Exp. 39.632/NM






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisadas como lo fueron las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 13 de octubre del año 2015, fue proferida por este Juzgado decisión interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se homologó la transacción presentada por las partes intervinientes en la presente causa en fecha 25 de mayo del año 2015.
Sin embargo, es el caso que, en virtud del escrito presentado por la representante judicial de la actora en fecha 19 de marzo de 2025, esta operadora de justicia pudo evidenciar que en la sentencia dictada se citó el contenido de un acuerdo transaccional completamente ajeno al presentado por las partes, el cual es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en el Tribunal, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.717.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado CELINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, y el Abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, con el número 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Junta de Condominio del Edificio Toscana, expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de concluir de manera total y definitiva el presente proceso, celebramos el presente acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes: PRIMERA: La demandada JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, propone pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto este que incluye la suma reclamada en el libelo de la demanda y las costas y costos causados en este juicio. El ciudadano JOSE RINCON RINCON, administrador de la junta de condominio del edificio toscana, del cual se anexa copia al presente convenio para que sea agregado al expediente correspondiente. En este estado la representación judicial de la demandante, expuso: Acepto para mi representada la oferta de pago formulada por la demandada y declaro haber recibido el cheque cuya copia se anexa a este instrumento. Ambas partes damos por canceladas las cantidades de dinero reclamadas en este juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada entre las partes, de por concluido el proceso y acuerde el archivo del expediente. Termino y firman…”.

Dicho párrafo, evidencia quien suscribe, no corresponde al contenido de la transacción celebrada y presentada por las partes, constituyendo el mismo un error de copia cometido de manera involuntaria por este Tribunal.
Así las cosas, al respecto de lo antes dilucidado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones, con el propósito de sanear errores materiales que se hayan podido cometer en el fallo en cuestión, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una rectificación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino corrigiendo un mero error material de copia en el que incurrió este Juzgado.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil estatuye que las aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso, la cual deberá presentarse dentro del lapso que establece la Ley para ello (lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso y se desprende así de un simple computo), no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2.000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, las solicitudes a las que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que fueren efectuadas fuera del lapso que establece dicha norma para ello, son inadmisibles por extemporáneas; sin embargo, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones contrarias a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar lesiones a los derechos de alguna de las partes.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de proteger los derechos de los interesados y afectados por el error del fallo y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera necesario y ajustado a derecho efectuar una RECTIFICACIÓN de copia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, habida cuenta del error delatado, sin que ello deba entenderse como una reforma del referido fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a rectificar de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del año 2015, y en ese sentido se indica que el párrafo que contiene lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en el Tribunal, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.717.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado CELINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, y el Abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, con el número 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Junta de Condominio del Edificio Toscana, expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de concluir de manera total y definitiva el presente proceso, celebramos el presente acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes: PRIMERA: La demandada JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, propone pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto este que incluye la suma reclamada en el libelo de la demanda y las costas y costos causados en este juicio. El ciudadano JOSE RINCON RINCON, administrador de la junta de condominio del edificio toscana, del cual se anexa copia al presente convenio para que sea agregado al expediente correspondiente. En este estado la representación judicial de la demandante, expuso: Acepto para mi representada la oferta de pago formulada por la demandada y declaro haber recibido el cheque cuya copia se anexa a este instrumento. Ambas partes damos por canceladas las cantidades de dinero reclamadas en este juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada entre las partes, de por concluido el proceso y acuerde el archivo del expediente. Termino y firman…”
Deberá ser excluido del contenido del fallo. En consecuencia, la cita correspondiente será:
“1. En nombre de la demandante MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, su prenombrado apoderado judicial, atendiendo al cumplimiento de la contraprestación que en esta transacción se estipula a su favor, reconoce y admite que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 16, la ciudadana ALICIA VARGAS DIAZ y la sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por una casa tipo Town House distinguida con el N°. 3, ubicada en el Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS COSTA LINDA”, signado con el N°. 3E-46, situado en la calle 61, antes la Mariposa, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 mts2) distribuidos en tres plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N°. 4; SUR: con la casa N°. 2 del Conjunto Residencial; ESTE: con el lindero Este del conjunto residencial, y OESTE: con el corredor de circulación vehicular. Al inmueble le corresponden dos estacionamientos cubiertos identificados con los números 5 y 6 ubicados en la planta baja del conjunto residencial.

2. La sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ, debidamente representados por el abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, se comprometen a ceder y transferir, bajo la condición y término suspensivo que se estipula en esta cláusula, a la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos proindivisos del ya descrito inmueble; en un plazo de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de homologación de esta transacción; quedando a su vez convenido entre los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ y la sociedad mercantil INMUEBLE CASA No. 3, C.A., que la cesión del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los derechos proindivisos inherentes al ya indicado inmueble, que se efectuará a la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, será financiada entre los aludidos propietarios, vale decir, INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ en la forma siguiente: a) A los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ les corresponderá ceder a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, ONCE PUNTOS (11%) PORCENTUALES de los VEINTICINCO (25%) PUNTOS PORCENTUALES que conforman la aludida cesión transaccional; y b) a la sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. le corresponderá ceder a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, los restantes CATORCE (14) PUNTOS PORCENTUALES que completan el VEINTICINCO (25%) PUNTOS PORCENTUALES que constituyen la prestación transaccional. Esa contraprestación transaccional se pagará en un solo acto y se encontrará sometida a CONDICIÓN SUSPENSIVA, quedando entendido que se verificará con la obtención por parte de los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ del certificado de solvencia del impuesto de sucesiones, que expida la Administración Tributaria correspondiente con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, o en su defecto, si ese asunto se verificare con posterioridad al vencimiento del lapso anual establecido en la referida consulta, el señalado lapso será objeto de prórrogas sucesivas de un (1) mes de duración cada una, hasta que la referida condición suspensiva se cumpla, caso en el cual, se otorga un lapso máximo improrrogable de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la obtención del certificado de solvencia fiscal por parte de los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ para la protocolización del documento definitivo que implique la cesión de derechos proindivisos convenida a favor de MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ. El plazo de UN (01) AÑO ha sido estipulado con el objeto de que dentro de ese marco de tiempo sea celebrado y formalizado el contrato de compra venta, si la condición suspensiva no se materializa antes de su vencimiento, ese plazo alterará el cumplimiento de la aquí indicada obligación de dar acordada a favor de la demandante; por lo que, verificada como fuere la condición suspensiva, la prestación transaccional deberá cumplirse en el plazo máximo de SESENTA (60) DIAS, continuos, contados a partir del recibo por parte de la Sucesión de ALICIA VARGAS DIAZ del certificado de solvencia del impuesto sucesoral.

3. En nombre de la demandante MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, su prenombrado apoderado judicial, conviene en que, como parte inherente a la cesión de derechos proindivisos que le será efectuada a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ una vez cumplida la ya indicada condición, le sean deducidos la fracción que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de los gastos y erogaciones que fueren necesarios sufragar por los propietarios del ya descrito inmueble para la celebración de esa venta, por razón de los siguientes conceptos: impuestos municipales, tasas por servicios públicos de agua, gas doméstico, aseo urbano y anticipo de impuesto sobre la renta, y asimismo, se compromete a entregar a cada uno de los nombrados cedentes, los documentos y recaudos que para presentar la actora MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, les sean precisos, no menos QUINCE (15) DÍAS de anticipación al otorgamiento de los correspondientes documentos de cesión, a cuyo efecto se hará la correspondiente solicitud mediante comunicación enviada a la dirección electrónica escogida conforme a lo estipulado en el siguiente numeral.

4. La sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y las sucesoras de la causante ALICIA VARGAS DIAZ, convienen en notificar a la parte demandante una vez que fuere fijada por el Registro Público al que compete la protocolización del documento que contenga el contrato de venta o la modalidad contractual escogida para la enajenación, con una anticipación de por lo menos diez (10) días hábiles. En ese sentido, las partes de esta transacción establecen que cualquier comunicación que deban hacerse para su ejecución o cumplimiento, se dirigirán a las direcciones físicas y electrónicas que respectivamente seguidamente señalan: a) Por la parte demandante, la siguiente dirección: Avenida 22-A No. 68-32, Planta Baja, sector Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia. Correo Electrónico: scjrvab@gmail.com. b) Por los prenombrados codemandados: sotoacosta@hotmail.com.

SEGUNDO: Con el otorgamiento de esta transacción se da por terminado el litigio existente entre la demandante MARIA DEL PILAR A”AMES GUTIERREZ, y los ya nombrados demandados INVERSIONES COSTA LAGO, C.A., INMUEBLE CASA N°. 3, C.A., INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSE MARIA ZUBILLAGA, JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DIAZ; por lo que, fuera de las prestaciones transaccionales que aquí han sido convenidas, ninguna otra obligación subsiste entre esas partes, no teniendo nada que reclamarse entre sí; y en tal virtud, las partes transigentes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, otorgándole la misma carácter de cosa juzgada.

TERCERO: Las partes otorgantes de esta transacción solicitan al Tribunal se sirva decretar todas las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en esta causa, dictando lo conducente para hacer efectivo la suspensión de las mismas; así como también solicitan la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que provea su aprobación y homologación, así como también del libelo de demanda y de su auto de admisión.

CUARTO: Se hace constar que el abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, anteriormente identificado, consigna en este acto acta de defunción de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ y documento poder que acredita la representación que ejerce en nombre de los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ; y autorización de los cedentes para celebrar esta transacción; y al mismo tiempo, con base a esa representación en la de par citado en nombre de esos herederos, a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Las partes contratantes solicitan al Tribunal se abstenga de archivar este expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de las obligaciones de los cedentes nombrados.
Termino, leyó y conformes firman:”

Por último, en virtud de la anterior decisión, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente proceso respecto a la misma. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INEXISTENCIA, NULIDAD Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, fue incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte diplomático No. D-028617, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES COSTA LINDA, C.A, INMUEBLE CASA N° 3 e INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1993 con el N° 20, tomo 33-A, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de noviembre de 1998 con el No. 1, tomo 44-A y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1988 con el No. 51, tomo 19-A respectivamente, y en contra de los ciudadanos DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA, JOSÉ WILLIAM MELÉNDEZ VELA, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVÁREZ, ANDREINA MATILDE PÉREZ DE MAS LARA y ALICIA VARGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.717.351, V-15.059.139, V-5.062.163, V-16.286.542, V-7.603.985, V-5.829.628 y V-3.958.651 respectivamente; DECLARA:
ÚNICO: SE RECTIFICA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de octubre del año 2015, y en ese sentido el párrafo que contiene lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en el Tribunal, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.717.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado CELINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, y el Abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, con el número 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Junta de Condominio del Edificio Toscana, expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de concluir de manera total y definitiva el presente proceso, celebramos el presente acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes: PRIMERA: La demandada JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, propone pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto este que incluye la suma reclamada en el libelo de la demanda y las costas y costos causados en este juicio. El ciudadano JOSE RINCON RINCON, administrador de la junta de condominio del edificio toscana, del cual se anexa copia al presente convenio para que sea agregado al expediente correspondiente. En este estado la representación judicial de la demandante, expuso: Acepto para mi representada la oferta de pago formulada por la demandada y declaro haber recibido el cheque cuya copia se anexa a este instrumento. Ambas partes damos por canceladas las cantidades de dinero reclamadas en este juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal juicio, incluyendo las costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada entre las partes, de por concluido el proceso y acuerde el archivo del expediente. Termino y firman…”

Deberá ser excluido del contenido del fallo. En consecuencia, la cita correspondiente será:
“1. En nombre de la demandante MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, su prenombrado apoderado judicial, atendiendo al cumplimiento de la contraprestación que en esta transacción se estipula a su favor, reconoce y admite que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 16, la ciudadana ALICIA VARGAS DIAZ y la sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por una casa tipo Town House distinguida con el N°. 3, ubicada en el Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS COSTA LINDA”, signado con el N°. 3E-46, situado en la calle 61, antes la Mariposa, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 mts2) distribuidos en tres plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N°. 4; SUR: con la casa N°. 2 del Conjunto Residencial; ESTE: con el lindero Este del conjunto residencial, y OESTE: con el corredor de circulación vehicular. Al inmueble le corresponden dos estacionamientos cubiertos identificados con los números 5 y 6 ubicados en la planta baja del conjunto residencial.

2. La sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ, debidamente representados por el abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, se comprometen a ceder y transferir, bajo la condición y término suspensivo que se estipula en esta cláusula, a la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos proindivisos del ya descrito inmueble; en un plazo de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de homologación de esta transacción; quedando a su vez convenido entre los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ y la sociedad mercantil INMUEBLE CASA No. 3, C.A., que la cesión del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los derechos proindivisos inherentes al ya indicado inmueble, que se efectuará a la ciudadana MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, será financiada entre los aludidos propietarios, vale decir, INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ en la forma siguiente: a) A los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ les corresponderá ceder a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, ONCE PUNTOS (11%) PORCENTUALES de los VEINTICINCO (25%) PUNTOS PORCENTUALES que conforman la aludida cesión transaccional; y b) a la sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. le corresponderá ceder a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, los restantes CATORCE (14) PUNTOS PORCENTUALES que completan el VEINTICINCO (25%) PUNTOS PORCENTUALES que constituyen la prestación transaccional. Esa contraprestación transaccional se pagará en un solo acto y se encontrará sometida a CONDICIÓN SUSPENSIVA, quedando entendido que se verificará con la obtención por parte de los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ del certificado de solvencia del impuesto de sucesiones, que expida la Administración Tributaria correspondiente con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, o en su defecto, si ese asunto se verificare con posterioridad al vencimiento del lapso anual establecido en la referida consulta, el señalado lapso será objeto de prórrogas sucesivas de un (1) mes de duración cada una, hasta que la referida condición suspensiva se cumpla, caso en el cual, se otorga un lapso máximo improrrogable de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la obtención del certificado de solvencia fiscal por parte de los sucesores de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ para la protocolización del documento definitivo que implique la cesión de derechos proindivisos convenida a favor de MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ. El plazo de UN (01) AÑO ha sido estipulado con el objeto de que dentro de ese marco de tiempo sea celebrado y formalizado el contrato de compra venta, si la condición suspensiva no se materializa antes de su vencimiento, ese plazo alterará el cumplimiento de la aquí indicada obligación de dar acordada a favor de la demandante; por lo que, verificada como fuere la condición suspensiva, la prestación transaccional deberá cumplirse en el plazo máximo de SESENTA (60) DIAS, continuos, contados a partir del recibo por parte de la Sucesión de ALICIA VARGAS DIAZ del certificado de solvencia del impuesto sucesoral.

3. En nombre de la demandante MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, su prenombrado apoderado judicial, conviene en que, como parte inherente a la cesión de derechos proindivisos que le será efectuada a MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ una vez cumplida la ya indicada condición, le sean deducidos la fracción que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de los gastos y erogaciones que fueren necesarios sufragar por los propietarios del ya descrito inmueble para la celebración de esa venta, por razón de los siguientes conceptos: impuestos municipales, tasas por servicios públicos de agua, gas doméstico, aseo urbano y anticipo de impuesto sobre la renta, y asimismo, se compromete a entregar a cada uno de los nombrados cedentes, los documentos y recaudos que para presentar la actora MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIERREZ, les sean precisos, no menos QUINCE (15) DÍAS de anticipación al otorgamiento de los correspondientes documentos de cesión, a cuyo efecto se hará la correspondiente solicitud mediante comunicación enviada a la dirección electrónica escogida conforme a lo estipulado en el siguiente numeral.

4. La sociedad mercantil INMUEBLE CASA N°. 3, C.A. y las sucesoras de la causante ALICIA VARGAS DIAZ, convienen en notificar a la parte demandante una vez que fuere fijada por el Registro Público al que compete la protocolización del documento que contenga el contrato de venta o la modalidad contractual escogida para la enajenación, con una anticipación de por lo menos diez (10) días hábiles. En ese sentido, las partes de esta transacción establecen que cualquier comunicación que deban hacerse para su ejecución o cumplimiento, se dirigirán a las direcciones físicas y electrónicas que respectivamente seguidamente señalan: a) Por la parte demandante, la siguiente dirección: Avenida 22-A No. 68-32, Planta Baja, sector Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia. Correo Electrónico: scjrvab@gmail.com. b) Por los prenombrados codemandados: sotoacosta@hotmail.com.

SEGUNDO: Con el otorgamiento de esta transacción se da por terminado el litigio existente entre la demandante MARIA DEL PILAR A”AMES GUTIERREZ, y los ya nombrados demandados INVERSIONES COSTA LAGO, C.A., INMUEBLE CASA N°. 3, C.A., INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., DENNIS ADAMES GUTIERREZ, VICENTE BELLON, JOSE MARIA ZUBILLAGA, JOSE WILLIAM MELENDEZ VELA y ALICIA VARGAS DIAZ; por lo que, fuera de las prestaciones transaccionales que aquí han sido convenidas, ninguna otra obligación subsiste entre esas partes, no teniendo nada que reclamarse entre sí; y en tal virtud, las partes transigentes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, otorgándole la misma carácter de cosa juzgada.

TERCERO: Las partes otorgantes de esta transacción solicitan al Tribunal se sirva decretar todas las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en esta causa, dictando lo conducente para hacer efectivo la suspensión de las mismas; así como también solicitan la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que provea su aprobación y homologación, así como también del libelo de demanda y de su auto de admisión.

CUARTO: Se hace constar que el abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, anteriormente identificado, consigna en este acto acta de defunción de la co-demandada ALICIA VARGAS DIAZ y documento poder que acredita la representación que ejerce en nombre de los sucesores de ALICIA VARGAS DIAZ; y autorización de los cedentes para celebrar esta transacción; y al mismo tiempo, con base a esa representación en la de par citado en nombre de esos herederos, a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Las partes contratantes solicitan al Tribunal se abstenga de archivar este expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de las obligaciones de los cedentes nombrados.
Termino, leyó y conformes firman:”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 050-2025, y se libraron las correspondientes boletas de notificación en el expediente signado con el N° 39.632 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO