REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de abril de 2025
214° y 166°
Expediente Nro. 15.520.-
PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.113.780 y V-19.988.546, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de marzo de 2025.
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. TPI-059-2025, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de ciento treinta (130) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Asimismo, en fecha once (11) de marzo del año en curso, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaro la incompetencia para conocer de la presente acción por COBRO DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, antes identificados, declinando la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso se le dio entrada y asignándole la misma nomenclatura interna otorgada por este Juzgado a la referida causa.
En este sentido y discurrido los actos procesales realizados, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
Esta Juzgadora como directora del proceso y a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y en aras de mantener la seguridad jurídica, las cuales forman parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, con ponencia del magistrado Antonio J, García señalo lo siguiente:
“Observa la Sala, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden ni modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén, sometidos a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad). De lo anterior se colige que al ser sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y n consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Ahora bien, del análisis de la disposición supra citada se desprende que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento por ende, solo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no podrá revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones que constituyan medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifestó en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir lo efectos de lo decidido en el fallo.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de marzo del año en curso este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, signada con el N°07, declino el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 398 de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila, señaló lo siguiente:
“…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes…”.
Corolario de lo anterior, el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de marzo de 2025, proferido por este Juzgado, es revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso o lesione el orden público resultando en la declaratoria de nulidad de la misma en salvaguarda de los derechos y garantías de las partes intervinientes dentro de un proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Política Administrativa).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil en la cual establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consideración de lo anterior, este Tribunal garante de los preceptos Constitucionales y legales pertinentes, bajo los principios garantistas de las leyes procesales, el derecho de la defensa y el debido proceso, evidencia que dicha causa se encuentra para su admisión o no de la misma y como quiera que en la referida decisión se declino la misma; esta Juzgadora declara la Nulidad de la referida decisión y pasa inmediatamente a realizar sus consideraciones a los fines de la admisión o no de la misma. ASI SE DECICE.
Realizado el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la referida demanda, bajo los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la demanda, objeto de análisis, que es un procedimiento por Honorarios Profesionales por Costas Procesales, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, todos ampliamente identificados, ya que, según los hechos alegados por la parte demandante, se generan de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el Juicio por Nulidad siguiera la ciudadana FANNY BARRERA de Villalobos, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana anteriormente mencionada, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTADA, expediente signada con el No. 48.316, nomenclatura interna del Juzgado Tercero.
Asimismo, alego que la última sentencia dictada en la referida causa fue la del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, en el cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercicio, ante estas razones demando la acción por cobro de honorarios profesionales por costas, de conformidad con lo preceptuado por los artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento y de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. RengelRomberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Corolario de lo anterior, resulta pertinente señalar que las costas son: “…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Establecido lo anterior, se desprende del escrito libelar que el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, con ocasión a una acción por Nulidad incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se condenó en costas a las parte demandadas de la referida causa, ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA; quien era apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRERA de VILLALOBOS, lo que a toda luces se evidencia que el referido abogado intenta una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que, no le es dable dicha acción por cuanto no es parte gananciosa o vencedora en la referida acción, sino que actuó a los fines de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso en comento, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de las labores desplegadas como apoderado judicial de la referida ciudadana. ASI SE DETERMINA
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señalo:
“… (…)De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial… (…)”.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 de fecha 14-11-24, indico que:
“…esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”.
En tal sentido, esta Jurisdicente debe establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio lafalta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …”.
De lo anterior se desprende que lafalta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, por ser contrario al orden público, y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
A favor de lo antes dicho, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico que:‘(…) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…Omissis…) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:“…El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s.S.C. N.° 1193/08).
De igual forma, en la referida decisión de fecha 14 de noviembre de 2024, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°614, indico:
“…Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado lafalta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio.
Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se determina que el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, ampliamente identificado, intenta la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, en relación a la condenatoria en costa del juicio que por Nulidad que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene la cualidad para intentar la referida acción, y siendo el referido análisis de orden público bajo los poderes investidos a los Jueces de ser garantes de los mismo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda por Honorarios Profesiones, al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio; y asi será plasmada en la parte dispositiva del presente decisión. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Falta de CUALIDAD ACTIVA del abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067.
SEGUNDO:INADMISIBLE la presente acción que por Honorarios Profesionales por Costas Procesales fuere intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, en contra de los ciudadanos LIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, todos ampliamente identificados en actas.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº.-
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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