REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2025.-
215° y 166°

EXPEDIENTE NRO: 14.078.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.086.221 y V-14.287.186, el primero de ellos domiciliado en la Ciudad de Praga República Checa, y la segunda domiciliada en la ciudad de Barcelona España.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA (fallecida) y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.666.507, V-7.827.714, E- 309.773 y V- 29.645.510, los tres primeros domiciliados en el municipio Baruta estado Miranda, Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ultimo domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiséis (26) de mayo de 2014.-

Recibido el anterior escrito de Recusación, presentado por la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, antes identificado, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA, anteriormente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente con la misma nomenclatura de la pieza principal, esto es, expediente Nro. 14.078.

I.
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a referirse a la recusación opuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, anteriormente identificada, el cual quedó establecido de la forma siguiente:

“... como se desprende de las actas de la Causa Principal del expediente signado con el No. 14078, el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, fue nombrado por este Juzgado como experto, junto a las abogadas Eneida Lares Ynciarte y Celida Zuleta, también Expertas Grafotecnicas, a los efectos de realizar la Experticia Grafotécnica solicitada por el apoderado judicial de los codemandados, prueba que NUNCA, fue impulsada por el abogado Mario Pineda Rios, de hecho consta en el expediente diligencia de los referidos expertos de fecha 10 de febrero de 2025, solicitando los documentos necesario a los efectos de proceder a la realización de la referida prueba, y también se evidencia de las actas del expediente "que nunca se presentaron en el Tribunal a retirar los documentos que solicitaron", además también se evidencia que este Juzgado a pesar de NO evidenciarse el obligado impulso procesal, cumplió con otorgarles un lapso de tiempo a los efectos de que cumpliesen con su cometido, pero Nunca cumplieron con su obligación de retirar los documentos que reposan en el Tribunal. Pero es importante destacar que el RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, acudió en varias oportunidades a reunirse con el abogado Mano Pineda Rios, y con las expertas a tratar asuntos relacionados con la experticia Grafotécnica

Ahora bien es el caso, que en cuanto a la EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA, promovida por la apoderada judicial del demandante Jesús Herrera Machado, el apoderado judicial presentó diligencia ante este Juzgado, anexando la CARTA DE ACEPTACIÓN, de la abogada CELIDA ZULETA, como experta de los codemandados, quien posteriormente, presentó sus excusas ante este Juzgado aduciendo que en vista de haber sido designada inicialmente como experta para realizar la Experticia Grafoquímica promovida por la parte demandada, consideró necesario mantener su objetividad, debido a que debía realizar el estudio de documentos que guardan relación con ambas pruebas, apartándose así la experta Celida Zuleta, de la realización de la experticia grafoquímica promovida por la apoderada judicial del demandante Jesús Herrera Machado.

Ante la renuncia de la experta Celida Zuleta, en fecha 19 de febrero de 2025, procedió este Juzgado, a designar como experto al abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.940, con registro de experto No. 2811. Quien acudió a la sede de este Juzgado en fecha 12 Marzo de 2025, a presentar sus excusas por no poder desempeñar el cargo para el cual había sido designado.

Posteriormente y ante la renuncia del abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de Identidad No. V-7.603.940, con registro de experto No. 2811, procede este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2025, al nombramiento del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, como experto a los fines de realizar la experticia grafoquímica promovida en la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN, por la representación judicial de la parte actora en este juicio. Al respecto se evidencia de las actas del expediente que el prenombrado abogado fue debidamente notificado y juramentado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2025, siendo el caso que como promovente de la prueba me reuní varias veces con el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, a los efectos de tratar lo relacionado con la referida prueba, y con el pago de sus honorarios, de los cuales ya se le canceló el 50% de los mismos, puesto que así lo exigió para realizar su trabajo. Al respecto es de hacer notar que el día 04 de abril del 2025, era la fecha que se habla acordado la reunión con el otro experto para el retiro del libro de accionistas a los efectos de la realización de la experticia grafoquímica.

… se da el caso que precisamente el día viernes 04 de abril de 2025, aproximadamente a las 9:45 de la mañana cuando me presente en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me encuentro con el HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, de la reunión del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, Y LAS ABOGADAS ENEIDA LARES YNCIARTE Y CELIDA ZULETA, quienes me informan que están diligenciando a los efectos de solicitar los documentos y el libro de accionistas de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., puesto que el abogado Mario Pineda Rios, habia decidido realizar la experticia Grafotecnica. Ante lo cual por supuesto le pregunte al abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, con quien me reuní en varias oportunidades y a quien le cancele parte de sus honorarios profesionales, que si iba a renunciar a su participación en la experticia Grafotécnica, y me respondió que NO, porque él consideraba que podía mantener su objetividad e imparcialidad realizando ambas experticias, ya que según su criterio el podía trabajar con ambas partes dentro del proceso.

…debo manifestar de manera enfática y determinante que difiero completamente de la posición que pretende asumir el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, posición además de cómoda muy propicia para sus propios intereses, ya que pretende percibir honorarios por ambas partes en el proceso, cuando realmente sabe que JAMAS, podrá ser imparcial, y que su actuación sin lugar a dudas causará un perjuicio a una de las partes. En este aspecto es evidente que el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, incurrió en una DESLEALTAD Y FALTA DE PROBIDAD, en este proceso, puesto que ha debido renunciar a su participación en una de las experticias, y al no hacerlo está incurriendo además, en la vulneración de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 del Código de Ética del abogado y el artículo 251 del Código Penal…

…considero necesario traer a colación la actitud asumida por la abogada CELIDA ZULETA, como experta de los codemandados, quien a pesar de haber aceptado el nombramiento en la experticia grafoquímica, presentó sus excusas ante este Juzgado, aduciendo que en vista de haber sido designada inicialmente como experta para realizar la Experticia Grafoquímica promovida por la parte demandada, considero necesario mantener su objetividad, debido a que debía realizar el estudio de documentos que guardan relación con ambas pruebas, apartándose así la experta Celida Zuleta, de la realización de la experticia grafoquímica promovida por la apoderada judicial del demandante Jesús Herrera Machado. Actuación que debió asumir el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, cuando decidió mantenerse como experto, en la experticia Grafotécnica promovida por los demandados.


II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Así explanados los argumentos sobre los cuales se basa el planteamiento de la recusación del experto, con ocasión a las pruebas de experticias grafotécnica y grafoquímica en el presente proceso, pasa esta Jurisdicente a analizar lo referente a la recusación desarrollada por nuestra legislación y Máximo Tribunal.

Infiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales con ocasión al caso puesto a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso. La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria”.

Precisado lo anterior, de seguida será analizada las recusación propuesta en la presente causa: Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en qué se le recusa.

Así bien, ya en el caso específico planteado ante está instancia civil, referente a la recusación del experto Rafael Aponte, hace necesario entonces analizar el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación.

Artículo 471 del Código de Procedimiento Civil: “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”.

Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma “es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien cabe preguntarse, ¿Superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hechos calificables como impedimentos ocurridos después del nombramiento”.

Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal indoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. N° 19, del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar a algún funcionario judicial, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso. En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad, como se indicó anteriormente, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porqué se está ejerciendo tal derecho.

También es importante señalar, que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Referido lo anterior, esta aspiración respecto al juzgador viene del ejercicio de los amplios poderes que le han sido conferido al Juez como garante del proceso, y podemos aseverar que ya resulta inherente a la dirección del proceso y, por ello, es pertinente revisar si el respeto a la buena fe como égida de las conductas en el proceso, está efectivamente garantizada, con soluciones frente a la conducta maliciosa de las partes, esto es, dirigida a evitarlas.

Por esta razón, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Del mismo modo refiere el artículo 17 eiusdem, en lo que respecta al deber del Juez como director del proceso: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Precisamente, los artículos de la norma adjetiva civil, contienen la expresión del poder del Juez sin que dé regulación a la forma en que son concretas todas “las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo siguiente:

Se extrae de las actas, específicamente en el folio 07 de la pieza principal Nro. 06 en donde se verifica que este Juzgado mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con ocasión al juicio principal, en la que se encontraba la referida prueba de experticia grafotécnica que fue promovida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procediendo así mismo este Juzgado a su admisión, fijando el día y la hora para la designación de los expertos encargados para la evacuación de la misma.

Siendo llevado a cabo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, por medio del cual el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, designó como experta a la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, y la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se le designó como experto grafotécnico al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, y vistas las designaciones y por mandato de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a designar en misma fecha, en el carácter de experto por parte de este Juzgado a la ciudadana ENEIDA LARES. Siendo ello así, se verifica de las actas la actuación del ciudadano RAFAEL APONTE, como experto designado para la parte actora en la presente causa, el cual se encuentra prestando sus servicios a una de las partes en la presente causa.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, este Juzgado procedió a providenciar las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia por Impugnación intentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual se encuentra la prueba de experticia grafoquímica, promovida por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, fijando el día y la hora para la designación de los expertos encargados para la evacuación de la misma.

En fecha treinta (30) de enero de 2025, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, designó como experta a la ciudadana CELIDA ZULETA, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia. Asimismo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, los expertos YOIMER FUENMAYOR y PEDRO TERAN, fueron designados como expertos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la evacuación de la prueba de experticia.

Asimismo, se verifica de las actas que en fecha cinco (05) de febrero de 2025, la experta CELIDA ZULETA NERY, presento sus excusas sobre la designación del cargo recaído en su persona. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal procedió a designar como experto al ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA, el cual en fecha doce (12) de marzo de 2025, procedió a presentar sus excusas al cargo recaído en su persona. Siendo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se designó como experto a favor de la parte demandada, al ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, el cual se juramento en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025.

Así las cosas, se evidencia que el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, presento escrito de observación donde solicitó se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón el cual refiere: “…abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes…”. Ahora bien, de una lectura del referido artículo se puede evidenciar que la oportunidad procesal para presentar la solicitud de la apertura de dicho lapso, en lo que refiere al artículo 90 eiusdem, dispone un lapso de tres días para su presentación, por lo que este Órgano Jurisdiccional infiere que el mismo se encuentra extemporáneo, por cuanto, dicho lapso comenzó a computarse al día hábil siguiente a la presentación del escrito de recusación, según lo establece dicha norma “…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes…”.

Ahora bien, ante esta situación esta sentenciadora; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar a los funcionarios judiciales, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Ya en el caso específico, sobre la imparcialidad que debe de existir entre los expertos designados para la evacuación y posterior dictamen pericial en las experticias promovidas y admitidas en el presente proceso. Es por ello, que corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de sus cargos deban conocer y decidir con imparcialidad.

Así las cosas, narrada como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, se pudo constatar de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la designación del ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, cómo experto grafotécnico y grafoquímico, para una parte y para la otra (actora y demandada), a fin de la realización de ambas experticias, por lo cual se puede evidenciar la procedencia del supuesto contenido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que para garantizar la excepcional misión que debe tener tofo auxiliar de justicia, en este caso el experto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la recusación propuesta en contra del ciudadano experto Rafael Aponte. Así finalmente se decide.-

Ahora bien, este Juzgado en vista de lo aquí decidido, fijara por auto por separado una nueva oportunidad para llevar a cabo la designación del experto grafoquímico, a fin de la prosecución del proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, antes identificado.

SEGUNDO: Este Juzgado en vista de lo aquí decidido, fijara por auto por separado una nueva oportunidad para llevar a cabo la designación del experto grafoquímico, a fin de la prosecución del proceso.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 14.078.-