REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.412.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.280.565, y domiciliada en la ciudad 3103 Ridge Eve, Rockferd Illinois 61103 de los Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS, JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.780.190, V- 16.780.192, V- 16.780.193, V- 27.395.876, V- 30.633.792y V- 27.969.152, los cuatro primeros domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las siguientes domiciliadas en los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de diciembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACION DE ACTAS.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signado con el Nº TCM-333-2023. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, antes identificados.
En fecha seis (6) de diciembre de 2023, se libró las respectivas boletas y recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. Asimismo, en trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber agotado la citación personal de los codemandados JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, siendo infructuosa.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la citación cartelaria, petición que fue proveída por este Juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, librándose los carteles de citación. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencias a los fines de consignar los carteles de citación conjuntamente con la certificación de emisión del Diario la Verdad y Versión Final. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito, a los fines de solicitar el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada, así como a los herederos desconocidos. Posteriormente, en fecha dos (2) de abril de 2024, este Tribunal provee conforme a los solicitado y designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, el Defensor Ad-Litem aceptó la designación recaída en su persona, juramentándose al efecto. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Juzgado mediante decisión ordeno integrar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas. Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito ante este Juzgado mediante el cual solicito fuesen librados los recaudos de citación de las codemandadas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado. Asimismo, en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandada en la presente causa ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, la cual fue efectiva.
En fecha veintitrés, la parte co-demandada ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO en su nombre y en nombre de las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, también partes demandadas en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AROCHA CASTILLO. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Juzgado por medio del cual se dieron por notificadas de la decisión de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito por medio del cual ratfica la designación del defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha dos (02) de octubre de 2024, la jueza provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto declaro imporcedente la solicitud de ratificación de defensor ad-litem. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a designar nuevo defensor ad-litem, ordenando su notificación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso el haberse trasladado a los fines de notificar al defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha once (11) de noviembre de 2024, el defensor ad-litem designado en la presente causa procedió a aceptar el cargo y a su juramentación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento ante este Juzgado solicito que fuese notificado el defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado sobre la citación del defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia ante este Juzgado por medio de la cual solicito copias de los autos del presente expediente. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación del defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha catorce (14) de enero de 2025, el defensor ad-litem presento ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, presento ante este Juzgado el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio la cual solicito copias certificadas de los autos del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el defensor ad-litem designado en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa presento el respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo, en fecha trece (13) de febrero de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas en la presente causa. Igualmente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, se libro despacho de comisión. Asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio de la cual solicito se expidieran copias certificadas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se agrego a las actas comisión proveniente del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
II.
DE LA REPOSICION EN LA PRESENTE CAUSA.
De una revisión exhaustiva por este Juzgado, de las actas que conforman la presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, resulta menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar del presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, la ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA, quien funge como parte co-demandada a través de la integración del litisconsorcio ordenado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) junio de 2025, y plenamente identificada en actas, presento escrito ante este Juzgado haciéndose parte en la presente causa y en representación de las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, suficientemente identificadas en actas.
Todo esto, a través de la alegación de habérseles sido entregados poderes judiciales por parte del abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO LABRADOR, quien es apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, suficientemente identificada en actas, el cual aparece en las documentales acompañadas con el referido escrito en los que se acredita la representación de las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, quienes son parte co-demandada en la presente causa.
Cualidad que se acredita a través de poderes de administración y disposición otorgado por las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, la primera de ellas, según consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, bajo el comprobante Nro. 1461, folios 1742 a 1742 respectivamente, e inscrito bajo el Nro. 18, folio 97, tomo 4, apostillado en la Notaria Publica de Cook County de la ciudad de Chicago ollionils, certificada bajo el Nro. C23FP018876 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023. Y la segunda de ellas, según consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, bajo el comprobante Nro. 1462, folios 1743-1743, respectivamente, e inscrito bajo el Nro. 19, folio 102, tomo 4, apostillado en la Notaria Publica de Florida, certificada bajo el Nro. 2022-165510, de fecha primero de Noviembre de 2022, y las cuales se encuentran insertas en los folios útiles del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145), y del ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y dos (162) que integran el presente expediente, por lo que, se verifica de manera clara.
Quien posteriormente hacer incurrir a este Juzgado en vicios que pudieren afectar de forma directa el curso del proceso, a través del posterior otorgamiento de un poder apud-acta por parte de la ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA, en representación de las ciudadanas MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, a través de los poderes otorgados por la representación judicial de la parte actora, a favor de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AROCHA ALARCON, identificada en actas, según escrito que riela en el folio útil ciento treinta y tres (133).
De todo lo cual, se puede constatar actuaciones dirigidas a configurar a una prevaricación, por lo que, este Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de establecer lo siguiente:
El artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones desplegadas a partir de la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, pudiesen estar inmersas o circunscritas en el supuesto de hecho que establece el articulo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si el abogado EDUARDO EMIRO LABRADOR ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, representar y realizar actuaciones simultáneamente a ambas partes dentro del presente proceso, visto que también ostenta la representación de la parte co-demandada, de conformidad con los poderes anteriormente señalados. Así se establece.-
De todo lo anteriormente esgrimido, en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que, tomando como base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Es de indicar que, en atención a los principio de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, así como el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de realizar la citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRACASQUERO, MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, plenamente identificadas en actas, y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la decisión emitida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, dado el vicio delatado en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por último, como se ha constatado el vicio producido con ocasión al presente proceso judicial y decidido lo anterior con la finalidad de salvaguardar los derechos inherentes a las partes, es importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “…el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Asimismo, dicho y precisado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Código Penal, ordena a que se tomen los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución del presente juicio. Así se ordena .-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar la citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRACASQUERO, MARIA JOSE VIRLA BOSCAN y GENESIS PAOLA VIRLA ALARCON, plenamente identificadas en actas de conformidad con lo ordenado por este Juzgado mediante decisión emitida en fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión emitida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, dado el vicio delatado en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA a que se tomen los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución de juicio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.412.-
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