REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.648/NM
PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el Nº 26, folio 130 del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la mencionada oficina de Registro Público el día fecha 7 de febrero de 2014, bajo el Nº 8, folio 39, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2014. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, ANABELLA DEL MORAL FERRER y ALBA MALENA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF C.A (INCOFF C.A) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el N° 184, folios desde el 224 hasta el 228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, ANDREINA DE LOS ÁNGELES DUARTE TROCONIS, JESÚS RAMÓN OLIVAR y PEDRO OMAR SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.740, 83.410, 39.534, 148.247. 83.377 y 79.646, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 07 de octubre de 2014.

I
ANTECEDENTES

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A) ut supra identificadas.
Posterior a su revisión la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 7 de octubre de 2014, ordenándose en tal sentido la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, YASMIN MARCANO NAVARRO, ANABELLA DEL MORAL FERRER y ALBA GONZÁLEZ COLINA, anteriormente identificados.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 4 de febrero de 2015, dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de los representantes legales de la empresa demandada.
En virtud de ello, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento, y consignación de ejemplares publicados, estos fueron agregados a las actas en fecha 11 de marzo de 2015.
Seguidamente, la para ese entonces Secretaria de este Juzgado con fecha 19 de marzo de 2015 dejó constancia en actas de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte accionante como dirección de la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades de Ley dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, en fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, y verificada como fue la incomparecencia de la parte accionada, en fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.325, quien, posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 4 de mayo de 2015.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal del defensor designado, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de junio de 2015, según exposición del Alguacil de este Juzgado de esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo la cuestión previa tipificada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 6 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por su adversario.
Seguidamente, este Juzgado mediante resolución Nº 320-2015 de fecha 6 de octubre de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada en fecha 14 de octubre de 2015, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Luego, según auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada refiriendo que las mismas son impertinentes y ajenas al proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar a los organismos correspondientes para su evacuación, y declarando improcedente la oposición a la prueba de informes e inspección judicial realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Sin embargo, en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, desistió de la prueba de inspección judicial promovida por sí mismo, lo cual fue considerado válido por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016.
Subsiguientemente, en fecha 2 de noviembre de 2016 el representante judicial de la parte accionada, desistió de las pruebas de experticia e informes promovidas; y en fecha 3 de noviembre del 2016 la parte demandante presentó diligencia adhiriéndose al desistimiento de la parte demandada, solicitando así se fije oportunidad para la presentación de informes.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró válida la renuncia a las pruebas antes descritas, y a su vez, fijó oportunidad para la presentación de informes ordenando al respecto de ello la notificación de las partes.
Así las cosas, previo impulso de la parte demandante, en fecha 24 de mayo del 2017 constó en actas por exposición del Alguacil de este Juzgado el resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la notificación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, con fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto dictado en fecha 8 de noviembre del año 2016, y solicitó la notificación por carteles de su parte adversaria, la cual posterior a su libramiento y consignación de los ejemplares publicados, fueron agregados a las actas procesales en fecha 16 de octubre de 2017, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 08 de noviembre de 2017 las partes intervinientes en el proceso, presentaron sus escritos de informes respectivos.
Posterior a ello, en fecha 27 de mayo de 2019, los abogados en ejercicio YASMIN MARCANO NAVARRO, ANABELLA DEL MORAL FERRER y NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, ut supra identificados, mediante diligencia por separado, renunciaron formalmente al poder que les fue conferido por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., sin embargo ninguno de éstos cumplió con la carga que le correspondía de notificar al poderdante, razón por la cual los mismos se tienen aún como representantes legales de dicha empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2°.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ut supra identificada, manifestó en su escrito libelar que suscribió seis (6) contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A. (INCOFF, C.A) sobre maquinaria pesadas utilizadas en la ejecución de obras.
En este sentido, refirió que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha siete (7) de enero del año 2013, mediante el cual le arrendó a la Sociedad Mercantil demandada una máquina excavadora hidráulica de exclusiva propiedad de la parte accionante, según consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, pactado por un lapso de 30 días continuos a partir del catorce (14) de enero de 2013.
Asimismo, de conformidad con la cláusula tercera del mismo, refiere que el canon de arrendamiento mensual, se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES. (140.000,00 Bs.), seguidamente, a partir del mes de agosto pactaron el aumento del canon de arrendamiento, estableciéndose en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (165.200,00 Bs.), el cual empezaría a regir a partir del mes de septiembre del año 2013.
Ahora bien, arguyó que en el segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha siete (7) de enero de 2013, le arrendó a la parte demandada una máquina excavadora hidráulica por un canon de arrendamiento establecido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.), y que posteriormente, se estableció de mutuo acuerdo un aumento del canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (153.400,00 Bs.), el cual entraría en vigencia desde el mes de septiembre del año 2013.
Seguidamente, señaló que en el tercer contrato de arrendamiento y siguientes, todos celebrados en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, le arrendó a la parte accionada maquinaria pesada comprendida por cuatro (4) excavadoras hidráulicas con un canon de arrendamiento mensual fijado en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.) por cada una e indicó que desde el mes de agosto de ese mismo año convinieron el aumento del canon de arrendamiento en dichos contratos, estableciéndose el mismo en las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (156.000,00 Bs.), CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (165.200,00 Bs.), CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (153.400,00 Bs.), y CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (165.200,00 Bs) respectivamente, asimismo, alegó que cada uno de los contratos fue pactado por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo todos estos prorrogados.
Consecuentemente, alegó que la parte demandante pactó verbalmente con la sociedad mercantil demandada que los días que las maquinarias se encontraren paralizadas por mantenimiento, servicio u otra causa, se descontarían los “días de parada” del canon mensual; igualmente llegaron al acuerdo verbal que por motivo de las fiestas navideñas, solo se facturaría hasta el día seis (6) de diciembre de 2013 y se reanudarían los contratos el día catorce (14) de enero de 2014.
Manifestó que desde la suscripción de los contratos de arrendamiento la relación contractual había transcurrido en relativa normalidad, pues la sociedad mercantil accionada, cancelaba los cánones de arrendamiento de forma regular, pero que desde el mes de mayo del año 2013, sin explicación alguna la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de algunos de los contratos, situación esta que aduce que a partir del mes de julio de ese mismo año se agravó, puesto que, la demandada cesó totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a los dos primeros contratos, refirió que el pago debía efectuarse en fecha catorce (14) de mayo de 2013, que correspondía al período del 14 de mayo al 13 de junio de ese mismo año, pero que sin embargo la demandada no canceló los mismos, manteniéndose tal incumplimiento hasta el trece (13) de marzo de 2014, fecha establecida para la culminación de los contratos.
Asimismo, indicó que el total adeudado en el primer contrato es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.173.556,36 Bs.) y en el segundo contrato la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.089.730,91)
Ahora bien, en cuanto al tercer y cuarto contrato de arrendamiento, refirió que la oportunidad de pago correspondía para la fecha veinte (20) de agosto de 2013, en la cual la parte demandada debía efectuar el pago correspondiente al período del veinte (20) de julio de 2013 al diecinueve (19) de agosto de ese mismo año, pero que sin embargo, la misma no canceló los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos desde el mes de julio antes referido hasta el mes de marzo de 2014, cuando alude finalizó la relación arrendaticia.
En ese sentido, refirió que el total adeudado respecto al tercer contrato es la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (914.963,64 Bs.) y con relación al cuarto contrato la suma de NOVECIENTOS CNCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (954.074,55 Bs.).
En lo que respecta al quinto contrato, manifestó que el pago debía efectuarse en fecha veinticinco (25) de agosto de 2013, siendo ello correspondiente al período del veinticinco (25) de julio del 2013 al veinticuatro (24) de agosto del mismo año, no obstante, aludió que la parte demandada no canceló el mismo, manteniéndose tal incumplimiento inclusive posterior al día trece (13) de marzo de 2014, fecha establecida para la culminación del contrato; siendo el total adeudado en lo que refiere a dicho contrato -según aduce- la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (900.131,82).
Por último con relación al sexto y último contrato alegó que la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse en fecha cuatro (4) de septiembre de 2013, correspondientes al período del cuatro (4) de agosto de 2013 al tres (3) de septiembre del mismo año, y que sin embargo, la parte demandada no habría efectuado el pago incluso posteriormente a la fecha de culminación de dicho contrato, siendo el total adeudado la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (445.200,00 Bs).
Seguidamente, alegó que además de los cánones de arrendamiento la parte demandada le adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MI NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (527.909,00) por concepto de reparación de las maquinas arrendadas, que según aduce fue convenido en los contratos de arrendamientos antes mencionados.
Así las cosas, a alegó que ante el incumplimiento de los contratos de arrendamiento antes dichos, procedió a recindir de los mismos, tomando así posesión de las maquinarias arrendadas. No obstante, manifestó que a pesar de la resolución de los contratos continuó solicitándole a la sociedad mercantil demandada en reiteradas oportunidades el pago efectivo de los cánones de arrendamiento vencidos, puesto que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 envió una comunicación escrita de cobro a la demandada, siendo esta –según alude- debidamente recibida y aceptada por la sociedad mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A). Así mismo aludió que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014 fue enviada una segunda comunicación de cobro, igualmente recibida y aceptada por la sociedad mercantil accionada.
Indicó que anteriormente, en la primera semana de mayo de ese mismo año, los representantes legales de la demandada le solicitaron la entrega de las facturas por el alquiler de la maquinaria con la finalidad de procesar el pago, las cuales alude entregó en fecha trece (13) de mayo de 2014, signadas con los Nos. 000075,000091,000092, 000093, 000094, 000097, 000099 y 000100 respectivamente, siendo las mismas debidamente selladas y firmadas por la empresa demandada, pero que sin embargo, a pesar de lo antes dispuesto, hasta la actualidad dichas facturas no han sido canceladas.
Finalmente, en virtud de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.005.566,28 Bs.), así como los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual y la indexación correspondiente hasta que la decisión tomada quede definitivamente firme.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada manifestó ser cierto que su representada suscribió seis (6) contratos de arrendamiento con la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, los cuales versaron sobre maquinarias pesadas utilizadas en la ejecución de obras de ingeniería, así como también que todos los contratos suscritos lo fueron por los cánones de arrendamiento que en efecto señala la parte demandante; empero niega, rechaza y contradice que respecto a los referidos cánones las partes hayan convenido aumento alguno en las fechas indicadas por la demandante.
Subsiguientemente, aceptó que las partes acordaron de forma verbal que los días en que la maquinaria arrendada se encontrasen paralizadas por mantenimiento, servicios u otra causa, se descontarían los “días de parada” del canon de arrendamiento; no obstante negó, rechazó y contradijo que fuera acordado por las partes que debido a las fiestas navideñas solo se facturaría hasta el día seis (6) de diciembre de 2013 y se reanudarían los contratos el día catorce (14) de enero de 2014, pues en contraposición a ello alude que para las fechas mencionadas no existía algún contrato de arrendamiento y las maquinas no se encontraban trabajando.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo que desde el mes de mayo de 2013, sin explicación alguna su representada haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de algunos de los distintos contratos suscritos por las partes, así como que desde el mes de julio del año 2013, su poderdante haya cesado totalmente el pago de los cánones de arrendamiento.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que en fecha trece (13) de mayo de 2014, su representada haya firmado, sellado y aceptado las facturas signadas con los Nros. 000075,000091, 000092,000093, 000094, 000097, 000099 y 000100, en las cuales consta el cobro de los cánones de arrendamiento mensual de la maquinaria arrendada, y al respecto de ello alude que, ni su representada, ni una persona autorizada firmaron y aceptaron tales facturas, razón por la cual desconoció las mismas, aludiendo en tal sentido que su representada no tenía conocimiento de su existencia, además que la parte accionante no indicó en el escrito libelar quién las recibió y en dónde las recibió.
Respecto a lo anterior, también arguye que si bien es cierto que las facturas consignadas por la parte demandante cuentan con sello húmedo en original de la empresa demandada, así como una firma ilegible de una persona no identificada ni autorizada para recibirlas, resultaba imposible que dicho sello sea de la empresa demandada, por cuanto alude que la empresa tiene su única oficina principal en San Fernando de Apure y no en otro lugar.
De igual forma, manifestó que ve con mucha preocupación y sospecha de autenticidad que todas las facturas fueron recibidas el día trece (13) de mayo del 2014, cuando la empresa demandada no tiene oficinas ni ninguna persona facultada de comprometer su responsabilidad patrimonial en el estado Zulia, máxime cuando las maquinarias objeto de los contratos suscritos por las partes han sido usadas en el estado Miranda.
Consecuentemente, negó, rechazó y contradijo lo aludido por la parte accionante en lo referente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (527.909,00 Bs.) supuestamente adeuda por concepto de reparación de las maquinas arrendadas.
En este sentido, refirió que la obligación entre las partes no existe, puesto que, todos los cánones de arrendamiento se cancelaron mientras duraron los contratos de arrendamiento, que alude solo fue por un lapso de treinta (30) días cada uno.
Ahora bien, alegó que es falso que todos los contratos finalizaran en fecha trece (13) de marzo de 2014, y además indicó que fue la parte accionante quien, sin orden judicial y sin solicitud previa, tomó posesión de la maquinaría, haciendo justicia por su propia mano. Así pues, solicitó que por las razones antes expuestas sea declarada sin lugar la presente demandada intentada contra su representada.

III
DE LAS PRUEBAS

Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:
Con su escrito libelar y promoción de pruebas la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL.
• Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II R.S.

Ahora bien, tomando en consideración que los instrumentos ut supra mencionados constituyen documentos públicos administrativos, y dado que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta operadora de justicia considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos los datos de identificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se constata.
• Copia certificada de documento público contentivo de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el Nº 26, folio 130 del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010.
• Copia simple de documento público contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en relación a la última modificación de la Asociación, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día fecha 7 de febrero de 2014, bajo el Nº 8, folio 39, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2014. .

Con respecto a las documentales que anteceden, observa esta Jurisdicente que se tratan de copias originales y simples de documentos públicos, y siendo que los mismos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que no fueron impugnados por la contraparte a través de los medios procesales que impone la Ley para ello, por lo tanto, tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los datos de registro de la empresa y la cualidad de coordinador administrativo del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, para actuar en nombre de la sociedad mercantil demandante. Y así se establece.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha siete (7) de enero del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 2942.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha siete (7) de enero del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 2539.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 0223.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 1742.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 1600.
• Copia simple de contrato privado suscrito entre la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S y la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), en fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, el cual versa sobre máquina excavadora hidráulica signada con el serial N° 1144.

Las documentales antes descritas, se encuentran constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte, y de hecho haber sido reconocidos por esta en su escrito de contestación, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo las mismas demostrativas de los términos y condiciones pactados por las partes intervinientes en la relación arrendaticia que reconocen haber mantenido. Así se evidencia.

• Original de factura signada con el Nº 000072, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha veinte (20) de mayo de 2013.
• Original de factura signada con el Nº 000075, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha once (11) de junio del año 2013.
• Original de factura signada con el Nº 000091, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha tres (3) de abril del año 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000092, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha nueve (9) de abril del año 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000093, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha catorce (14) de abril del año 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000094, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000097, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha seis (6) de mayo de 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000098, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha seis (6) de mayo de 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000099, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha siete (7) de mayo de 2014.
• Original de factura signada con el Nº 000100, emitida por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S en fecha siete (7) de mayo de 2014.
• Promovió testimonial jurada del ciudadano Iván José Rodríguez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.446, con ocasión a probar lo referido con las facturas mencionadas.

Ahora bien, con relación a la valoración probatoria de las facturas antes descritas, así como de la testimonial promovida, vista la importancia de las mismas para la decisión definitiva, este Tribunal acuerda emitir su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.

• Comunicación emitida en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014 por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, dirigido hacia la sociedad mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A).
• Comunicación emitida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014 por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, dirigido hacia la sociedad mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A).

Así mismo, en cuanto a la valoración probatoria de las comunicaciones antes mencionadas, vista la importancia de las mismas para la decisión definitiva, este Juzgado acuerda pronunciar su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito promoción de pruebas promovió la siguiente prueba:
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Ana María Padrón Dávila, Jhonny Eduardo Flores Páez, Fernando Rodríguez y José Luís Rincón Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.708.609, V-10.617.070, V-7.715.193 y V-11.718.751, respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure del Estado Apure.

Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de las resultas remitidas por el mismo, se evidenció que con respecto a la declaración de las ciudadanos Fernando Rodríguez y José Luis Rincón, antes identificados, los mismos no asistieron al acto de declaración de testigos fijado, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de no haberse materializado la evacuación, desecha dichas testimoniales. Así se determina.
Por otro lado, con relación a la valoración probatoria de las testimoniales juradas de los ciudadanos Ana María Padrón Dávila y Jhonny Eduardo Flores Páez, vista la importancia de las mismas para la decisión definitiva, este Juzgado acuerda emitir su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.
• Inspección judicial para ser ejecutada en los municipios Paz Castillo y Acevedo cerca de la población Urapal Valles del Tuy del estado Miranda.
• Promovió prueba de experticia a los odómetros de las maquinarias objeto de arrendamiento.
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Evidencia quien suscribe, que dichas pruebas una vez admitidas por este Tribunal, la parte demandada desistió de los mencionados medios probatorios; en consecuencia de lo cual, en virtud de no haberse materializado la realización de las mismas, desecha su valor probatorio. Así se determina.

V
PARTE MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como se deriva de la parte de los límites de la controversia, la pretensión incoada por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), con fundamento al presunto incumplimiento de ésta última respecto a la obligación de pagar la cantidad de SEIS MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.005.566,28 Bs.), la cual la parte accionante afirma que deriva de seis (6) contratos de arrendamientos suscritos con la demandada que versaron sobre maquinaria pesada.
En virtud de ello, resulta preciso para esta operadora de justicia iniciar la presente exposición de motivos trayendo a colación los artículos 1.133 y 1.579 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

Así las cosas, las normativas legales antes citadas, establecen la definición formal de los contratos en sentido general, y el contrato de arrendamiento en un sentido más estricto, señalando que el contrato constituye un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, el cual, según la Ley, puede ser unilateral, bilateral y a título oneroso o gratuito, de acuerdo con las características especiales de cada uno.
Así, en el caso en concreto del contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 citado refiere que el acuerdo de voluntades en el mismo deriva en que una de las partes contratantes –arrendador- se obliga a hacer gozar a la otra –arrendatario- de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En ese orden de ideas, sobre la validez de los contrato, los mismos deben llenar una serie de requisitos para surtir efectos, encontrándose los mismos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son los mencionados a continuación:
1. El consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de llevar a efecto el contrato.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite.
3. Causa lícita.

Tomando en consideración lo antes dicho, es menester también señalar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en lo que respecta a las convenciones, el cual señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.264 ejusdem establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
De esa manera, las normativas antes citadas constituyen el fundamento legal de la pretensión de cumplimiento de contrato, como facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir el cumplimiento del mismo en los términos y condiciones en que fue convenido, en virtud del incumplimiento de la otra parte, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta en este punto necesario dejar establecido que la relación arrendaticia derivada de los contratos cuyo cumplimiento se peticiona no constituye un hecho controvertido en sí mismo, pues, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresó: “SI ES CIERTO ciudadano Juez que mi representada INGENERA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF,C.A) suscribió seis (6) contratos de arrendamiento” razón por la cual, ante el reconocimiento por parte de la demandada de la relación arrendaticia y de los contratos de arrendamientos consignados por la parte accionante como instrumentos fundamentales de su pretensión, este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los mismos en la parte del análisis y valoración de las pruebas de este fallo.
En esos términos, lo que verdaderamente constituye un hecho controvertido en el caso de autos es el incumplimiento o no por parte de la empresa demandada respecto a las obligaciones contraídas por esta en los contratos de arrendamientos, a decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento con sus respectivos aumentos, que alega la actora fueron pactado de forma verbal y de mutuo acuerdo con posterioridad a la celebración de los contratos; así como también es un hecho controvertido la falta de pago de los gastos de reparaciones a las maquinarias arrendadas que según alega la parte accionante, debían ser reembolsadas, correspondiendo sobre ello el pronunciamiento y decisión de esta Juzgadora, por lo cual, resulta preciso entonces observar los términos en que quedaron suscritos los contratos cuyo cumplimiento se reclaman.
Así pues, el canon de arrendamiento se fijó en la cláusula tercera de cada uno de los seis (6) contratos de la siguiente manera:
1) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 14 de enero de 2013…”
2) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 14 de enero de 2013…”
3) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 20 de junio de 2013…”
4) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 20 de junio de 2013…”
5) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 25 de junio de 2013…”
6) “TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL canon de arrendamiento mensual, se establece en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, el arrendamiento será pactado en este contrato en este contrato por un lapso de 30 días continuos a partir del día 04 de julio de 2013…”

Ahora bien, en virtud de los hechos debatidos en el presente juicio, resulta pertinente igualmente traer a colación las clausulas segunda, quinta, décima tercera y décima cuarta de los respectivos contratos, las cuales se encuentran redactadas de forma idéntica en cada contrato en los siguientes términos:
“SEGUNDO: PRORROGA DEL PLAZO DE ARRENDAMIENTO. Se entiende que la prórroga se determinará, por mutuo acuerdo. Sin embargo, para que la misma tenga el efecto antes citado, se requiere que EL ARRENDATARIO, esté al día en el pago de la renta correspondiente, y no haya incumplimiento con ninguna de las obligaciones que se contraen en este contrato, ni las prohibiciones en el mismo estipuladas, pues en dichos casos SERVISCOOP II, R.S no queda obligada a continuar con este contrato, excepto lo referente a la renta estipulada en la cláusula siguiente, la cual podrá ser modificada por SERVISCOOP II, R.S, bastando la comunicación que haga a EL ARRENDATARIO, al respecto…(…omissis…)… QUINTA: OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, SEGURO E INSPECCIÓN: EL ARRENDATARIO. Queda obligada a operar la máquina arrendada de acuerdo con las instrucciones proporcionadas por los técnicos de SERVISCOOP II, R.S que declaran conocer, por lo que tanto, es entendido que será, por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos de operación, cuales quiera que sea su naturaleza, esto incluye las partes reconocidas como herramientas de corte (cuchillas, puntas, escarificadores, cantoneras, planchas de refuerzos, dientes para cucharones, orugas, cauchos) y también los gastos de combustibles, lubricantes y electrolitos necesarios en el mantenimiento diario para rellenar los depósitos hasta alcanzar los niveles indicados por el fabricante de la máquina. Los filtros y lubricantes necesarios para el mantenimiento, a los intervalos recomendados por el fabricante son responsabilidad de SERVISCOOP II, R.S. Las reparaciones de la máquina arrendada incluyendo los repuestos que haya que emplear en las mismas, serán por cuenta de SERVISCOOP II, R.S, excepto las reparaciones y repuestos respectivos, por defectos causados por mala operación de la máquina arrendada o negligencia en la utilización de la misma, las que serán, por cuenta de EL ARRENDATARIO. Las reparaciones que sea posible efectuar en el área de trabajo de la máquina arrendada, allí se efectuarán; y las que se requieran ser efectuadas en los talleres de SERVISCOOP II, R.S, allí se realizarán; en todo caso las reparaciones solo podrán ser efectuadas por técnicos de SERVISCOOP II, R.S o personal debidamente autorizado por ésta. SERVISCOOP II, R.S, hará inspecciones periódicas a la máquina arrendada y se reserva el derecho de inspeccionarla cuantas veces sea necesaria y así mismo de exigir en caso necesario la reparación de la máquina arrendada para así mantenerla en buen funcionamiento. Por lo tanto, el funcionamiento de la máquina podrá ser suspendido en cualquier momento en que no se cumplan las condiciones adecuadas del mismo. Es también entendido que SERVISCOOP II, R.S, podrá hacer servicio de mantenimiento a la máquina arrendada cuando a su juicio sea conveniente efectuarlo para mantener el buen estado de la misma y para ello EL ARRENDATARIO se obliga a prestar la máxima colaboración . Así mismo, SERVISCOOP II, R.S, se reserva el derecho de supervisar la forma de operación de la máquina arrendada y podrá hacer cualquier recomendación que considere conveniente a ese respecto, incluso, relacionada con el operador si la persona nombrada por EL ARRENDATARIO no tuviera la necesaria competencia y EL ARRENDATARIO, se obliga a cumplir las recomendaciones que se hagan , pues todo es para que la máquina arrendada se mantenga en buen estado de funcionamiento. …(…Omissis…)…DECIMA TERCERA: FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: Las partes convienen expresamente en que en cualquiera de los casos siguientes, constituye condición resolutoria expresa del presente contrato, la cual, por consiguiente, opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial: a) La falta de pago puntual de uno de los cánones estipulados, así como cualquiera de los pagos que, EL ARRENDATARIO debe efectuar por este contrato; b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que EL ARRENDATARIO asume en este contrato; c) La violación de cualquiera de las prohibiciones que se establecen en este contrato. En consecuencia, en cualquiera de estos casos, el presente contrato queda automáticamente resuelto y sin efecto, sin necesidad de declaración judicial y SERVICON, C.A- SERVISCOOP II, R.S, tendrá el derecho de exigir la inmediata entrega y de tomar posesión de la máquina arrendada y en su caso, de solicitar el secuestro de la misma y de seguir las acciones sumarias correspondientes; quedando en todo caso a favor de SERVICON, C.A. los cánones de arrendamiento recibidos y sin perjuicios del cobro de las rentas correspondientes, quedando entendido que el no ejercicio por parte de SERVICON, C.A , de los derechos que esta cláusula le otorga, no implica en forma alguna renuncia de las mismas. EL ARRENDATARIO para el evento de la resolución automática de este contrato, renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle por si mismo, obligándose con pacto de no pedir y libera totalmente a SERVISCOOP II, R.S, de cualquier responsabilidad por recoger y tomar posesión de la máquina arrendada y así como libera totalmente a SERVISCOOP II, R.S, para que también en dicho evento pueda arrendar, vender y disponer en el momento que así lo decida, la máquina objeto de este contrato sin ningún límite ni responsabilidad. DÉCIMA CUARTA: RECARGO POR MORA: Se cargará el UNO por ciento de interés mensual sobre el canon de arrendamiento que corresponda pagar, o los saldos, si no es o no son pagados dentro de los siete (7) días a contar de la fecha respectiva de pago y en adelante hasta su total pago…”

Así las cosas, a través de las cláusulas de los contratos antes citadas, determina esta Juzgadora que la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S, suscribió los descritos seis (6) contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A), sobre maquinaria pesada usada para construcción, lo que evidencia que se está en presencia entonces de una relación comercial dado el carácter mercantil de las partes suscribientes, ello con fundamento en el artículo 2, ordinal 1, y artículo 3 del Código de Comercio.
Ahora bien, de la lectura citada se desprende que las partes intervinientes anteriormente identificadas, se obligaron recíprocamente en los contratos que rielan en actas, por una parte la actora a arrendar una serie de máquinas excavadoras hidráulicas, y por la otra parte, la demandada debía pagar el canon de arrendamiento determinado en cada uno de los contratos, teniendo una duración los mismos de treinta (30) días continuos desde las fechas establecidas en cada uno de ellos, debiendo el arrendatario pagar el canon de arrendamiento del mes que se fuese venciendo.
Asimismo, se pudo constatar de las clausulas generales de los contratos in comento que los gastos de operación y las reparaciones de la maquinaria objeto de arrendamiento serían sufragadas por el arrendatario cuando éstas fueran producto de una mala operación o negligencia del mismo.
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que las partes establecieron que, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador se encuentra en la plena facultad de exigir y tomar posesión de las maquinas arrendadas, aunado a ello se estableció el recargo por mora del pago calculado al uno por ciento (1%) mensual.
Establecido lo anterior y habida cuenta que en líneas pretéritas se determinó que el hecho controvertido versa sobre el cumplimiento de los contratos de arrendamiento antes mencionados, es el caso que la parte accionante, trajo a los autos facturas comerciales a los efectos de demostrar el incumplimiento de la parte demandada respecto a los pagos de cánones de arrendamiento vencidos con sus aumentos y el reembolso de los gastos por las reparaciones presuntamente realizadas.
Ahora bien, las aludidas facturas fueron desconocidas por la parte accionada, y en virtud de ello, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, ratificó las mismas y para demostrar su autenticidad, promoviendo a tales efectos la testimonial jurada del ciudadano IVAN JOSÉ RODÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.670.446, fundamentando su proceder en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, expediente No. AA20-C-2013-00251, mediante la cual quedó sentado lo que a continuación cita:
“…Ahora bien, ante la negativa de la demandada de la firma de las facturas por no ser el representante legal con capacidad de obligar a la empresa, la Sala señaló que, “…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo…”.
En este orden de ideas, la demandada desconoció las facturas al negar el contenido y firma afirmando que el suscriptor no era el representante legal de la empresa y por ende no podía obligarla; mas, no negó la recepción de las mismas ni de la mercancía, ni desvirtuó el informe del transportista donde éste último señala que la totalidad de la mercancía fue recibida por la hoy demandada.
No es lo mismo el desconocimiento de una factura mercantil, al desconocimiento de una letra de cambio o de un pagaré.
En estos dos últimos, títulos valores, los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo “quirúrgica” que compare las firmas del demandado con la del título valor.
La factura comercial es distinta, pues se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, y no puede pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante ilegible y, activar todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en el caso de que lo impugnado en las facturas comerciales sea la facultad de la persona que las recibe como persona legitimada para obligar a la empresa, no puede pretenderse colocar en carga del promovente de las facturas la identificación del firmante ilegible y que se active todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido para el promovente, puesto que, por lo general, el firmante se trata de un empleado de la empresa que da por recibida las mismas, y por ende es ésta quién lo conoce su identidad.
Precisamente, el anterior criterio resulta aplicable al caso de autos puesto que, lo que la representación judicial de la parte demandada impugnó de las facturas comerciales es que el firmante de ellas no es un representante legal que se encuentre facultado para obligar a la empresa, debiendo esta juzgadora concatenar el anterior criterio con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de que resulte imposible la prueba de cotejo, debe realizarse supletoriamente la prueba testimonial. Y así se establece.
En relación a ello, tal como quedó señalado en líneas anteriores, la parte actora a los fines de probar la autenticidad de las facturas comerciales, trajo a los actos la testimonial jurada del ciudadano Iván José Rodríguez Gil (prueba de autenticidad válida según lo establecido precedentemente) quien declaró que personalmente entregó las facturas signada con los Nros. 000072, 000075, 000091, 000092, 000093,000094, 000097, 0000898, 000099 y 000100 a la sociedad mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A) con sede en Maracaibo, especificando que las mismas fueron selladas y firmadas por los ingenieros Richard Jinete y Henry Urdaneta.
Dicha testimonial jurada, esta Juzgadora las correlaciona con las comunicaciones emitidas por la parte actora a la empresa demandada mediante las cuales efectúan aviso de cobro de periodos de alquiler de seis (6) excavadoras hidráulicas, según el asunto que se especifica en las mismas de fecha 24 de abril del 2014 y 25 de julio de ese mismo año, todas selladas por la empresa demandada y firmadas como recibidas por el ciudadano Richard Jinete; comunicaciones estas que no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada.
Ahora bien, es el caso que la parte demandada promovió por su lado las testimoniales juradas de los ciudadanos Ana María Padrón Dávila y Jhonny Eduardo Flores Páez, quienes aluden son la administradora de la empresa demandada y supervisor de obra respectivamente, evidenciándose que los mismos declararon al respecto que no tienen conocimiento de las facturas que rielan en actas, ni recibieron las mismas, así como también manifestaron no conocer a los ciudadanos mencionados por el testigo de la parte actora o que los mismos trabajaran para la empresa demandada.
No obstante, en vista de la falta de impugnación de las comunicaciones y que las mismas se correlacionan con la testimonial de la parte demandante, esta Jurisdicente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, considera que merece mayor confianza la testimonial traída por la parte actora, ello aunado a que con la testimonial de la parte demandada la misma pretendía probar un hecho negativo, como lo fuere que no se recibieron las facturas aludidas, siendo sabido que en el derecho venezolano no puede una de las partes probar lo que no existe y que en ese sentido, se invierte la carga probatoria, por lo cual, según dicha regla le corresponde a la parte demandante probar la recepción de las facturas como efectivamente lo hizo, mientras que a la parte demandada le correspondida en todo caso impugnar la testimonial presentada por su parte adversaria, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Bajo esa perspectiva, esta sentenciadora considera que lo procedente es desechar como en efecto se desechan las testimoniales juradas de los ciudadanos Ana María Padrón Dávila y Jhonny Eduardo Flores respecto a las declaraciones antes señaladas, otorgando por su parte, pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano Iván José Rodríguez Gil, promovido por la parte actora, así como a las comunicaciones de fechas 24 de abril y 25 de junio del año 2014, y por ende a las facturas 000072, 000075, 000091, 000092, 000093,000094, 000097, 0000898, 000099 y 000100, cuya autenticidad logró ser demostrada a través de la testimonial valorada, considerándose las mismas aceptadas tácitamente, de acuerdo a lo establecido en artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de no constar en actas prueba alguna de la que se desprenda que dichas facturas hayan sido reclamadas dentro de los 8 días siguientes a su recepción. Y así se decide.
Ahora bien, de las facturas antes especificadas se desprende que para la fecha en que se emitieron las mismas, la parte demandada adeudaba los siguientes conceptos:
1) Alquiler de excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0002942, por los períodos comprendidos desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 13 de marzo del año 2014, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2013, quedando el mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (165.200,00 Bs), generando un monto total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.173.556,36 Bs.)
2) Alquiler de excavadora hidráulica, marca HYUNDAI, serial: B0002539 por los períodos comprendidos desde el 14 de mayo del año 2013 hasta el 13 de marzo del año 2014, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2013, quedando el mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (153.400,00 Bs.), generando un monto total de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.089,730,91 Bs.)
3) Alquiler de excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0001742 por los periodos comprendidos desde el 20 de julio de 2013 hasta el 13 de marzo del año 2014, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2013, quedando el mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (165,200,00 Bs.), generando un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (954.074,55 Bs.)
4) Alquiler de excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0000223 por los períodos comprendidos desde el 20 de julio de 2013 hasta el 13 de marzo del año 2014, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2013, quedando el mismo en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000,00 Bs.), generando un monto total de NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (914,963.64 Bs.)
5) Alquiler de excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0001600 por los períodos comprendidos desde el 25 de julio de 2013 hasta el 13 de marzo del año 2014, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013, quedando el mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (153.400,00Bs.), generando un monto total de NOVECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (900, 131,82 Bs.)
6) Alquiler de excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0001144 por los períodos comprendidos desde el 4 de agosto de 2013 hasta el 3 de diciembre del mismo año, demostrándose en las facturas un aumento del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2013, quedando el mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (165.200, 00 Bs), generando un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (445.200 Bs.)
7) Correctivo en excavadora hidráulica marca HYUNDAI, serial: B0002942, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (56.859,00 Bs.)
8) Reemplazo de vidrios, herramientas y daños de excavadoras por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (471.050,00 Bs.)

Ahora bien, determinado lo anterior resulta preciso señalar que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó haber cancelado los cánones de arrendamiento que señala la parte accionante como insolutos y a los efectos de probar lo anterior, en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial del accionado presentó la testimonial jurada de la ciudadana Ana María Padrón Dávila, quien por ser administradora de la empresa demandada alegó tener conocimiento de los pagos realizados; sin embargo, al respecto de ello, esta Juzgadora considera que la testimonial jurada no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, pues en todo caso, ello debió ser probado por ejemplo a través de recibos de pago o informes emitidos por la entidad bancaria desde la cual se procesó el supuesto pago, entre otros dependiendo de la forma en que se haya efectuado el aludido pago, los cuales no rielan en actas. Y así se considera.
Así las cosas, dado que la parte demandada no logró acreditar en actas las pruebas adecuadas que permitan a este Jurisdicente desprender certeza del pago que se alega haber realizado y aunado al hecho de que se logró verificar el aumento del canon de arrendamiento negado por la parte accionada, así como las reparaciones que alega la parte demandante haber efectuado a determinadas máquinas, resulta por tanto evidente, el incumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada en los aspectos antes mencionados, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento con sus aumentos y el reembolso de los gastos de reparaciones efectuadas, las cuales se derivan de las clausulas quinta y décima tercera de los contratos de arrendamiento, junto con el acuerdo verbal de los aumentos de los cánones de arrendamiento celebrado entre las partes (que vale decir fue efectivamente demostrado con dichas facturas), resultado por ende, PROCEDENTE en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante, así como también la aplicación de la cláusula décima cuarta de los aludidos contratos referida a los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual. Y así se decide.
Por otro lado, declarada la procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato, pasa esta sentenciadora a dilucidar la pretensión relativa a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la demandante, la cual se encuentra fundamentada en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad correspondiente, así como la falta de pago de las facturas emitidas por concepto de reparaciones a las maquinarías objeto de arrendamiento.
Al respecto de lo anterior, sea hace pertinente señala que la reclamación por daños y perjuicios causados, se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil del demandado, entendida esta como una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado.
Dentro de esa perspectiva, la responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, puesto que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
Así mismo, establece el artículo 1.185 del Código Civil, sobre el daño: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente efectuar la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos, la indemnización reclamada lo es por el detrimento económico (El daño) causado a la parte actora, debido al incumplimiento del demandado, ya que la misma dejó de percibir el pago de los cánones de arrendamiento mientras él mantenía en gozo de la máquinas arrendadas a la parte demandada.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”;

Así las cosas, de dicho artículo se desprende que en las demandas en las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, con el objeto de que la parte demandada pueda conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales, y en ese sentido pueda preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo cual no tiene validez una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, si no que se concrete en qué consisten los daños y sus causas.
Bajo esa perspectiva, de una revisión efectuada al escrito libelar, observa esta operadora de justician que el demandante omitió establecer su causa y la estimación de los mismos, así como las especificaciones respectivas, en derivación de lo cual, dado que este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo explanado por la parte accionante, ni suplir elementos de hecho no alegados y probados por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios. Así se establece.
Por todo lo establecido con anterioridad, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., en contra de la sociedad mercantil INGENERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A.); ello en virtud de la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez la improcedencia declarada al respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En derivación de lo anterior, SE ORDENA a la parte demandada cumplir con los contratos de arrendamiento celebrados por las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a las clausulas tercera, quinta y décima cuarta de los mismos, así como cumplir con el acuerdo verbal de aumento de cánones; y por ende SE CONDENA a dicha parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.005,566.28 Bf.)por concepto de cánones de arrendamiento con sus aumentos y los gastos de reparaciones a determinadas máquinas objeto de arrendamiento, monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 4 de junio de 2018, equivale a la cantidad de SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (6.005,26 Bs.), y posteriormente de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CERO BOLÍVARES CON SEISCIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOAS VEINTIOCHO CIEN MIL MILLONÉSIMAS (0,00600526628Bs.).
Asimismo, SE ORDENA a la pare demandada a cancelar los intereses moratorios calculados a la rata del 1%, mensual de los cánones de arrendamiento, el cual deberá calcularse desde el vencimiento de las obligaciones que se desglosan por contrato de la siguiente manera:

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de enero del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0002942, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:

LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
14/05/2013 al 13/06/ 2013 (mayo-junio) 140.000,00 Bs.
14/07/2013 al 13/08/2013 (julio-agosto) 133.636,36 Bs.
14/08/2013 al 13/09/2013 (agosto-septiembre) 140.000,00 Bs.
14/09/2013 al 13/10/2013(septiembre- octubre ) 165.200,00 Bs.
14/10/2013 al 13/11/2013/ (octubre-noviembre) 165.200,00 Bs.
14/11/2013 al 06/12/2013 (noviembre-diciembre) 99.120,00 Bs.
14/01/2014 a 13/02/2014 (enero- febrero) 165.200,00 Bs.
14/02/14 al 13/03/2014 (febrero-marzo) 165.200,00 Bs.

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de enero del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0002539, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:

LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
14/05/2013 al 13/06/ 2013 (mayo-junio) 130.000,00 Bs.
14/07/2013 al 13/08/2013 (julio-agosto) 124.090,91 Bs.
14/08/2013 al 13/09/2013 (agosto-septiembre) 130.000,00 Bs.
14/09/2013 al 13/10/2013(septiembre- octubre ) 153.400,00 Bs.
14/10/2013 al 13/11/2013 (octubre-noviembre) 153.400,00 Bs.
14/11/2013 al 06/12/2013 (noviembre-diciembre) 92.040,00 Bs.
14/01/2014 al 13/02/2014 (enero- febrero) 153.400,00 Bs.
14/02/14 al 13/03/2014 (febrero-marzo) 153.400,00 Bs.

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0000223, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:

LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
20/07/2013 al 19/08/ 2013 (julio-agosto) 106.363,64 Bs.
20/08/2013 al 19/09/2013 (agosto-septiembre) 130.000,00 Bs.
20/09/2013 al 19/10/2013 (septiembre- octubre ) 156.000,00 Bs.
20/10/2013 al 19/11/2013(octubre-noviembre) 156.000,00 Bs.
20/11/2013 al 06/12/2013 (noviembre-diciembre) 54.600,00 Bs.
14/01/2014 a 13/02/2014 (enero- febrero) 156.000,00 Bs.
14/02/14 al 13/03/2014 (febrero-marzo) 156.000,00 Bs.

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0001742, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:

LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
20/07/2013 al 19/08/ 2013 (julio-agosto) 95.454,55 Bs.
20/08/2013 al 19/09/2013 (agosto-septiembre) 140.000,00 Bs.
20/09/2013 al 19/10/2013 (septiembre- octubre ) 165.200,00 Bs.
20/10/2013 al 19/11/2013(octubre-noviembre) 165.200,00 Bs.
20/11/2013 al 06/12/2013 (noviembre-diciembre) 57.820,00 Bs.
14/01/2014 a 13/02/2014 (enero- febrero) 165.200,00 Bs.
14/02/14 al 13/03/2014 (febrero-marzo) 165.200,00 Bs.

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0001600, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:

LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
25/07/2013 al 24/08/ 2013 (julio-agosto) 118.181,82 Bs.
25/08/2013 al 24/09/2013 (agosto-septiembre) 130.000,00 Bs.
25/09/2013 al 24/10/2013 (septiembre- octubre ) 153.400,00 Bs.
25/10/2013 al 24/11/2013(octubre-noviembre) 153.400,00 Bs.
25/11/2013 al 06/12/2013 (noviembre-diciembre) 38.350,00 Bs.
14/01/2014 a 13/02/2014 (enero- febrero) 153.400,00 Bs.
14/02/14 al 13/03/2014 (febrero-marzo) 153.400,00 Bs.

• Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio del año 2013, sobre máquina excavadora hidráulica serial: B0001144, las obligaciones se vencieron en las siguientes fechas:
LAPSO DE ARRENDAMIENTO ALQUILER ADEUDADO
04/08/2013 al 03/09/2013 (agosto-septiembre) 140.000,00 Bs.
04/10/2013 al 03/11/2013 (octubre-noviembre) 140.000,00 Bs.
04/11/2013 al 03/12/2013 (noviembre-diciembre) 165.200,00 Bs.


Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados en base a cada una de las fechas antes descritas, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordena.
Asimismo, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado; es por lo que esta sentenciadora ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA, la cual deberá realizarse desde el día 07 de octubre de 2014, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tanto de los intereses moratorios como de la indexación respectiva, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el Nº 26, folio 130 del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010 y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la mencionada oficina de Registro Público, el día fecha 7 de febrero de 2014, bajo el Nº 8, folio 39, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2014, contra la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCIÓN FF C.A (INCOFF C.A) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1991, bajo el número 184, folios 224 al 228; DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Asociación Cooperativa SERVISCOOP II, R.S., en contra de la sociedad mercantil INGENERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN FF, C.A (INCOFF, C.A.), ello en virtud de la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez la improcedencia declarada al respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cumplir con los contratos de arrendamiento de fechas 7 de enero de 2013 y 17 de junio de 2013, suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso en relación a las clausulas tercera, quinta y décima cuarta de los mismos y del acuerdo verbal de aumento de cánones probado en autos; por ende SE CONDENA a dicha parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.005,566.28 Bf.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con sus respectivos aumentos y los gastos de reparaciones a determinadas máquinas objeto de arrendamiento, monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 4 de junio de 2018, equivale a la cantidad de SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (6.005,26 Bs.), y posteriormente de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021 equivale a la cantidad de CERO BOLÍVARES CON SEISCIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CIEN MIL MILLONÉSIMAS (0,00600526628Bs.).
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de los cánones de arrendamiento conforme a los señalamientos que se realizaron en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el quantum total condenado en pago.
QUINTO: En virtud de lo anterior, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar tanto de los intereses moratorios como la indexación del quantum definitivo, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el No. 045-2025 en el expediente signado con el No. 48.648 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ