Exp. 49.964/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2025 por el abogado en ejercicio OSCAR OCANDO APOLINAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1.999, bajo el N° 27, tomo 3-A, parte accionante en el juicio principal; este Juzgado procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito el prenombrado abogado peticiona una serie de medidas innominadas tendientes a interrumpir un aparente proceso de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el N° 10, tomo 35-A, empresa demandada en el juicio principal, pretendiendo concretamente el decreto de: 1) Medida Innominada que prohíba la ejecución de cualquier acto, trámite, inserción, selladura de libros, publicación y/o registro sobre el expediente mercantil signado con el N° 485-47238 que reposa en dicho Registro Mercantil, muy especialmente prohibir el registro de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de dicha empresa de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2022; 2) Medida Innominada que suspenda los efectos jurídicos de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2022 y 17 de marzo de 2023 en sus puntos relativos a la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil; y 3) Medida Innominada que ordene citar a la ciudadana Diana Rosales Solorzano, quien habría sido designada como liquidadora en el proceso de disolución de la empresa antes mencionada, a los efectos de que comparezca por ante este despacho a fin de darse por enterada del juicio principal.
Dichas medidas las peticiona el representante judicial de la parte accionante por cuanto a su juicio existe en el caso de autos un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se provea en el juicio principal, dada la premura con la que a su decir está procediendo el vice-presidente de la empresa demandada en pretender disolver y liquidar la referida sociedad mercantil de manera anticipada, sin honrar las deudas previamente adquiridas con la empresa demandante TALLER MORILLO, C.A. en el año 2021; arguyendo a su vez que la pretensión principal instaurada se contrae a un cobro de bolívares vía intimación cuyo instrumento fundamental se encuentra constituido por facturas aceptadas.
Ahora bien, tal como lo manifiesta la representación judicial de la parte accionante, el juicio principal del presente expediente se encuentra determinado por un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, instaurado por la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A., a través del cual se reclama el pago de una deuda soportada en ochenta y nueve (89) facturas aceptadas, motivo por el cual, dada la naturaleza de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a solicitud de la parte accionante, debería proceder al decreto directo de medidas; de allí que el representante judicial del demandante insista en que la demanda principal se encuentra fundada en facturas aceptadas.
No obstante, advierte esta Juzgadora que dicha normativa legal (artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil) solo refiere esta posibilidad de decreto directo de medidas cuando se trata de solicitudes de decreto de cualquiera de las medidas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a decir, el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el secuestro de bienes determinados, quedando excluidas de dicha disposición legal las llamadas “medidas innominadas” o “atípicas” (aquellas no tipificadas taxativamente en la Ley). Y así se considera.
En ese orden de ideas, estima esta sentenciadora que, en el presente de los casos donde lo que se peticiona son medidas innominadas, no tiene aplicabilidad el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende lo procedente en derecho observar las demás normativas que rigen en materia cautelar y que imponen al juez la obligación de revisar si las solicitudes cautelares sometidas a su conocimiento cumplen o no con los requisitos legales para la procedencia de su decreto, lo cual pasa a hacer esta operadora de justicia en el caso de autos. Y así se establece.
En ese sentido, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Aunado a lo anterior, es menester al caso señalar también que, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (aquellas no tipificadas expresamente por la ley como las solicitadas a través del escrito objeto de análisis) su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a las medidas innominadas solicitadas, y en ese sentido observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de medidas, este es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular, y respecto a su existencia en el caso de autos, se hace preciso reiterar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la parte solicitante de esta medida, sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A.; juicio este que, tal y como se mencionó en líneas pretéritas, se encuentra fundado en ochenta y nueve (89) facturas aceptadas, todas emitidas por la empresa demandante a nombre de la sociedad mercantil demandada.
Así pues, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, quien aquí juzga pondera los soportes instrumentales que acompañan la demanda, como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de los mismos es posible constatar que la demandante aparece suscribiendo dichas facturas como emisor de las mismas, y es a esta figura a quien la Ley otorga el derecho de demandar su cobro, es decir, en el presente de los casos puede determinarse prima facie que la empresa demandante es la verdadera titular del derecho que se reclama, en razón de lo cual quien aquí suscribe considera satisfecho el primer requisito para el decreto las medidas cautelares peticionadas constituido por el fumus boni iuris. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a constatar si se encuentra el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De esa manera, en el contexto de lo que presupone tal requisito, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte solicitante manifestó que, actualmente, la empresa demandada en el cobro de cantidades de dinero, se encuentra en proceso de disolución y liquidación, y a los fines de demostrar sus afirmaciones acompañó con su escrito cautelar las siguientes documentales:
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A. celebrada en fecha 25 de noviembre de 2022, y protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el N° 23, tomo 208-A, mediante la cual fue aprobada la disolución anticipada de la referida sociedad mercantil y se designó como liquidadora a la ciudadana DIANA ROSALES SOLORZANO.
• Copias simples de certificaciones de publicación de dos (2) convocatorias para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas ut supra indicada, la primera publicación de fecha 10-11-2022 y la segunda de fecha 17-11-2022.
• Copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada celebrada en fecha 17 de marzo de 2023, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2023, bajo el N° 9, tomo 280-A, a través de la cual se aprobó su único punto discutido relativo a la ratificación de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2022 y protocolizada en fecha 24 de febrero de 2023.
• Copia simple de certificación de publicación en diario de tercera convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada a celebrarse en fecha 12 de diciembre de 2022, cuyo objeto se indicó la ratificación de las decisiones de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2022.
Dichas documentales desprenden prima facie que la empresa demandada se encuentra en un proceso de disolución y liquidación, hecho este que realmente sí constituye un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el asunto principal, ya que, en caso de que la decisión sea favorable a la pretensión del actor y se dicte una condena de pago al demandado, para la oportunidad en que se pronuncie el fallo, la empresa demandada podría ya no contar con bienes disponibles para satisfacer la obligación, lo que además pudiera generar una lesión al derecho patrimonial de la empresa accionante.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que las pruebas documentales acompañadas con la solicitud cautelar resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para el decreto de las medidas solicitadas, en particular, los requisitos de periculum in mora y periculum in damni. Y así se establece.
Ahora bien, no obstante a encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las cautelas solicitadas, esta Juzgadora considera de excesivas las medidas innominadas peticionadas tendientes a la interrupción del proceso de disolución y liquidación de la empresa demandada, más aun considerando que la petición de disolución de una sociedad mercantil es un derecho que corresponde a los socios en la misma ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y bajo esa perspectiva, prohibir o interrumpir dicho proceso de disolución sería contrario a derecho. Y así se considera.
En esos términos, es deber de esta Juzgadora NEGAR el decreto de la primera y segunda medidas innominadas peticionadas referidas a: 1) Medida innominada de prohibición de la ejecución de cualquier acto, trámite, inserción, selladura de libros, publicación y/o registro sobre el expediente mercantil signado con el N° 485-47238 y muy especialmente el registro de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la empresa demandada de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2022; y 2) Medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2022 y 17 de marzo de 2023 en sus puntos relativos a la disolución y liquidación de la empresa demandada; empero así mismo DECRETA, por considerar adecuada y cumplir con los requisitos para su procedencia la tercera medida peticionada, sin embargo, la misma se recalifica con base al principio iruis novit curia a una Medida Innominada de NOTIFICACIÓN a la ciudadana Diana Rosales Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.412.085, en su carácter de liquidadora de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A., a los efectos de hacer de su conocimiento la existencia del juicio principal, ello por cuanto el mismo a futuro podría constituir un pasivo de dicha empresa si el derecho reclamado llega a considerarse procedente. Y así se decide, líbrese la boleta de notificación a la que refiere la medida decretada.
De esa manera, esta operadora de justicia actuando de conformidad con la potestad que otorga el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita las medidas peticionadas a la medida antes decretada, considerando además que, consta de las actas procesales del presente cuaderno separado de medidas que con anterioridad ya había sido decretada una medida nominada de embargo provisional sobre bienes de la empresa demandada, que aun cuando no ha sido ejecutada, se encuentra vigente y pendiente por el impulso procesal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la sociedad mercantil TALLER MORILLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1.999, bajo el N° 27, tomo 3-A; en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el N° 10, tomo 35-A; DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA por ilegal el decreto de las siguientes cautelas: 1) Medida innominada de prohibición de la ejecución de cualquier acto, trámite, inserción, selladura de libros, publicación y/o registro sobre el expediente mercantil signado con el N° 485-47238 de la nomenclatura del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y muy especialmente el registro de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la empresa demandada de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2022; y 2) Medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 25 de noviembre de 2022 y 17 de marzo de 2023 en sus puntos relativos a la disolución y liquidación de la empresa demandada.
SEGUNDO: SE DECRETA medida innominada de NOTIFICACIÓN a la ciudadana Diana Rosales Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.412.085, en su carácter de liquidadora de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL C.A., a los efectos de hacer de su conocimiento la existencia del juicio principal, y en tal sentido SE ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 053-2025, y se libró boleta de notificación en el expediente signado con el N° 49.964 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.
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