo documento de condominio. De la misma forma la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nº. 7.820.799, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirió un apartamento distinguido con las siglas “3C”, situado en la tercera planta del edificio Residencias Leonor I y a la cual se le asigno el puesto de estacionamiento I-3C según consta en documento inscrito por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, agregado a las actas de este expediente.

Dentro de este orden de ideas precisó, que según documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra consignado a las actas del expediente en copia certificada, marcada con letra “D”, la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, actuando para ese momento en su condición de propietaria del apartamento “9B” del edificio Residencias Leonor I, procedió a permutarcon la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, antes identificada, los respectivos puestos de estacionamiento ya asignados a los apartamentos I-3C y I-9B, esto quiere decir según lo alegado en actas, al apartamento I-3C le corresponde el puesto de estacionamiento doble identificado con los numero I-9B y al apartamento identificado I-9B le corresponde el puesto de estacionamiento doble identificado con el numero I-3C. Por otra parte señalo, que en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, se efectúo una Inspección Judicial, por parte del JUZGADO UNDECIMO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agregada a las actas de este expediente en original marcada con la letra “E”, mediante el cual se deja constancia a través de fotografías la situación de los puestos de estacionamiento en cuestión.

Sustenta la parte en su escrito de demanda, la celebración de la permuta realizada posteriormente entre los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificada y CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, antes identificados, mediante el cual se dio en venta el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 9-B del edificio Residencias Leonor I, cuya descripción fueron indicados ut supra, el cual consta en instrumento protocolizado, consignado en las actas del presente expediente marcado con letra “F”.
Determinó la parte accionante, fundamentar su derecho según el ordenamiento Jurídico Positivo y en los términos establecidos en los artículos 1558 del Código Civil y 1133 del Código Civil, asimismo el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 y 6. Y sobre la base de las características de la Nulidad absoluta de todo contrato, menciono el contenido y texto de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Riva Vásquez Caldera en contra de Luís Fernando Bohórquez Montoya, Sentencia Nº RC-01342, exp. Nº 2003-0000550.

En ultima instancia, fundamentó los principios legales antes señalados, bajo la ACCION DE NULIDAD DE PERMUTA y a su vez solicito a este Tribunal “…extinguir la doble demarcación pintadas en el piso que corresponde al puesto de estacionamiento I-9B y realice la demarcación correspondiente,de igual forma la prohibición al ocupante del puesto de estacionamiento Nº. I-3C, que se siga estacionando en el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento I-9B…”. Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 235.080,00), los cuales equivalen a la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

La parte co-demandada en la presente causa, los ciudadanos CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA, y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, plenamente identificados en actas, a través de sus apoderados judiciales EUGENIO ACOSTA URDANETA, Y MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.164.580, V.- 14.136.734, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, y 142.969, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento Poder que consta en actas del presente expediente, mediante el cual presentaron formal escrito de contestación de demanda bajo los siguientes términos:

Señalo la parte co-demandada como punto previo antes de la contestación de la demanda: “(…) ciudadano Juez en el ordinal tercero de la presente demanda, en el petitorio textualmente : “ demando a las ciudadanas LOURDES MARGARITA MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA, antes identificadas, y sus respectivos cónyuges autorizantes, ciudadanos RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, Y RONALD JOSE NAVA GARCIA” (hasta aquí la cita), igualmente “ (…) pido se cite en calidad de causahabientes del negocio jurídico cuya nulidad se solicita y su adquirientes de los puestos de estacionamientos aludidos, a los ciudadanos CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA, y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ , antes identificados(…)”.

Bosquejan entonces los ciudadanos co-demandados, la falta de cualidad fundamentando su derecho en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil. De igual forma alegando su defensa según doctrina del Tratadista Venezolano LUIS LORETO, en su obra ensayos Jurídicos, 1.970, paginas 19 y siguientes. Asimismo según el Código de Procedimiento Civil Comentado, autor Patrick Baudin (2010-2011), y según el contenido de lo antes mencionado, enfatizan su defensa en determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente una relación procesal, todo ello relacionado con la falta de cualidad, debido a la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal legítimamente. En función a lo planteado, también se refirió Sentencia de Sala Político Administrativa del 19 de septiembre del año 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, reiterada en fecha 27 de mayo del año 2009, por la misma Sala político Administrativa con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, sentencia Nº0710.

Indicó con referencia a la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y sustentó lo anteriormente expuesto, según la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta alegada. Por consiguiente manifestó la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, según lo establecido en el artículo 1.562 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11mo del Código de Procedimiento Civil, así también la parte co-demandada hizo referencia al PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA, basando su derecho en el artículo 1559 del Código Civil.

Por otra parte, manifestó, que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, la Asamblea de Propietarios del conjunto Residencial Leonor I, aprobó por unaminidad, el mencionado contrato de permuta, hoy bajo la tutela de este órgano Jurisdiccional.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

La parte co-demandada en la presente causa, los ciudadanos RICARDO OCANDO PACHANO, y MILAGROS COROMOTO VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-4.746.613, y V.-7.820.799, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de sus apoderados judiciales los abogados, CARLOS JULIO OCANDO A, y HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.169.622, y V.-4.158.810, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.223, y 16.448, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento Poder que consta en actas del presente expediente, mediante el cual presentaron formal escrito de contestación de demanda bajo los siguientes términos:

Argumentó la parte “… en nombre de mi representada, ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA, suficientemente identificadas en actas, sostenemos la absoluta validez del Contrato de cesión perfeccionado con la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, igualmente identificada en actas, por hayarse en el todos y cada uno de los elementos de la esencia del contrato previstos en el articulo 1.141 del CC, por haberse perfeccionado por el otorgamiento de un instrumento autenticado, siendo el contrato de permuta uno de los contratos no solemnes- no esta sujeto a ninguna formalidad de solemnidad, conforme al artículo 1.355 encabezamiento del CC, de igual manera se observaron los presupuestos de la esencia del contrato sancionados en el articulo 1.549 CC…”

De igual modo manifestó, los elementos formativos del contrato, según lo establecido en el artículo 1.161 y 1.265 del Código Civil, afirmando que se cumplieron cada uno de sus requisitos de validez.

Asimismo expusó, lo relacionado a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en razón de que la referida nulidad absoluta del contrato de permuta en el cual no interviene y que considero con interés suficiente, dada la condición de la causahabiente a título particular de la contratante, ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, en razón de la existencia del tracto documental sucesivo, e ininterrumpido traslativo de la propiedad de inmueble adquirido. En ese mismo orden de ideas, alegó el perfeccionamiento del contrato y la constitución del derecho de uso exclusivo de los puestos de estacionamiento, coinciden con la fecha de perfeccionamiento del contrato de cesión por permuta que fue otorgado el 28 de septiembre de 2012, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, y autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 11, pues al ser el causahabiente particular le es totalmente oponible el instrumento meramente autenticado, siendo para todos los sucesivos transmitíentes, y adquirentes instrumentos con valor de fe pública.

De igual forma indico, que el contrato cuya nulidad se demanda es perfectamente válido puesto que no hay lesión al orden público. El objeto es totalmente valido, y la causa existe y es lícita.

Por otra parte, solicitaron a este Tribunal defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés, debido a que a través de la acción de nulidad de contrato se pretende eludir los efectos plenos de la permuta celebrada entre LOURDES MARGARITA MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, antes identificados, intentado intervenir a través de su demanda en una relación contractual en la cual el ciudadano demandante no tuvo ninguna injerencia, o participación ya que no fue permutante en dicho o ningún negocio jurídico.

Sin embargo, se aprecia en las actas del presente expediente, que la parte co-demandada solicita, se declare el contrato de permuta cuya nulidad se demanda, perfectamente válido por no existir una lesión al orden público, por ser el objeto totalmente valido, y la causa existente licita y valida. Asimismo, los mencionados ciudadanos impugnaron, desconocieron, y atacaron en toda forma de derecho la inspección judicial que acompaña marcado con letra “E” a su pretensión el actor.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

La parte co-demandada en la presente causa, los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, plenamente identificados en actas, a través de Defensor Ad-litem, abogado Rafael Aponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.650.805, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.454, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

“… Me ha sido imposible ponerme en contacto con mis representados para una mejor defensa por lo tanto niego, rechazo, y contradigo todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, además manifiesto que la norma fundamental que tiene que tomarse en cuenta para dilucidar cualquier diferencia entre las relaciones de los propietarios y ocupantes de un edificio residencial es el documento de condominio en el cual se establecen la administración, uso y disfrute de las áreas comunes y privadas, dentro del inmueble estableciendo que los propietarios de los apartamentos son también copropietarios de ciertas áreas del inmueble donde están ubicados los apartamentos así como también las áreas comunes…”

Asimismo sostuvo que según disposición expresa en el documento de condominio de Residencias LEONOR I, articulo décimo Séptimo (ART. 17), articulo decimoctavo (ART. 18), Articulo vigésimo tercero (ART. 23), queda completamente claro que cada propietario tiene la propiedad de cada apartamento y su puesto de estacionamiento, es decir que cada propietario de dicho apartamento podía vender, permutar, enajenar, el apartamento y su estacionamiento por cuanto este último no está previsto como área común ni correspondiente al condominio, de manera que cuando el demandante compro el apartamento estaba en conocimiento de lo que estaba comprando por que ya había transcurrido muchos años con el contrato de permuta del estacionamiento registrado.

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este Órgano Jurisdiccional, en uso de la facultad revisora conferida para el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, a los fines de instaurar una correcta estructuración de la litis, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.

En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.

Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.

En síntesis, se desprende que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.

Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.

Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.

Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.

En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel-Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente:

“El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

De lo anteriormente citado, se puede constatar que es necesaria una identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido la Sala reitero en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, expediente N° 2010-400, lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.:

…(…)”Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, según el autor LORETO, define la legitimación o cualidad, de la manera siguiente: “…tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Siguiendo la misma línea argumentativa, plantea José Andrés Fuenmayor, que: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”. (Véase LORETO, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”.

De esta forma podemos entender que la cualidad, corresponde a la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, debe estar debidamente facultado para ello, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, cualidad activa; y cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

En este sentido, la falta de dicha condición, la cual puede ser imputada a cualquiera de las partes (demandante o demandada), conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de legitimación o cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En este sentido, al ser resuelta una cuestión vinculada a la falta de cualidad o legitimación ad causam de las partes (demandante-demandado), institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento, es decir, se encuentra facultado a los fines de declarar en cualquier estado y grado de la causa la misma, ya que, de convalidar los actos procesales de alguna de las partes sin la referida cualidad acarrearía como consecuencia en la violación del debido proceso, orden público y la estabilidad de los juicios. Ver (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en fallos Nros. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...” (Cfr. Sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 621, de fecha 11 de noviembre de 2022, caso: Multiservicios Gran Prix, C.A., contra Seguros Guayana, C.A., Exp. N° 2020-089).

En estricto apego y atención a los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia analizados anteriormente quien Juzga hoy pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora a los contratos tanto el documento de compra venta, así como el contrato de permuta, sobre el cual se solicita la nulidad, se desprenden dos situaciones que determinan la falta de cualidad del actor en la presente demanda, en el cual se desprende del contrato de compraventa el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, suscribió de manera conjunta con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para la adquisición del referido bien inmueble, lo que constituye la conformación de una comunidad ordinaria, sin embargo el mencionado ciudadano no acciona conjuntamente con su comunera o en representación de ambos, sino que lo hace en nombre propio, según se desprende del escrito libelar, en los siguientes términos:

“… Consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, y el cual quedo inscrito en la mencionada oficina de Registro, bajo el No. 2021.870, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.5022, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual acompaño en original al presente libelo marcado con la letra “ A” que adquirí mediante compraventa, de manos de los ciudadanos: CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-17.089.742 y V.-15.464.242, respectivamente ambos de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… (…)… Dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana: MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 6.558.492 y de mi mismo domicilio…” (Negrilla y resaltado de ese Juzgado).

En el caso in comento, al alegar el demandante en su libelo de demanda, expresamente que el bien inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, antes identificada, evidentemente nos encontramos frente a un caso de comunidad proindivisa. Y al alegar la parte demandada la falta de cualidad del actor, debemos recurrir a las normas adjetivas de la comunidad, en lo que refieren los artículos 759 a 770 del Código Civil, que disciplinan la institución de la comunidad, para determinar si un solo comunero tiene legitimidad para demandar, para sí, pues advierte este Órgano Jurisdiccional que el actor pide “para que convengan en la nulidad e inexistencia del contrato de permuta ya mencionado, y el cual se acompaña a este libelo marcado con la letra D, o en su defectosea declarado por ese Tribunal y, en consecuencia se ordene la entrega material del puesto de estacionamiento inicialmente asignado al apartamento distinguido con las siglas 9-B de mi copropiedad, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Adicionalmente solicito al Tribunal que una vez deducida la acción de nulidad incoada por mí, acuerde extinguir la doble demarcación pintadas en el piso que corresponde al puesto I-9B, y se realice la sola demarcación correspondiente de I-9B, y además de ello se sirva prohibir al ocupante del puesto de estacionamiento número I-3C que se siga estacionando en el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento I-9B.”

El artículo 761 del Código Civil, expresamente establece:

“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”

El artículo 764 del Código Civil, expresamente establece:

‘Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros...’ (Lo resaltado y subrayado del Tribunal)


Por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la comunidad en el derecho venezolano, no existe como ente jurídico autónomo, sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común, siendo que la administración y mejor disfrute de la cosa común constituye el ejercicio mismo del derecho de propiedad, y el carácter obligatorio de los acuerdos de la mayoría sobre el particular, en consecuencia, en el caso de autos, al pretender el demandante como comunero propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble “constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-B novena planta del edificio denominado residencias Leonor I, ubicado el referido edificio en la avenida 3Y, entre las calles Nros. 81, y 82, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, que se ordene la entrega del estacionamiento libre de personas para sí, carece de la legitimidad necesaria para ejercer tal pretensión, pues requiere del consentimiento de la copropietaria MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, para estar así representada la totalidad de los comuneros. Así se determina.-

Al establecer en el libelo de demanda el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, quien es parte actora, que demanda en su propio nombre como copropietario del 50% de los derechos, sin señalar que lo hace en interés de la comunidad, en defensa de la cosa común, o asumiendo la representación de la copropietaria del restante 50% de los derechos de propiedad ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, existe un litis consorcio activo necesario, pues existe un estado jurídico único para varios sujetos, su derecho conforme al Artículo 764 del Código Civil y 761 eiusdem, opera frente a todos los integrantes de la comunidad, por tanto este derecho no puede hacerse valer por uno o varios integrantes de la comunidad, sino por todos. Así se establece.-

La falta de legitimación, en el presente caso, tal como ha sido establecido, acarrea que la demanda sea inhibitoria, en lo referente a los presupuestos de la pretensión; esto es se rechaza la demanda por falta de legitimación activa, quedando impedida esta Juzgadora en la consideración del mérito de la causa, por tanto, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás alegatos del proceso y las pruebas cursantes en autos, pues del propio libelo de demanda se evidencia que el accionante propietario del 50% de los derechos del inmueble y como parte de él, específicamente su estacionamiento cuya entrega demanda actuó separadamente de la comunera MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, propietaria del restante 50% de los derechos del inmueble, y en dicho libelo no asumieron la representación de su condómina MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, ni demandaron en beneficio de la comunidad; en consecuencia, al no estar representada la totalidad de la comunidad tal como lo prevé el artículo 764 del Código Civil, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.089.742 y 15.464.242 respectivamente debidamente representados por su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.164, prospera. Así se determina.-

Así también esta Juzgadora se percata en los términos en que fue expuesta la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR Y DE MIS REPRESENTADOS realizada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VELA de OCANDO y RICARDO OCANDO PACHANO antes plenamente identificados en autos, debidamente representados por su Apoderado Judicial CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.223, de la manera siguiente: “… en nombre de mi representada, ciudadana MILAGROS COROMOTO VELA, suficientemente identificadas en actas, sostenemos la absoluta validez del Contrato de cesión perfeccionado con la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, igualmente identificada en actas, por hallarse en el todos y cada uno de los elementos de la esencia del contrato previstos en el artículo 1.141 del CC, por haberse perfeccionado por el otorgamiento de un instrumento autenticado…(…).” También se verifica que solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés, debido a que a través de la acción de nulidad de contrato se pretende eludir los efectos plenos de la permuta celebrada entre LOURDES MARGARITA MARQUEZ y MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, antes identificados, intentado intervenir a través de su demanda en una relación contractual en la cual el ciudadano demandante no tuvo ninguna injerencia, o participación ya que no fue permutante en dicho o ningún negocio jurídico.

Este Órgano Jurisdiccional verifica que la pretensión de Nulidad de Permuta incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos ampliamente identificados en actas, en relación al documento de Permuta celebrado entre la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE VELA, antes identificada, y la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, bajo el No. 95, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el número 2014.247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2732, correspondiente al libro del folio real 2014.

En este sentido, se constata y evidencia que, previo a lo explanado con anterioridad, el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, suscribió en conjunto con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, la adquisición de un bien inmueble, mediante comunidad ordinaria, con los ciudadanos CARLOS JULIO ORTEGA y MARYFE DEL CARMEN GARCIA, según documento expedido por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el No. 2021.870, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5022, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021.

Partiendo de lo anterior, es importante destacar que quienes suscriben el contrato de Permuta son la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE VELA, antes identificada, y la ciudadana LOURDES MARGARITA MARQUEZ, antes identificadas, tal como consta de la documental anteriormente mencionada, en este sentido y evidenciándose que la parte actora, ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, adquirió en conjunto con la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ OLIVEROS, ampliamente identificada, de manera posterior, al suscrito contrato de permuta, se evidencia la falta de Cualidad para intentar la referida acción, ya que, el mencionado ciudadano no es quien suscribió el referido contrato de permuta del cual se ataca de nulidad. Así se determina.

Por último, con fundamentos a los hechos y derechos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, y analizada las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por las partes demandadas en el presente proceso, en consecuencia y previa la declaratoria realizada, se declara INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE PERMUTA, incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal considera que en razón de haberse configurado el primer punto previo alegado y decidido en líneas pretéritas, no le está permitido. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. -
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por las partes demandadas en la presente causa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE PERMUTA, incoada por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA MARQUEZ, RONALD JOSE NAVA GARCIA, MILAGROS COROMOTO VELA DE OCANDO, RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, CARLOS JULIO CUBILLAN ORTEGA Y MARYFE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, todos identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.427