Exp. 50.089/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Efectuada una revisión exhaustiva a la anterior demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ VINICIO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 171.940, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.762.358, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.254.149, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.650, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, quien suscribe luego de efectuar una exhaustiva lectura y análisis del escrito libelar y de sus anexos, pudo observar que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que alega ser propietaria de un bien mueble el cual adquirió por documento privado en fecha 02-02-2012, bien éste destinado al uso comercial y el cual se encuentra constituido por una mesa o puesto de trabajo, de hierro signada con el Nº 87, situada en el callejón de los pobres, Paseo Peatonal Comercial “Callejón de los Pobres”, sector 01, Lateral Izquierdo en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, la demandante continuó manifestando que es el caso que desde el año 2013, la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, identificada anteriormente, ocupa el bien aludido con anterioridad sin su autorización, alegando además ser la poseedora de mismo en virtud de un documento que acreditaba su propiedad, y que a pesar de que en varias ocasiones, según lo afirma la actora, entabló el dialogo con dicha ciudadana, el resultado de tales gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual se vio en la necesidad de interponer la presente demanda de reivindicación y daños y perjuicios en su contra.
En estos términos, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 32 de la Ordenanza para el Establecimiento, Funcionamiento y Control de los Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 32. Los puestos, locales o casillas de los Mercados Públicos pertenecen al Municipio y por su condición de bienes del dominio público municipal son inalienables, inembargables e imprescriptibles. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
De tale disposición lega desprende que los puestos, locales y casillas de los mercados públicos son bienes de dominio publico y en razón de ello pertenecen al municipio, asimismo no se pueden enajenar.
Ahora bien, tras realizar una revisión a las actas procesales, observa quien suscribe que el documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión es un documento privado sobre un bien que pertenece al municipio de Maracaibo, siendo por tanto a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza para el Establecimiento, Funcionamiento y Control de los Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inalienable e imprescriptible, por lo cual ni puede ser traspasado de ninguna manera por el particular al que le fue adjudicado, siendo en todo caso, la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien tiene la facultad para solicitar que se le reivindique ese bien, por cuanto es el titular del derecho de propiedad.
En torno a la legitimidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, ha establecido lo siguiente:
``Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, resulta evidente la obligación que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Ahora bien, en el presente caso, al haberse constatado que la ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA, no es la propietaria de referido bien, sino que el mismo es un bien que le pertenece al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo señala el artículo 32, de la Ordenanza para el Establecimiento, Funcionamiento y Control de los Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal considera que la actora CARECE DE CUALIDAD, para intentar la presente acción, siendo por tanto INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, conforme a lo establece el criterio jurisprudencial citado ab initio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.254.149, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.650, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 054-2025, en el expediente signado con el No. 50.089 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libro la boleta de notificación correspondiente.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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