REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.791/MG
PARTE DEMANDANTE: MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, NEIDALY CUBILLAN SOTO y JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.884, 77.700 y 56.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.743, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 54.197, 56.835, 72.728 y 85.291, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de septiembre de 2021.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, ambos ut supra identificados, este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2021 la admitió en cuanto ha lugar por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando en tal sentido citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2021, la ciudadana demandante otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, identificado precedentemente.
Previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 04 de octubre de 2021 dejó constancia de que la citación del demandado resultó infructuosa.
Así las cosas, previo impulso procesal efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, posterior libramiento del cartel de citación y consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los ejemplares de la publicación digital del mismo, éstos fueron agregados a las actas en fecha 22 de noviembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2021 el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada del demandado, dándose así por cumplidas las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, siguiendo con los trámites del procedimiento, y verificada como lo fue en ese estado la incomparecencia del demandado, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Luis Chacín, quien después de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley, fue citado a los fines de que diera contestación a la demanda según consta en exposición del alguacil de fecha 21 de abril de 2022.
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2022 la parte demandada compareció ante este tribunal otorgando poder apud-actas a los abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ, LUIS AÑEZ, CARLOS CHACÍN y ANDREINA RUZA, plenamente identificados en la parte superior del presente fallo
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2022 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo la partición de algunos bienes y oponiéndose a la partición de otros.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 25 mayo de 2022, ordenó continuar con los trámites de partición de los bienes no controvertidos, así como también ordenó aperturar cuaderno por separado de procedimiento ordinario a los fines de dilucidar lo concerniente a los bienes en los que hubo oposición.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, este tribunal ordenó agregar a las actas procesales del cuaderno de procedimiento ordinario, los escritos de promoción de prueba consignados por las partes; posteriormente, en fecha 04 de julio de 2022 ambas partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, pronunciándose este Tribunal respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, ordenando oficiar a los entes correspondientes.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022, solicitó la ratificación de un oficio dirigido a la Contraloría General de la República con sede en Caracas, Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se celebró en la sala de este Juzgado acto conciliatorio mediante el cual las partes contendientes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de realizar una reunión de forma privada y llegar a un posible acuerdo.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a los efectos de que el demandado impulsara nuevamente el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante exposición de fecha 25 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.
Transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte diera impulso procesal a la prueba de informes dirigida a la Procuraduría General, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó auto ordenando fijar la presentación de informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
Notificadas las partes, en fecha 18 de diciembre de 2024 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en tal sentido, transcurridos como lo fueron todos los lapsos procesales en la presente causa procede esta Jurisdicente a dictar la sentencia de fondo previo análisis de los argumentos y las pruebas promovidas por las partes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 3 de agosto de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, ello según consta en acta de matrimonio No. 11 emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo, y que durante la vigencia del matrimonio adquirieron una serie de bienes que a continuación se mencionan:
• Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 16-A, edificado en la parte noroeste del piso del edificio “Torre 1”, del conjunto residencial ´´La pequeña Europa´´, situado en calle 60, con intersección en la Av. 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos JUAN PABLO LOMBARDI y MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio del 2019, quedando registrado bajo el No. 2019.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9625 y corresponden al libro del folio real del año 2019.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Aveo 4 puertas, Año: 2.008, Color: Gris, Clase: Automóvil; tipo: SEDAN, Placas: AA250PK, serial de carrocería: 8Z1TJ51668V362249, serial del motor 68V362249, uso: Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ51668V362249-2-1, de fecha 13 de junio de 2018.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: Fiesta, Año: 2.011, Color: Gris, Clase: Automóvil; tipo: SEDAN, Placas: AF886CA, serial de carrocería: 8YPZF16N7B8A35617, Serial del motor: BA3517, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16N7B8A35617-1-1 de fecha 24 de mayo de 2012.
• La totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil: GRUPO VITA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 65, tomo: 19-A86.
• La totalidad de los equipos y mobiliarios que forman parte del patrimonio real y efectivo de la empresa mercantil: GRUPO VITA, C.A., que consisten en: mesa de acero inoxidable, aire acondicionado, purificador de agua, un desbarrador, un pulidor, una lámpara UV, un bisiculer exhibidor, un frizer, una balanza electrónica.
• Los enseres que forman parte del inmueble, Apartamento 16ª, Edificio Torre I, pequeña Europa: aire central de 5 toneladas, tope de cocina y campana, horno de cocina y nevera, juego de cama queen con colchón, y gavetero, un sofá cama y un mueble puff.
• Los enseres ubicados en el interior del inmueble, Casa No. 3 Parque Residencial Las islas, Isla Tortuga constituidos por: Obras de arte, equipos, electrodomésticos y Mobiliario.
• Un (1) inmueble constituido por una (1) casa, Nro. 3, Parque Residencial Las Islas, Isla Tortuga, ubicado al margen Oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de Santa Cruz de Mara, frente a la urbanización La Marina, parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2009 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó inscrita bajo el No. 6, tomo 20 del protocolo primero.
Sobre el último de los bienes mencionados, refiere que, si bien fue adquirido con fecha anterior a la celebración de su matrimonio, sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca en primer grado que fue pagada en fecha 10 de noviembre de 2014, es decir, durante la vigencia del matrimonio, por lo cual solicita que le sean compensadas tales cantidades de dinero pagadas con dinero proveniente de la comunidad.
Continúa refiriendo que los bienes les corresponden a ambos cónyuges de por mitad, tanto las ganancias del activo como las obligaciones del pasivo, y que por efecto del divorcio declarado en fecha 13 de julio de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es que requiere la liquidación de la comunidad conyugal.
En ese sentido, invoca los artículos 148, 156 Ord. 1°, 165 Ord. 1° del Código Civil, como fundamento legal de su pretensión, invocando en lo atinente al bien inmueble adquirido antes del matrimonio, la sentencia N° 165 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que si los bienes son adquiridos a través de créditos hipotecarios, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser compensado en la partición, en su valor actual, razón por la cual reclama que el demandado le indemnice la mitad del crédito hipotecario pagado después del matrimonio, es decir, el 37.5% del valor del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación convino en la partición de los bienes que a continuación se mencionan:
• Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 16-A, edificado en la parte noroeste del piso del edificio “Torre 1”, del conjunto residencial ´´La pequeña Europa´´, situado en calle 60, con intersección en la Av. 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos JUAN PABLO LOMBARDI y MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio del 2019, quedando registrado bajo el No. 2019.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9625 y corresponden al libro del folio real del año 2019.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Aveo 4 puertas, Año: 2.008, Color: Gris, Clase: Automóvil; tipo: SEDAN, Placas: AA250PK, serial de carrocería: 8Z1TJ51668V362249, serial del motor 68V362249, uso: Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ51668V362249-2-1, de fecha 13 de junio de 2018.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: Fiesta, Año: 2.011, Color: Gris, Clase: Automóvil; tipo: SEDAN, Placas: AF886CA, serial de carrocería: 8YPZF16N7B8A35617, Serial del motor: BA3517, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16N7B8A35617-1-1 de fecha 24 de Mayo de 2012.
• La totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil: GRUPO VITA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2020, bajo el Nro. 65, tomo: 19-A86.
Asimismo, efectuó contradicción respecto a la partición de ciertos bienes en los siguientes términos:
• La totalidad de los equipos y mobiliarios que forman parte del patrimonio real y efectivo de la empresa mercantil: GRUPO VITA, C.A., que consisten en: mesa de acero inoxidable, aire acondicionado, purificador de agua, un desbarrador, un pulidor, una lámpara UV, un visicooler exhibidor, un frizer, una balanza electrónica; dicha oposición la efectúa con base a que dichos bienes forman parte del patrimonio de la empresa ante señalada, por lo cual, no pertenecen a la comunidad conyugal.
• En cuanto a los enseres que forman parte de los dos inmuebles refiere que los que se encuentran dentro del apartamento 16ª, edificio torre I, son bienes inmuebles por su destino, por lo cual, son accesorios al inmueble en donde se encuentran depositados debiendo ser considerados por el avaluador al momento de efectuar la partición. Ahora bien, en lo que respecta a los enseres que están dentro del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 3, situada en el parque residencial Las Islas, Isla Tortuga, por cuanto el inmueble le pertenece únicamente a su representado por haber sido adquirido antes del matrimonio, se opuso tanto a la partición del inmueble como a la partición de los bienes que se encuentran dentro del mismo, los cuales están constituidos por: 1. Obras de arte, que no fueron bien determinadas por la actora, ni fue traído algún título en el que se comprobara que fueron adquiridas con el dinero de la comunidad de gananciales; 2. Equipos, constituidos por sistema de electricidad, planta eléctrica inversor de electricidad, aire acondicionado de 18.000 BTU, dos televisores de 40 pulgadas, una nevera, un frizer, una lavadora, una secadora, una laptop hp, una computadora con escáner; y 3. Electrodomésticos y mobiliario, microondas, plancha con mesa, arrocera, licuadora, tostiarepas, aspiradora, airfryer, mueble de televisor sala de estar, juego de sofá, mesa de sala blanca, alfombras, cama individual y colchón.
• Casa Nro. 3, parque residencial Las Islas, Isla Tortuga, ubicado al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara, frente a la urbanización “La Marina”, conocida como San Jacinto en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, sustentando tal oposición en el hecho de que el inmueble fue adquirido en fecha 20 de septiembre de 2009, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, tomo 20, protocolo 1°, con dinero de su propio peculio y de contado, siendo falsa la afirmación del demandante sobre que dicho inmueble fue adquirido a través de un préstamo hipotecario. De igual modo, afirma que su representado desempeñó diversos cargos públicos con los que pudo adquirir todos los bienes antes de casarse con la demandante y que el préstamo con garantía de hipoteca con el que adquirió el inmueble no fue pagado con dinero de la comunidad, sino con dinero propio que su mandante obtuvo a través de la enajenación, liquidación y venta de bienes propios como lo son las joyas, obras de arte, antigüedades, enseres, mobiliario, una embarcación, semovientes (ovejos), venta de cultivos de frutas propias.

III
DE LAS PRUEBAS

Con su escrito libelar, la parte actora trajo una serie de documentales que a continuación se pasan a analizar:

• Copia simple de acta de matrimonio N° 11 de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que las anteriores pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte del proceso a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece. -
Ahora bien, del contenido de dichos instrumentos evidencia esta Juzgadora que efectivamente existió una unión matrimonial entre la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ y el ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI desde la fecha 03 de agosto de 2012, y que posteriormente fue disuelta por sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de julio del 2021. Así se determina. -

• Copia simple de documento de adquisición de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 14, tomo 18, folios 55 hasta el 57.
• Copia simple de documento de adquisición de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 7, tomo 107, folios 21 hasta el 23.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo Nro. 200106320866, de fecha 15 de septiembre de 2020.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo Nro. 210106907524, de fecha 19 de agosto de 2021.
• Copia simple de documento de adquisición de vivienda debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2019, bajo el Nro. 2019.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.9625, correspondiente al libro del folio real del libro de 2019.

Sobre los bienes descritos en los documentos probatorios que anteceden observa esta Juzgadora que la parte demandada no efectuó oposición, razón por la cual se procedió a la partición de los mismos, por ende, nada tiene que manifestarse respecto a dichas probanzas. Y así se considera.-

• Copia simple de documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 44, folio 92, tomo 36.
• Copia simple de documento de adquisición de inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, protocolo 1°, tomo 20.

Siendo que las anteriores pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte del proceso a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de dichas documentales que el ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI adquirió en fecha 19 de noviembre de 2014, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, macroparcela J o Isla La Tortuga que forma parte del Parque Residencia Las Islas, ubicado al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia y que sobre ella pesaba hipoteca de primer grado que fue liberada en fecha 19 de noviembre de 2014. Así se observa. -

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad Mercantil Grupo Vita C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 65, tomo 19-A RM 4TO.

La documental que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, tomando en consideración que la misma no fue impugnada en el proceso a través de los medios procesales que la Ley dispone para ello, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de la misma los datos de registro de la empresa cuyas acciones pertenecen a las partes contendientes en el presente juicio. Y así se constata. -
Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, la parte actora ratificó las documentales traídas con el escrito libelar y promovió posiciones juradas, siendo las mismas impugnadas a través de la oposición efectuada por la demandada fundamentada en el hecho de que al momento de promoverlas, la actora no manifestó la reciprocidad para absolverlas, por ende, este Tribunal con base al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la oposición, desechando dicha probanza.
Por su parte, el demandado con su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento de adquisición de Inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 6, tomo 20 del protocolo 1°.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 44, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2014.

Sobre las documentales que anteceden, se observa que la parte actora efectuó oposición con base a que a su criterio las mismas son totalmente impertinentes para probar sus afirmaciones de hecho, manifestando que no es un hecho controvertido que el inmueble controvertido sea propiedad del demandado, sino que la hipoteca que recaía sobre el mismo fue pagada con dinero de la comunidad, correspondiéndole por ende un porcentaje del pago que fue efectuado con dinero de la comunidad.
Ahora bien, tras analizar la oposición efectuada, considera quien aquí decide que la misma lejos de contener un verdadero argumento de impugnación de la prueba, es más bien una oposición a los argumentos expuestos por la demandada, por lo tanto, no le es dable a esta Jurisdicente con base a los alegatos aducidos por la actora, desechar tales documentos, menos aun cuando dicha parte impugnante los trajo con su escrito libelar, corroborando de manera tácita la veracidad de los mismos; en tal sentido, esta Sentenciadora considera que dichas documentales tienen pleno valor probatorio y como se dijo con anterioridad, de ellas desprende que el ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI, adquirió el inmueble en fecha 20 de septiembre de 2009, con una garantía hipotecaria que sería posteriormente liberada en fecha 19 de noviembre de 2014. Y así se observa. -

• Copia simple de documento de adquisición de embarcación (lancha) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio German Roscio Estado Guárico de fecha 17 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 37, tomo 51 de los libros llevados por dicha notaría.

El instrumento especificado ut supra fue impugnado por la parte demandante a través de su escrito de oposición a las pruebas en el que manifestó de forma textual “Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada indicada en su escrito de pruebas como “CAPITULO SEGUNDO” Ordinal A, B, C, D Y E, en lo cual la parte demandada se hace de unos informes electrónicos fundamentándolos de manera autónoma en unas posiciones juradas de unos enseres en los cuales se hace de unos informes electrónicos fundamentados de manera autónomas en posiciones juradas de unos enseres en los cuales no se probó la propiedad absoluta del demandado sobre los mismos” de tales argumentos, observa quien aquí suscribe que la parte actora impugnó de forma genérica la prueba antes señalada (que se encuentra señalada con la letra C), puesto que su oposición estaba realmente dirigida a rebatir las pruebas que rielan en los folios posteriores y no al documento que se está examinando, puesto que en relación con los documentos autenticados acompañados en original o copia certificada, la parte no puede sólo manifestar que lo impugna, sino que debe emplear los mecanismos que la Ley dispone para rebatir tal categoría de instrumento probatorio, razón por la cual quien aquí suscribe desestima tal impugnación y le otorga el valor probatorio a la aludida documental, desprendiendo de ella que el demandado adquirió en fecha 17 de septiembre de 2009, una embarcación constituida por una lancha. Y así se observa. -

• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 535728 de fecha 18/02/2011.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1000610 de fecha 29/07/2012.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1386913 de fecha 29/07/2013.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1757812 de fecha 30/07/2014.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 2075213 de fecha 30/07/2015.
• Prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, dirección general de procedimientos especiales, dirección de declaraciones juradas de patrimonio.

Sobre las documentales antes señaladas, observa quien suscribe que la parte actora ejerció oposición en la etapa procesal correspondiente alegando que el demandado se hizo de dichas pruebas fundamentándolas en unas posiciones juradas de unos enseres en los cuales según aduce no se prueba la propiedad del demandado sobre los mismos, por lo cual, solicitó la desestimación de dichos medios probatorios por ser a su criterio impertinentes.
Ahora bien, dado que la oposición efectuada por la actora sobre dichas pruebas es con base a que considera que son impertinentes, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación lo que refiere el autor Eduardo J. Couture (2006) en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, página 217, con respecto a las pruebas impertinentes:
“En cuanto a la prueba, es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (art.364, CPN); de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados.
La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente impertinente o superflua, o meramente dilatoria, como la que procura acreditar hechos cuya investigación está prohibida por la Ley, o que están exentos de prueba (art 364, 2ª., parte CPN); obviamente también es inadmisible la prueba ofrecida fuera del plazo legal.”

Así pues, tenemos que las pruebas impertinentes son aquellas que no guardan relación con el objeto del juicio, de modo que su existencia no contribuye de manera alguna a esclarecer los hechos controvertidos; de tal manera, tenemos que en el caso de autos la parte demandada reproduce las documentales señaladas con anterioridad a los efectos de demostrar el estado patrimonial que poseía antes del matrimonio, todo lo cual guarda relación con los hechos discutidos en el presente juicio, por ende, quien aquí suscribe estima que dichos medios probatorios son pertinentes, en tal sentido, desestima la oposición efectuada por la demandada, acordando efectuar las correspondientes conclusiones respecto al aludido medio probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. -

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, se constata de actas que la presente acción se contrae a un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, mediante el cual la parte actora pretende que sean divididos una serie de bienes adquiridos durante la unión conyugal fomentada entre ellos desde el 3 de agosto de 2012, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo, hasta el 13 de julio de 2021, fecha en que fue disuelto el matrimonio mediante sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señalado lo anterior, resulta importante indicar que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando, en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, con relación específicamente a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:

“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)

Así mismo, a los efectos de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, es pertinente también traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, existe la necesidad de que en este tipo de juicios (partición y liquidación de la comunidad) la demanda se encuentre apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia en primer lugar de la comunidad.
Al respecto de ello, evidencia esta Juzgadora que el presente juicio se trata de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se alega existió entre los ciudadanos MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ y JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, y a los efectos de traer a las actas el título que origina la misma, verifica quien suscribe que la representación judicial de la parte actora consignó con el escrito libelar las siguientes documentales: a) copia certificada de acta de matrimonio de fecha 3 de agosto de 2012 inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo; y b) copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2021, a través de la cual dicho órgano judicial declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, y en consecuencia, disuelto del vínculo matrimonial que contrajeron las partes ante dicha jefatura civil.
Así pues, a través de la mencionada documental se evidencia de forma fehaciente que en efecto existió un vínculo que originó la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes intervinientes en el presente juicio de acuerdo a lo consagrado en los artículos 148 y 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial según lo establece el artículo 186 de la misma ley, el cual tuvo lugar en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada concertó en la partición de una serie de bienes, que actualmente fueron adjudicados por el partidor a cada uno de los comuneros; sin embargo, es el caso que el demandado hizo oposición sobre una serie de bienes cuya partición se solicita, dando origen al presente contradictorio, mismos que se identifican de la siguiente manera:
• La totalidad de los equipos y mobiliarios que forman parte del patrimonio real y efectivo de la empresa mercantil: GRUPO VITA, C.A., que consisten en: mesa de acero inoxidable, aire acondicionado, purificador de agua, un desbarrador, un pulidor, una lámpara UV, un visicooler exhibidor, un frizer, una balanza electrónica.
• Casa Nro. 3, parque residencial Las Islas, Isla Tortuga, ubicado al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara, frente a la urbanización “La Marina”, conocida como San Jacinto en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Los enseres que forman parte del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 3, situada en el parque residencial Las Islas, Isla Tortuga, los cuales están constituidos por: 1. Obras de arte; 2. Equipos, constituidos por sistema de electricidad, planta eléctrica inversor de electricidad, aire acondicionado de 18.000 BTU, dos televisores de 40 pulgadas, una nevera, un frizer, una lavadora, una secadora, una laptop hp, una computadora con escáner; y 3. Electrodomésticos y mobiliario, microondas, plancha con mesa, arrocera, licuadora, tostiarepas, aspiradora, airfryer, mueble de televisor sala de estar, juego de sofá, mesa de sala blanca, alfombras, cama individual y colchón.
Ahora bien, en lo que respecta a los bienes enunciados en el primer punto, observa quien suscribe que ambas partes refieren que son propiedad de la sociedad mercantil GRUPO VITA C.A., siendo por tanto aplicable lo estatuido en el código de comercio en su artículo 208 que versa que los bienes aportados por los socios se hacen propios de la compañía y siendo esta última una persona jurídica independiente, no es posible extender lo decidido en el presente juicio a sus bienes porque evidentemente no forma parte del litisconsorcio activo o pasivo. Sin embargo, lo que sí es susceptible de partición en estos casos, por pertenecer al patrimonio de la persona natural, son las acciones que posea alguna de las partes en la empresa, las cuales, en el presente de los casos no constituye un hecho controvertido, pues el demandado convino en la partición de las mismas, encontrándose actualmente en espera de ser divididas las cuotas que le corresponden a cada parte; en tal sentido, sobre ello este órgano jurisdiccional acuerda pronunciarse mediante auto por separado en la pieza de partición amistosa. Así se decide.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que la decisión de fondo en la presente causa no puede extenderse a los bienes que son propiedad de la sociedad mercantil GRUPO VITA C.A., la petición de la demandante de partir los mismos resulta a criterio de quien aquí suscribe IMPROCEDENTE, y así se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.-
Por otro lado, en lo que respecta al bien inmueble mencionado en el segundo de los puntos antes indicados, observa esta jurisdicente que no es un hecho controvertido que el mismo fue adquirido por el ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI antes del matrimonio, pues la misma actora reconoce tal situación; sin embargo, lo que sí es objeto de discusión en la presente causa es lo atinente a la hipoteca que pesaba sobre dicho bien inmueble, por cuanto la demandante alega que, a pesar de haber sido adquirida unos años antes del matrimonio, su pago total se concretó durante la unión conyugal, en virtud de lo cual, la actora solicita que le sea indemnizado un porcentaje del monto de la hipoteca, puesto que alega que una parte de las erogaciones efectuadas fueron con dinero de la comunidad conyugal. Asimismo, en contraposición de las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora, el demandado señaló que dicho inmueble es únicamente de su propiedad y que la hipoteca la habría pagado con dinero de su propio peculio que incluso poseía desde antes de contraer matrimonio.
Al respecto de lo anterior, a los fines de ilustrar el presente fallo, resulta imprescindible para esta Operadora de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencial Nro. RC.00165 emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2016 (reiterado por la misma Sala mediante sentencia Nro. 497 de fecha 08 de agosto de 2016), mismo que es del siguiente tenor:
“…En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien ‘...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual ‘...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...’, y en consecuencia ‘...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...’. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982)”.
(…Omissis…)
“Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.”(Negritas de la Sala).

A través del criterio jurisprudencial ante indicado, la Sala de Casación Civil resolvió que respecto a la deuda hipotecaria contraída antes del matrimonio y pagada durante la vigencia del mismo, debe reputarse que la porción del crédito pagado durante la vigencia de la unión matrimonial, fue cancelada con dinero proveniente del patrimonio de la comunidad conyugal, de manera que corresponde al cónyuge-propietario indemnizar equitativamente al otro cónyuge, con el cincuenta por ciento (50%) del monto del crédito hipotecario que se presume pagado durante la vigencia de la relación matrimonial, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, en el caso de autos el demandado a los efectos de desvirtuar esta presunción en su contra y demostrar que la hipoteca fue pagada con dinero de su propio peculio trajo a las actas las documentales que a continuación se mencionan:
• Copia simple de documento de adquisición de embarcación (lancha) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio German Roscio Estado Guárico de fecha 17 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 37, tomo 51 de los libros llevados por dicha notaría.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 535728 de fecha 18/02/2011.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1000610 de fecha 29/07/2012.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1386913 de fecha 29/07/2013.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 1757812 de fecha 30/07/2014.
• Copia simple de documento emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la declaración jurada de patrimonio, signada con el Nro. 2075213 de fecha 30/07/2015.

Al respecto de las documentales antes indicadas, constata quien suscribe que ciertamente el demandado es propietario de una serie de bienes muebles desde incluso antes de contraer matrimonio, sin embargo, dichas probanzas no generan certeza en esta sentenciadora de que el montante del crédito que debía ser pagado durante la vigencia del matrimonio, por ser una obligación de tracto sucesivo, fue cancelado con dinero de su patrimonio particular y/o anterior a la unión matrimonial, siendo por tanto dichas documentales insuficientes para desvirtuar la presunción en cuestión. Y así se considera.-
Así pues, dado que no consta en actas alguna otra prueba que permita constatar las afirmaciones de la parte demandada respecto a que pagó la hipoteca con dinero de su patrimonio propio y no con el patrimonio de la comunidad conyugal, no siendo suficientes las mencionadas con anterioridad, por los razonamientos mencionados ut supra, resulta por tanto PROCEDENTE la indemnización solicitada por la demandante. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, advierte esta sentenciadora que la demandante en su escrito libelar, afirma con base a la jurisprudencia antes indicada que le corresponde por concepto de indemnización el treinta y siete por ciento (37%) del valor del inmueble, lo cual no es dable para este Tribunal, por cuanto la indemnización, tal y como lo precisa la referida jurisprudencia, se calcula tomando en cuenta lo erogado durante la vigencia del matrimonio, no siendo el valor del inmueble un aspecto que deba tomarse en cuenta para dicho calculo. Y así se considera.-
Ahora bien, resulta necesario en este punto, determinar con exactitud y precisión el monto y límites de la indemnización a pagar, en virtud de que el propósito fundamental de la misma es que ninguno de los cónyuges tenga un enriquecimiento ilícito. Al respecto, puede determinarse del documento de propiedad con garantía hipotecaria de fecha 20 de noviembre de 2009, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, protocolo 1°, tomo 20°, que el cónyuge-demandado conforme a lo contractualmente pactado, pagó una cuota inicial de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.959,73), además de 31 cuotas por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 933,22) -cuotas estas que resultan de restar el monto de la cuota inicial al monto total de la hipoteca y dividiendo dicho resultado entre las 239 cuotas- cada una hasta la fecha de celebración del matrimonio, que deben ser excluidas de cualquier tipo de indemnización.
En ese orden de ideas, lo que sí debe computarse para el cálculo de la indemnización, son únicamente las cuotas de tracto sucesivo, que, conforme a lo contractualmente pactado, se causaron con posterioridad al matrimonio, es decir, a partir del día 03 agosto de 2012, hasta el día 19 de noviembre de 2014, fecha de otorgamiento de la liberación y cancelación de hipoteca (aún vigente el matrimonio entre las partes). Así se decide. -
En esos términos, conforme a la propia afirmación de la actora que dispensa de prueba al demandado, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -que establece que el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes- determina que la indemnización debe establecerse entorno al treinta y siete por ciento (37%) del monto restante del préstamo bancario establecido en el documento donde se constituye la garantía hipotecaria, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 194.110,45), que resulta de restarle la cuota inicial y las otras treinta y un (31) cuotas pagadas conforme al contrato antes del matrimonio, por la cantidad TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 30.889,55). En consecuencia, a la demandante MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, le corresponde una indemnización equivalente a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), que deberán ser retribuidos o pagaderos por el ciudadano demandado JUAN PABLO LOMBARDI. Y así se considera. –
De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, se desprende que la indemnización reconocida a favor de la cónyuge-no propietaria, debe ser actualizada y/o indexada de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de que realice la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), para lo cual deberá tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece. –
Por otro lado, en lo que respecta al último de los puntos controvertidos, constata esta Jurisdicente que la actora solicita sean partidos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble propiedad del ciudadano demandado JUAN PABLO LOMBARDI que están constituidos por los siguientes: 1. Obras de arte; 2. Equipos, constituidos por sistema de electricidad, planta eléctrica inversor de electricidad, aire acondicionado de 18.000 BTU, dos televisores de 40 pulgadas, una nevera, un freezer, una lavadora, una secadora, una laptop hp, una computadora con escáner; y 3. Electrodomésticos y mobiliario, microondas, plancha con mesa, arrocera, licuadora, tostiarepas, aspiradora, airfryer, mueble de televisor sala de estar, juego de sofá, mesa de sala blanca, alfombras, cama individual y colchón; bienes estos, sobre los cuales el demandado se opuso a la partición alegando que la actora no trajo prueba alguna de que los mismos fueron adquiridos durante la unión matrimonial.
En ese sentido, verifica quien suscribe que el demandado en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, trajo a las actas documentales –ya valoradas en el punto anterior, pero que son relevantes en el presente- constituidas por declaraciones juradas de patrimonio emanadas de la Contraloría General de la República, en las cuales se observa de las emitidas en fechas 18 de febrero de 2011 y 29 de julio de 2012, que el demandado tenía en su patrimonio bienes como: “televisor, nevera, aires acondicionados, cocina, juego de cuarto, máquinas de ejercicio, computadoras, muebles y Ipad”, así como también “reloj, cadena de oro, antigüedad, cuadros”, mientras que por su parte, la actora no trajo contraprueba alguna dentro de la cual se pudiera desprender que dichos bienes muebles fueron adquiridos durante el matrimonio, por lo cual, esta Jurisdicente tomando en consideración que aunado a la prueba antes señalada, dichos bienes se encuentran –según lo establecen ambas partes- en el inmueble propiedad del demandado JUAN PABLO LOMBARDI, quien aquí suscribe determina que la partición de los mismos es a todas luces IMPROCEDENTE, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
En consecuencia, de todos los elementos fácticos de hecho y de derecho expresados con anterioridad, es deber de quien aquí suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, todos identificados en la parte superior del presente fallo. Así se establece. -
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.915.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra el JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.743, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de los bienes constituidos por:
• La totalidad de los equipos y mobiliarios que forman parte del patrimonio real y efectivo de la empresa mercantil: GRUPO VITA, C.A., que consisten en: mesa de acero inoxidable, aire acondicionado, purificador de agua, un desbarrador, un pulidor, una lámpara UV, un visicooler exhibidor, un freezer, una balanza electrónica.
• Los enseres que forman parte del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 3, situada en el parque residencial Las Islas, Isla Tortuga, los cuales están constituidos por: 1. Obras de arte; 2. Equipos, constituidos por sistema de electricidad, planta eléctrica inversor de electricidad, aire acondicionado de 18.000 BTU, dos televisores de 40 pulgadas, una nevera, un freezer, una lavadora, una secadora, una laptop hp, una computadora con escáner; y 3. Electrodomésticos y mobiliario, microondas, plancha con mesa, arrocera, licuadora, tostiarepas, aspiradora, airfryer, mueble de televisor sala de estar, juego de sofá, mesa de sala blanca, alfombras, cama individual y colchón

TERCERO: PROCEDENTE el derecho de indemnización a favor de la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ sobre la deuda hipotecaria (contraída en fecha 20 de noviembre de 2009 por el demandado) que conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva del presente fallo equivale a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), debiendo retribuido por el demandado JUAN PABLO LOMBARDI de acuerdo con lo arrojado en la indexación monetaria, en consecuencia;
CUARTO: SE ORDENA, una vez quede firme el presente fallo, la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un (1) perito, a los fines de que efectúe la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.820,86), para lo cual deberá tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 049-2025, en el expediente signado con el N° 49.791 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO