Exp. 50.087/yr



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2025 por el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 105.485, actuando en su carácter de endosatario en procuración de cobro del ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.257, parte accionante en el juicio principal; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito el prenombrado abogado peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.439, invocando a tales efectos lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la referida medida, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen, pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido así lo anterior, verifica esta Sentenciadora de las actas procesales del expediente contentivo del juicio principal que en fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado admitió la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de cobro del ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, contra el ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO, antes identificados, ello previo estudio y análisis de la demanda y del instrumento consignado con la misma, el cual se trata de una (1) letra de cambio librada en fecha 03 de diciembre de 2024 por el ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO a la orden del ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil doscientos veintisiete dólares americanos (USD $417.227.00), con fecha de vencimiento de 15 de marzo de 2025.
De ese modo, al estar fundada la demanda principal en una letra de cambio, considera quien suscribe que el caso de autos se subsume al supuesto de Ley contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo ordenado por dicha normativa legal, este Juzgado decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas procesales por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD $1.123.745,30) equivalentes a OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 81.111.935,8), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la presente fecha por la cantidad de setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.72,18) por dólar, y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD $535.116,81) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 38.624.731,3). Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, por solicitud que hiciera la parte accionante en el escrito cautelar, se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practique el embargo decretado. Y así se acuerda.
Por último, vista la solicitud efectuada por la parte demandante en su escrito cautelar respecto a que se le designe como correo especial a los fines de trasladar el oficio que se libre con ocasión a la medida dictada, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en tal sentido designa como correo especial, a los efectos del traslado del oficio que se libre a la URDD de la antes dicha circunscripción judicial, al ciudadano ANDRÉS VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.839.115, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 105.485. Y así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por el ciudadano ANDRÉS VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.839.115, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 105.485, actuando en su carácter de endosatario en procuración de cobro del ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.257, contra el ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.439; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS TORRES QUINTERO, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas procesales por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD $1.123.745,30) equivalentes a OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 81.111.935,8), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la presente fecha por la cantidad de setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.72,18) por dólar, y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD $535.116,81) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 38.624.731,3).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Civil de dicho municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practique el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 043-2025, y se libró oficio con el N° 091-2025 en el expediente signado con el N° 50.087 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO