REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.835/YOR
PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.516.557, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.070, domiciliado en la ciudad de Coro del estado falcón.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 18 de mayo de 2022.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en contra del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 18-05-2022, le dio entrada, ordenó formar expediente y fijo el día 19-05-2022, a los efectos de que la parte actora consigne en físico el escrito libelar y sus anexos.
Así pues, en fecha 23-05-2022, este Tribunal mediante auto ordenó instar a la parte accionate a suministrar sus número telefónico, correo electrónico e indicar nuevamente el valor de la unidad tributaria. Posteriormente, mediante escrito de fecha 26-05-2022, la parte demandante dio cumplimiento a lo instado por este despacho.
Este Juzgado mediante auto de fecha 27-05-2022, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose la citación de la parte demandada; seguidamente en la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicitó se librara comisión y recaudos de citación de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha 29-06-2022, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte accionada y comisionar al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado falcón a los efectos de practicar la misma.
La parte demandante mediante escrito de fecha 08-08-2022, solicitó se designara al ciudadano Mario Alfonso Motas Rodríguez, correo especial a los fines de que realizara la entrega de la referida comisión, asimismo, en fecha 10-08-2022, este Juzgado mediante auto negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que el ciudadano antes mencionado es un tercero que no forma parte en el referido juicio.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2023, la parte accionante solicitó que se le designara como correo especial a los fines de tramitar la comisión librada por este tribunal en fecha 29-06-2022; así pues, este despacho en fecha 26-01-2023, mediante auto designó a la parte demandante correo especial.
La parte actora mediante diligencia de fecha 18-04-2023, consignó el acuse de recibo del oficio Nº 0128-2022; seguidamente, en fecha 15-06-2023, este Juzgado recibió del tribunal comisionado las resultas sin cumplir, en virtud de haber sido infructuosa la citación del demandado en razón de la exposición efectuada por el alguacil del tribunal comisionado.
En fecha 25-10-2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó se libre los carteles de citación de la parte demandada, seguidamente este tribunal mediante auto de fecha 31-10-2023, ordenó librar los carteles peticionados.
Posteriormente en fecha 12-12-2023, mediante diligencia la parte accionate consignó la certificación digital de la publicación de los carteles de citación publicado en los diarios Nuevo día y La Mañana; asimismo en fecha 18-12-2023, mediante diligencia la parte actora solicitó se libre comisión a los fines de realizar el perfeccionamiento del cartel de citación en el domicilio del demandado y sea designado correo especial a los fines de gestionar la comisión solicitada.
Este Juzgado en fecha 21-12-2023, mediante auto libró la respectiva comisión y designó a la parte actora como correo especial; seguidamente, en fecha 06-02-2024, mediante diligencia la parte demandante consignó las resultas de la comisión librada por este despacho en fecha 21-12-2023 en la que el secretario del Juzgado comisonado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, la parte accionante en fecha 21-03-2024, mediante diligencia solicitó la designación del defensor ad-litem a dicha parte, asimismo, en fecha 26-.03-2024, este Tribunal mediante auto le designó defensor ad-litem a la parte accionada.
Finalmente, en fecha 31-03-2025, mediante diligencia la parte actora solicitó le sea designado nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que desde el día 21-03-2024, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada (pedimento que fue proveído por el tribunal a través de auto de fecha 26-03-2024), hasta el día 31-03-2025, fecha en la cual la parte demandante mediante diligencia solicitó nuevamente se le designara defensor ad-litem a la parte accionada, ya habría transcurrido con creces el lapso de un año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos, configurándose así la perención de la instancia. Y así se considera. -
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.516.557, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.070, domiciliado en la ciudad de Coro del estado falcón; en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 044-2025, en el expediente signado con el Nº 49.835 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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