REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 50.092/mg
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
PARTE SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.
FECHA DE ENTRADA: 02 de abril de 2025.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, la anterior causa contentiva del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, en contra de la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido por dicho tribunal a esta jurisdicción en motivo de la consulta obligatoria que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Juzgado mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, dio entrada y ordenó formar expediente, acogiéndose al lapso de treinta (30) para la revisión de la sentencia dictada por el antes señalado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2025. Así pues, a los efectos de analizar las actuaciones efectuadas, pasa este Juzgado a realizar un recuento de las actuaciones de mayor relevancia practicadas:
Se constata de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, en fecha 10 de marzo de 2025 fue interpuesta ante dicho Juzgado la acción de amparo constitucional que es objeto del presente análisis, la cual, tras ser examinada por el aludido Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, ordenó la corrección del escrito libelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, misma que se configuró en fecha 07 de marzo de 2025 según consta en exposición del alguacil de ese tribunal.
Asimismo, la parte querellante presentó diligencia ante dicho Tribunal en fecha 10 de marzo de 2025, dando cumplimiento a lo requerido por el aludido Juzgado, así como también recusando a los funcionarios del mismo; sobre dicho escrito el Juzgado de Municipio se pronunció mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2025 declarando inadmisible la recusación y posteriormente mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025 admitió la querella de amparo constitucional interpuesta y ordenó librar boletas de notificación a la presunta agraviante y al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con sede en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En virtud de lo anterior, el Alguacil de dicho tribunal dejó constancia a través de exposición de fecha 14 de marzo de 2025 de haber practicado la notificación a la parte querellada; mientras que en fecha 17 de marzo de 2025, el aludido funcionario dejó constancia de haberse trasladado a la dirección en la que funciona el Ministerio Público para practicar la notificación, misma que según consta, no fue recibida por el Fiscal a cargo, puesto que el mismo manifestó que debía elevarla en consulta a la Fiscalía Superior.
Seguidamente, la Secretaria del Juzgado de Municipio antes mencionado mediante exposición de fecha 18 de marzo de 2025, dejó constancia de que la parte querellada compareció ante el Tribunal con la finalidad de imponerse de las actas, y asimismo, verificar la fecha y hora de la audiencia correspondiente; de tal forma, el aludido Juzgado en la misma fecha dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la querellante a los efectos de que concurra a la audiencia oral y pública que se llevaría a efecto el día 21 de marzo de 2025; materializándose la notificación según consta en exposición del Alguacil del aludido tribunal de fecha 19 de marzo del año que discurre.
Llegado el día 21 de marzo de 2025, se celebró ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la audiencia de amparo constitucional oral y pública, en la cual, dicho Tribunal recibió de la parte querellada escrito de contestación acompañado de otras documentales y de la parte querellante diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo, de igual modo, tras escuchar las exposiciones de las partes, dejó sentado en el acta levantada que la sentencia sería dictada al día de despacho siguiente al que se celebró la audiencia. Asimismo, en la misma fecha en que se celebró la audiencia de amparo constitucional, el Juzgado de Municipio dictó auto pronunciándose con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la querellada.
En fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado que conoció prima facie de la presente causa dictó sentencia Nro. 033-2025 mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional por cuanto en el análisis lógico explanado en la parte motiva de la sentencia consideró que no hubo violación de los derechos constitucionales invocados por la parte querellante; ordenando remitir en fecha 26 de marzo de 2025, la causa en razón de la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo por distribución -como se indicó en el párrafo inicial- el conocimiento a este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por cuanto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en aquellos casos en los cuales la violación de Derechos constitucionales se produzca en un sitio en el cual no existan Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, debiendo éste elevar la consulta al Juez de Primera Instancia que resulte competente dentro de las veinticuatro (24) horas a la adopción de la decisión; y visto que en el presente de los casos fue interpuesta la acción de amparo ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta circunscripción judicial, por no existir en esa localidad un Juzgado de Primera Instancia con competencia en la materia cuyo amparo fue discutido, este Tribunal declara su competencia y facultad para el análisis y conocimiento del amparo en consulta bajo estudio. Y así se decide.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la agraviada en su escrito libelar que “En cuanto a las garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, plenamente identificada, indicamos principalmente los derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 115 y 26 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente… (omissis)… “este derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por parte de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, quien en su cualidad de abogada asistente fue contratada por la demandada, en el caso de la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO, quien falleciera en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinte (2020), y sobre la cual se pactaron honorarios profesionales integrales de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), y los cuales fueron pagados a su entera y total satisfacción según recibo emitido por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, en fecha 20/09/2022, y el cual se agrega a expediente con le (sic) letra “A”, y sobre la cual se finalizó la relación con la profesional.”
Asimismo, continuó refiriendo que “Dicha demanda no es más que una conducta donde los hechos relevantes de la litis son ocultados, obstaculizando la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad, con una conducta hesitativa con el fin de predisponer al juzgador en contra de la DEMANDADA, Conducta maliciosa, que se produce cuando se abusa de la jurisdicción, con el fin de obtener un provecho económico disfrazando su pretensión”.
Por otro lado, indicó que “Por lo que dicha demanda no debió ser admitida, ya que la demandante no era parte interesada y/o oponible en los documentos privados celebrados, ya que la demandante solo asistió a la demandada, por lo que la pretensión incoada ante este respetuoso tribunal, no es más que una mera intención de la demandante de afectarme económicamente, tratando de revivir la relación preexistente y hacer un recobro de los honorarios ya pagados” “Esta conducta constituye la voluntad de la demandante de cometer fraude en el proceso, en su acepción de simulación o abuso de derecho y se materializa con la introducción del libelo de demanda basado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones que aunque ajustadas a derecho el resultado es un acto defraudador actuando deslealmente con la intención de burlar los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia”…(omissis)... “Finalmente, ciudadana Juez, Ruego a su competente autoridad que esta solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL sea admitida, tramitada conforme a derecho, remitida al tribunal de alzada, declarada CON LUGAR y me sean restituidos mis derechos conculcados. Adicionalmente solicitamos sea remitido con la presente denuncia Copia certificada del expediente al tribunal de alzada, Señalamos como domicilio procesal de las partes…”
Asimismo, en su escrito de subsanación al amparo dicha parte señaló lo siguiente: “…con el debido respeto se desglosa el escrito de amparo según sus párrafos y cumplimiento del artículo 18, de la citada Ley de Amparo…” (omissis) “…Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento…” (omissis) “De la denuncia de amparo, se desprende, en su segundo párrafo…”(omissis) “De manera explícita se detalla en la denuncia: Datos de la persona agraviada: MAYILIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número…”(omissis) “Numeral 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; de manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: en su segundo párrafo…” (omissis) “Residencia, lugar y domicilio del agraviante: De la denuncia de amparo, se desprende, en su Tercer Parrafo “SEGUNDO: En cuanto al Agraviante ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 13.819.509… (omissis)… domicilio en calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio de Machiques de Perijá del Estado Zulia…” (omissis) “Numeral 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización” (omissis) “De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización: EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad…” (omissis) “Numeral 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación” (omissis) “De la denuncia de amparo, se desprende, en su Cuarto párrafo: “TERCERO: En cuanto a las garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, plenamente identificada en actas, indicamos principalmente los derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna…” (omissis) “…De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: garantía constitucionales violados: derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna” …(omissis)...“Numeral 5) Descripción narrativa del hecho acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo: De manera explicita y tácitamente se detalla en la denuncia “artículo 115 (CRBV). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. Este Derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por parte de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, quien en su cualidad de abogada asistente fue contratada por la demandada, en el caso de la sucesión del de cujus… (omissis)… Asi mismo, la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 26 (CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo que dicha demanda no debió ser admitida, ya que la demandante no era parte interesada y/o oponible en los documentos privados celebrados, ya que la demandante solo asistió a la demandada, por lo que la pretensión incoada ante este respetuoso tribunal, no es más que una mera intención de la demandante de afectarme económicamente, tratando de revivir la relación preexistente y hacer un recobro de los honorarios ya pagados. Esta conducta, constituye la voluntad de la demandante de cometer fraude en el proceso en su acepción de simulación o abuso de derecho y se materializa con la introducción del libelo de demanda basado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones que aunque ajustadas a derecho el resultado es un auto defraudador actuando deslealmente con la intención de burlar los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia”. Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 6)..” …(omissis)... “De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: “De igual forma desde hace varios meses a pesar de haber culminado la relación comercial, como mantiene constantes ataques verbales realizando AMENAZAS y ACOSO en contra de mi persona. Cabe destacar ciudadana Jueza, adicionalmente al tratar de notificarme, la demandante utilizando sus influencias en el juzgado dada su profesión de ABOGADA” …(omissis)... “Tal y como se expone en el presente escrito, separado por cada parte descrita en la norma ut supra citada, todos los numerales fueron abarcados en la denuncia incoada, adicionalmente fue agregado el material probatorio documental pertinente para demostrar que este caso vulnera evidentemente dichos derechos constitucionales.”
Finalmente adujo lo siguiente: “Esta notificación de cumplimiento, habiendo demostrado que todos los extremos están cubiertos en el escrito de denuncia no es más que una clara muestra del sesgó del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Machiques de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la agraviante siendo que esta sostiene relaciones de amistad íntimas y manifiestas con los integrantes de este juzgado y una manera de retrasar la denuncia, lo cual es un motivo de recusación o inhibición según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta relación también es mencionada en el recurso de amparo constitucional, y por ende la SOLICITUD EN LA MISMA DENUNCIA QUE SEA REMITIDA AL TRIBUNAL DE ALZADA.”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ; providencia ésta que es objeto de la presente consulta de Ley y que entre otros razonamientos señaló lo siguiente:
(Omissis)
“...esta Sentenciadora, visto el desistimiento planteado, hace las siguientes consideraciones: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos Constitucionales, establece lo siguiente: “Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres... El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, en la jurisprudencia venezolana, el desistimiento en este tipo de procedimiento, presenta matices particulares, especialmente cuando la parte accionada no está de acuerdo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido limitaciones al desistimiento en amparo, considerando que el interés general en la protección de los derechos constitucionales puede prevalecer sobre la voluntad de las partes. Cuando la parte accionada se opone al desistimiento, el Juez debe analizar las razones de la oposición y decidir si procede o no el desistimiento, considerando siempre el interés público y la protección de los derechos fundamentales. La aplicación del desistimiento en amparo se desprende de las circunstancias específicas de cada caso, y la jurisprudencia ha evolucionado para equilibrar los derechos de las partes con el interés público. Asimismo, la Ley señalada, contempla sanciones para los desistimientos que se consideren maliciosos.- En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, considera improcedente el Desistimiento(sic), por todas las consideraciones anteriores.”
(Omissis)
“En vista de que la accionante de este proceso ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ya identificada, no aportó ninguna prueba para fundamentar que le fuera violado este derecho constitucional, como documentación que demuestren la denegación de acceso a la justicia, el retardo injustificado o el incumplimiento de las acciones judiciales, ni pruebas que demuestren la falta de imparcialidad o independencia del juez, entre otras; por lo que analizadas igualmente, la contestación de la accionada ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, ya identificada, así como las pruebas promovidas por ella, esta sentenciadora, observa, que a la accionante de actas, no se le ha violado el derecho constitucional a la tutela judicial, establecido en la norma transcrita anteriormente, ya que no demostró que se le haya violado el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, esta juzgadora, para fundamentar lo anterior, trae a colación la demanda señalada por la accionante en su escrito, relacionada a un juicio que cursa por ante este Tribunal, signado con el expediente No. 9152-2024, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana EMMA RISCO en contra de MAYLIN BASABE, ambas identificadas en autos; en dicho expediente la parte demandada quedó citada en fecha 24 de enero de 2025 (cuando fue perfeccionada su citación, por la secretaria del Tribunal), desde esa fecha inició lapso de comparecencia de 20 días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, transcurriendo los días (27,28,29,30, de enero de 2025, 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21, y 24 de febrero de 2025) haciendo un total de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, o interpusiera las defensas que creyere conveniente; observándose que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 25 de febrero de 2025, iniciaron los 15 días del lapso de promoción de pruebas, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2025, sin que la parte demandada promoviera ninguna prueba. Actualmente el señalado juicio de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, se encuentra en la etapa de agregar las pruebas promovidas. De lo expuesto anteriormente, se desprende que a la ciudadana MAYLIN BASABE, no le ha sido violado el derecho a la tutela judicial.-
El objetivo principal de un procedimiento de amparo constitucional, es restablecer la situación jurídica infringida y garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En consecuencia, por todos los fundamentos de hechos y de derechos expuesto, esta sentenciadora, considera que no le han sido violados los derechos constitucionales invocados por la accionante ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ; por lo que no hay ningún derecho constitucional que restablecer. Así se decide.-”
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, procede este órgano jurisdiccional a examinar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá en fecha 24 de marzo de 2025, misma que fue sustanciada y decidida ante dicho Juzgado por no haber Juzgados de Primera Instancia en materia civil en dicha localidad, ello conforme lo faculta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que podrá conocer de amparo constitucional de forma excepcional, cualquier juez de la localidad en que se presente la presunta violación a los derechos constitucionales, debiendo ser consultada tal decisión ante un Tribunal de Primera Instancia (órgano a que originalmente le corresponde la competencia) para consolidar la primera instancia del amparo constitucional, tal y como incluso lo refiere la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8/12/2000.
Ahora bien, resulta imprescindible indicar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida; de igual modo, cabe resaltar que la aludida figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Tomando en consideración lo anterior, observa quien aquí suscribe de los alegatos esbozados por la accionante en su escrito denominado “AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL” que la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO le habría transgredido derechos constitucionales como lo es el “derecho patrimonial y a la tutela judicial efectiva”, aduciendo incluso que dicha ciudadana habría tenido una conducta tendiente a la comisión de un fraude procesal al querer revivir una relación preexistente y recobrar honorarios profesionales, aunado a que según manifiesta, la querellada le habría acosado y efectuado una serie de amenazas; manifestando de igual modo que, en el momento en que fueron a practicar una de las citaciones, la accionada haciendo uso de sus “influencias” en el Juzgado dada su profesión de abogada intentó “aplicar la boleta de citación por el alguacil JOKSAN PACHECO GUTIERREZ…” (omissis) “…en un domicilio procesal que no fue el indicado en la demanda”.
En ese sentido, constata quien aquí decide que en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta circunscripción judicial, ordenó a la accionante llenar los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, la querellante en su momento citó cada una de las partes de su escrito concatenadas con los ordinales contenidos en el aludido artículo, plasmando básicamente la querella de amparo en exactamente los mismos términos que indicó en el escrito de amparo propuesto inicialmente.
Ante ello, el Juzgado que conoció prima facie procedió a admitir la querella y a darle el correspondiente curso de Ley, llegando incluso a celebrar la audiencia de juicio y dictar la respectiva sentencia, sin embargo, tras ser analizadas tales actuaciones en concordancia con lo peticionado por la accionante en amparo, quien aquí suscribe no logra ilustrarse respecto a los hechos denunciados, por cuanto el aludido escrito libelar fue redactado de forma tan confusa que no es posible inferir cual es el derecho que le fue violentado o de qué acciones ejecutadas por la querellada se desprende la transgresión de los derechos que invoca, ello por cuanto el recurrente en la acción de amparo no solo debe mencionar que le fue violentado un derecho, sino que debe plasmar con claridad qué o cuales circunstancias de hecho le generaron ese agravio de manera que dentro del contradictorio pueda el Juez determinar si ciertamente existe la violación de un derecho constitucional.
En ese contexto, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 19 lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisiòn dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De tal forma, la normativa constitucional establece en los casos de amparo constitucional un lapso de cuarenta y ocho horas para corregir las faltas que advierta el tribunal, el cual deberá ordenar subsanar las fallas de oscuridad en el relato del amparo, como las faltas de los requisitos de procedencia que debe llenar la solicitud a tenor de lo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concordante con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 1581 de fecha 19 de noviembre de 2009, reiterada por dicha Sala en sentencia N° 480 de fecha 24 de mayo de 2010, al respecto de los escritos de amparo que resulten ininteligibles dejó asentado lo siguiente:
“Si el abogado accionante no le otorga las herramientas al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de haberle informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con lo establecido 19 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción”.
La jurisprudencia ut supra citada desprende el deber de la representación judicial de la accionante de dar cumplimiento a lo que le fue solicitado, siendo ello lógico por cuanto ello comporta la ilustración del operador de justicia sobre los hechos que se pretenden dilucidar en la acción de amparo de manera que éste pueda ir formando su criterio y a su vez el querellado pueda conocer los hechos que se le atribuyen.
En ese sentido, como se dijo con anterioridad, a pesar de estar el escrito de amparo redactado en términos confusos la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá procedió a darle curso, sin embargo, se observa que en la misma acta de audiencia del amparo, dicha juez procedió a interrogar a la parte accionante señalando preguntas como “¿Diga usted cuales fueron los derechos constitucionales que se le fueron violados, especifique?” y “¿Diga usted que entiende por violación a la tutela judicial?” (preguntas éstas que la parte querellante no respondió) de manera que se evidencia que realmente la misma operadora de justicia no logró determinar del escrito libelar de amparo lo reclamado por la actora, lo cual debió ser advertido desde la oportunidad en que dicha parte “subsanó” el escrito de amparo y no darle curso a la referida causa, menos aún dictar sentencia si incluso en el momento de celebrar la audiencia no pudo delimitar cuáles eran los derechos que denunciaba la querellante como violentados por la querellada.
De tal forma, a la luz de todo lo delatado, considera quien suscribe que en el caso de autos a pesar de que el Tribunal de municipio antes indicado ordenó en su momento a la querellante subsanar las deficiencias de su escrito de amparo, ésta no lo hizo correctamente, pues de igual forma, de ese último escrito no es posible inferir de modo alguno los derechos denunciados como violados por la accionante, razón la cual esta sentenciadora REVOCA la sentencia 033-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de subsanación del querellante, y en ese sentido, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia referida ut supra es deber de esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD en razón de ser ININTELIGIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ en contra de la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia 033-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de subsanación del querellante, y en ese sentido;
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE en razón de ser ININTELIGIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En razón de lo aquí decidido, este órgano jurisdiccional ordena remitir mediante oficio la presente decisión, una vez haya transcurrido el lapso de apelación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 052-2025, en el expediente signado con el No. 50.092 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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