ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, en contra del ciudadano CARLOS LUIS TORRES QUINTERO, ambos identificadas con anterioridad, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
Seguidamente, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 02 de abril de 2025, dejó constancia de que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio NERIO CORDERO BOSCÁN, antes identificado, y asimismo, se dio expresamente por intimado en la presente causa en fecha 4 de abril de 2025.
Finalmente, en fecha 9 de abril de 2025, las partes intervinientes en el proceso presentaron escrito de transaccional, razón por la cual pasa esta Jurisdicente a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 9 de abril de 2025 por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, en su carácter de endosatario en procuración de cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO (quien fue representado en dicho acto judicialmente por el abogado en ejercicio Orlando González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714), y la representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS TORRES QUINTERO, evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“…PRIMERA: EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, después de analizar y discutir ampliamente los motivos y causas que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, seguramente discutido, confrontado y tardío en su resolución judicial, y; a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdedora, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que asumir dicha carga, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, lo siguiente: 1).- Que es tenedor legítimo de un efecto cambiario denominado letra de cambio, librado a la orden de FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, en la ciudad de Maracaibo, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por un monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD $ 417.227,00), siendo ésta la moneda de pago elegida en dicho efecto cambiario, el cual fue aceptado para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto el día quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES QUINTERO. 2).- Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por el beneficiario para procurar el pago de la suma dineraria adeudada con ocasión a la detallada letra de cambio, la misma no fue pagada a su vencimiento, por ello, no ha quedado otra vía que la jurisdiccional con el fin de procurar que sea satisfecha la señalada acreencia. 3).- Que conforme al contenido del ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, existe la obligación por parte del demandado, de pagar un 5% anual sobre el capital de la deuda documentada en la letra de cambio en cuestión, por concepto de los intereses moratorios referidos en el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2º, causados desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es, desde el quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y hasta que se sigan venciendo desde esa fecha y hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada. 4).- Que conforme al contenido del ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, existe la obligación por parte del demandado, de pagar un sexto por ciento sobre el capital de la deuda documentada en la letra de cambio en cuestión, por derecho de comisión. 5).- Que por cuanto la sumatoria del capital adeudado, los intereses y el derecho de comisión antes detallados, montan, al día 17/03/2025, a la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON 86/100 (USD $ 418.008,86), en aplicación de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que en el decreto intimatorio a ser librado al deudor, se incluyera el monto que por concepto de costas el mismo debe cancelar, las cuales se sugirieron fijar en el 25% del interés principal del presente proceso. 6).- Que como las partes acordaron expresamente en el título cartular, que la moneda de pago sería el dólar de los Estados Unidos de América, se le pidió al Tribunal que el pago a ser requerido, se ordenara hacerlo efectivamente en la moneda elegida por los contratantes. 7).- Que se estimó la demanda en la cantidad global de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 07/100 (USD $ 522.511,07), que al día 17 de marzo de 2025, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresaron en Bolívares calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2025, en razón de Bs. 66.55730000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, y eran equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 34.773.111,70).
TERCERA: La descrita demanda fue admitida por este oficio judicial el 20 de marzo de 2025, y en el decreto intimatorio proferido por el tribunal se le ordenó al intimado pagar las sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de América que se detallan seguidamente, en relación a la cuales se hizo su equivalencia en bolívares para la fecha en la que fue dictado el decreto en mención, a saber: a) CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USA $ 417.227,00), equivalentes para ese día, a la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 28.217.062,01), por concepto de capital adeudado; b) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 74/100 (USD $ 289,74), equivalentes para ese día, a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.19.595,18), por concepto de intereses de mora; c) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 38/100 (USA $ 695,38), equivalentes para ese día, a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 47.028,44), por concepto de comisión; d) DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 50/100 (USA $ 12.525,50), equivalentes para ese día, a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.847.099,72), por concepto de costas procesales, y; e) CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 19/100 ($104.379,19), equivalentes para ese día, a la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 7.059.164,30), por concepto de honorarios profesionales. En total, y sumando todas las partidas antes determinadas, el llamamiento de pago se hizo por la suma global de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 81/100(USA $ 535.116.81), que al día DE HOY, 9 de abril de 2025, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresaron en Bolívares, o Bolívares Digitales, calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 9 de abril de 2025, en razón de Bs. 74.27870000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 39.747.780,99).
CUARTA: Por su parte EL DEMANDADO sostiene que, aun cuando no ha pasado a darle contestación a la demanda incoada en su contra, quiere dejar claro cuáles son las razones que le han impedido cumplir con el pago reclamado en este juicio, y más aún, estima necesario expresar y explicar la causa y origen de la obligación documentada en la cambial base de la presente acción, a saber:
1).- A finales del año 2022, por intermedio del abogado que hoy lo representa, EL DEMANDADO procuró contratar los servicios profesionales de tipo legal de un abogado especialista y de dilatada experiencia en asuntos mercantiles y procesales, que pudiera analizar la situación societaria, accionaria y financiera que rodeaba a su participación como accionista y propietario del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del capital social en la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.), en la cual había participado durante más de 10 años sin recibir un reparto de utilidades líquidas, y sin que pudiera tener acceso a la administración de la compañía. En tal contexto, se contrató la elaboración de un informe legal a cargo del abogado que hoy es EL DEMANDANTE, quien el 28 de diciembre de 2022, entregó vía correo electrónico, un pronunciamiento consultivo y una recomendación legal para iniciar un juicio de disolución y liquidación de la señalada compañía de comercio.
2).- A petición de EL DEMANDADO, posteriormente EL DEMANDANTE elaboró una oferta de servicios profesionales para atender formalmente el sugerido juicio de disolución y liquidación de compañía de comercio, la cual le fue remitida en fecha 4 de enero de 2023, al abogado que hoy lo representa que ya para ese momento era su apoderado, en la que se ofertó iniciar y atender dicho litigio en todas sus etapas e incidencias a cambio de una pago de honorarios profesionales que ascendería al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que el cliente, asesorado por EL DEMANDANTE, obtuviera efectivamente como compensación, indemnización, pago, dación en pago, entrega de dividendos, cesión de activos o cualquier otra forma de satisfacción estimable económicamente, producto de la ejecución de una sentencia favorable, o de un acuerdo que implicara la adjudicación de bienes a favor del cliente, o en su defecto, al mismo porcentaje pero calculado sobre la suma de dinero que le pudiere corresponder al mismo, pago el cual se debía realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en la que el cliente obtuviera dicho pago o adjudicación de bienes.
3).- La anterior oferta fue discutida por LAS PARTES y finalmente, en fecha 9 de marzo de 2023, ambas acordaron efectivamente unirse por una contratación de servicios legales que se soportaría en oferta de servicios enviada por EL DEMANDANTE y aceptada por EL DEMANDADO a través de su apoderado, pero ajustando los honorarios profesionales a un monto del quince por ciento (15%) del valor de mercado de aquello que se obtuviera en beneficio del cliente con motivo del ejercicio del juicio recomendado.
4).- Sellado el consentimiento mutuo del contrato de servicios profesionales, documentado en la oferta de servicios aceptada y luego ajustada, EL DEMANDANTE pasó a suscribir con el apoderado de EL DEMANDADO, en fecha 15 de marzo de 2023, un “Acuerdo de Colaboración en La Prestación de Servicios Profesionales de Abogado”, en el que se ratificó la aceptación de la oferta de servicios antes señalada, así como, la contratación de EL DEMANDANTE, bajo los términos económicos explicados y ajustados, aclarando expresamente en este convenio, que si la adjudicación que se llegare a obtener a favor del cliente se estimaba en dólares de los Estados Unidos de América, pues en esa misma moneda debían pagarse los honorarios profesionales acordados en la contratación, y donde además, el apoderado de EL DEMANDADO acordó que él serviría de intermediario entre el cliente y EL DEMANDANTE, y que, para bajar los costos a cargo de éste último, se encargaría de presentar los escritos y diligencias que EL DEMANDANTE se obligó a elaborar y redactar para el juicio a ser iniciado, siendo que sus honorarios profesionales los pagaría directamente EL DEMANDADO a su apoderado, sin afectar el acuerdo alcanzado entre su cliente y EL DEMANDANTE.
5).- En el mes de junio de 2023, EL DEMANDANTE entregó para su consignación, el texto del libelo de demanda contratado, y una vez presentado ante la Oficina de Distribución correspondiente, dicha demanda fue admitida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se abrió el expediente Nro. 155-2023 para sustanciarla, avanzando el juicio en todas sus etapas procesales y agotando todas sus incidencias, y encargándose siempre EL DEMANDANTE de redactar todos los escritos y diligencias consignados a las actas por parte del apoderado de EL DEMANDADO, hasta que en fecha 21 de junio de 2.024, fue dictada la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada, ordenando la disolución de la compañía arriba señalada, sentencia la cual fue apelada por los reclamados en aquel juicio y por tanto, la causa pasó a ser conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que dicha apelación se sustanció en el expediente signado bajo el número 13.746 de la respectiva relación de causas llevadas por ese Juzgado Superior.
6).- En paralelo al desarrollo del litigio ya comentado, y antes que fuera dictada la sentencia de primera instancia, EL DEMANDANTE le presentó a EL DEMANDADO un informe legal fechado el 30 de septiembre de 2023, en el cual le relataba lo ocurrido en el juicio intentado, le advertía de los posibles resultados que podrían obtenerse, y le sugería iniciar otras acciones judiciales relacionadas al litigio en curso, que le permitirían mejorar su posición procesal y negocial en miras a obtener algún provecho de todo el despliegue profesional que se estaba realizando.
7).- En derivación del anterior informe, el apoderado de EL DEMANDADO le requirió a EL DEMANDANTE una segunda oferta de servicios profesionales para atender otros juicios, principalmente, de simulación de unas obligaciones mercantiles aparentemente contraídas por la empresa RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.), en la que EL DEMANDADO era socio, y que afectaban ostensiblemente el patrimonio de esta y que eventualmente sería liquidado, oferta ésta que fue efectivamente remitida en fecha 29 de noviembre de 2023, y aceptada en la misma fecha, en la que se planteó iniciar nuevos litigios paulatinamente, y ajustar los honorarios profesionales de EL DEMANDANTE a un veinte por ciento (20%) del total del valor de mercado que el cliente, asesorado por EL DEMANDANTE, obtuviera efectivamente como compensación, indemnización, pago, dación en pago, entrega de dividendos, cesión de activos o cualquier otra forma de satisfacción estimable económicamente, producto de la ejecución de una sentencia favorable, o de un acuerdo que implicara la adjudicación de bienes a favor del cliente, o en su defecto, al mismo porcentaje pero calculado sobre la suma de dinero que le pudiere corresponder al mismo, y que se derivaran tanto del juicio de disolución ya en curso, como de los nuevos juicios que serían iniciados, pago el cual se debía realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en la que el cliente obtuviera dicho pago o adjudicación de bienes.
8).- Sellado el nuevo contrato de servicios profesionales, y documentado en la segunda oferta de servicios debidamente aceptada, EL DEMANDANTE pasó a suscribir con el apoderado de EL DEMANDADO, en fecha 5 de diciembre de 2023, un “Addendum al Acuerdo de Colaboración en la Prestación de Servicios Profesionales de Abogado”, en el que se ratificó la aceptación de la oferta de servicios antes señalada, y la contratación de EL DEMANDANTE, bajo los términos económicos explicados y ajustados ahora a un porcentaje del veinte por ciento (20%) del total del valor de lo que se lograra obtener con las actuaciones judiciales contratadas, reiterando que si la adjudicación que se llegare a obtener a favor del cliente se estimaba en dólares de los Estados Unidos de América, pues en esa misma moneda debían pagarse los honorarios profesionales acordados en la contratación.
9).- En el mes de abril de 2024, EL DEMANDANTE entregó para su consignación, el texto del libelo de demanda de simulación de obligaciones mercantiles contratado, y una vez presentado ante la Oficina de Distribución correspondiente, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se abrió el expediente Nro. 166-2024 para sustanciarla, avanzando el juicio hasta su etapa probatoria, y encargándose siempre EL DEMANDANTE de redactar todos los escritos y diligencias consignados a las actas por parte del apoderado de EL DEMANDADO.
10).- En el mes de septiembre de 2024, EL DEMANDADO autorizó a EL DEMANDANTE a iniciar una serie de conversaciones amistosas con los abogados de sus contraparte en los juicios incoados en su nombre, y productos de muchas, intensas, exigentes y difíciles negociaciones, se logró concertar un acuerdo integral para dar por terminados los litigios descritos, con la previa y expresa aprobación dada por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, que se plasmó en un acuerdo transaccional consignado ante el Juzgado Superior que conocía la causa de disolución de compañía de comercio, en fecha 29 de octubre de 2024, acuerdo según el cual EL DEMANDADO recibió y de hecho obtuvo, el pago de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USA $ 2.000.000,00), mediante la entrega o dación en pago del CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (56,82%) del inventario total que se encontraba en los depósitos de la empresa objeto de disolución antes identificada, inventario este que se detalló y valorizó en el anexo que se acompañó al escrito transaccional consignado por los litigantes ante el tribunal de alzada.
11).- El mismo día que se consignó el anterior acuerdo transaccional ante el Juzgado Superior que conocía de la causa de disolución de compañía de comercio, se suscribió una “Minuta Aclaratoria” de dicha transacción, en la que los litigantes hicieron constar que el monto al que ascendió el acuerdo fue de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USA $ 2.000.000,00), y que dicha suma se pagaría mediante la dación en pago del porcentaje ya citado, de la mercancía que había en los depósitos de la empresa cuya disolución había sido demandada.
12).- Producto del acuerdo transaccional descrito, EL DEMANDADO recibió efectivamente de parte de la empresa RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.), el inventario acordado en el texto transaccional, mediante su efectiva entrega material y dación en pago, según se evidencia en las actas de entrega fechadas los días 5 de diciembre de 2024, 17 de diciembre de 2024 y finalmente, el 12 de marzo de 2025, esta última entrega, luego de que fuere homologada por el Juzgado de la causa, la transacción suscrita entre las partes y luego, también, que fuere discutida y resuelta una disputa incidental sobre el real valoración de los bienes dados en pago.
13).- Recibida la mercancía entonces por parte de EL DEMANDADO, se dispuso su traslado a la sede de la empresa RHOINCA MARINE SUPPLY C.A., identificada con el RIF número J-50561161-5, y cuya dirección se ubica en la Avenida Ollarves, Centro Comercial Anna, Niveles PB y PA, local 5, sector Puerta Maraven, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde se depositaría toda la mercancía bajo custodia de dicha empresa, pero por cuenta y orden de EL DEMANDADO, a los fines de su resguardo y de gestionar, desde allí, su venta a terceros, siempre bajo la aprobación previa y expresa de EL DEMANDADO.
14).- El traslado de la mercancía en comento, se llevó a cabo con la emisión de una “Autorización de Traslado de bienes” emitida por la empresa RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.), a favor del transportista al que se le encargó el mismo, para llevarla desde la ciudad de Maracaibo a la Ciudad de Punto Fijo, a la sede de la empresa RHOINCA MARINE SUPPLY C.A., y en cada ocasión, además, se emitieron, solamente a los fines de cumplir con un requisito de forma que pudiera ser exigido en los puntos de control de las carreteras, facturas a nombres de esta última empresa, en las que se detalló la mercancía trasladada.
15).- Así, en el traslado realizado el 5 de diciembre de 2024, se emitieron como soporte para tal traslado, las facturas que van desde la número 535800, y hasta la número 535803. Luego, en el traslado realizado el 17 de diciembre de 2024, se emitieron como soporte para dicho traslado, las facturas que van desde el número 535806, y hasta el número 535847. Y finalmente, para el traslado realizado el 12 de marzo de 2025, se emitieron como soporte para tal traslado, las facturas que van desde la número 535864, y hasta la número 535878.
16).- Una vez que la mercancía llegó a su destino en la ciudad de Punto Fijo, el mismo día de su traslado, todas las facturas que emitió la empresa RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.), para soportar su traslado y evitar inconvenientes en los puntos de control de las carreteras, fueron anuladas y así quedaron asentadas, como nulas, en su correspondiente libro de ventas, ya que, tales facturas nunca se emitieron para soportar una venta a favor de la empresa RHOINCA MARINE SUPPLY C.A., sino simplemente para poder trasladar la mercancía sin inconvenientes, dejando claro que la propiedad y titularidad de la misma le corresponde única y exclusivamente a EL DEMANDADO, quien ha autorizado a esta última empresa a custodiar todo el inventario para pasar a comercializarlo desde su sede.
17).- El caso es, que cumplido todo este ciclo judicial, negocial y comercial, en el mes de diciembre de 2024, y cónsono con lo acordado en el contrato de servicios profesionales pactado, correspondía realizar el pago de los honorarios profesionales de EL DEMANDANTE, los que finalmente se correspondieron con el veinte por ciento (20%) del valor final de la mercancía recibida por EL DEMANDADO, valor que quedó fijado definitivamente en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 84/100 (USA $ 2.086.135,84), por lo que dichos honorarios se fijaron, también definitivamente, en la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USA $ 417.227,00), cantidad esta que fue convenida como moneda de pago.
18).- Fue pues, para facilitar el pago de dichos honorarios, que EL DEMANDADO pidió un plazo de gracia y por ello fue que se emitió la letra de cambio que hoy funda la demanda tramitada en este expediente, y es esa precisamente su causa, y aunque el instrumento cartular goza de autonomía y es un título valor, y por ende su exigibilidad no depende de la razón que le dio nacimiento, si es menester y relevante para EL DEMANDADO explicar la razón de su formación, y justificar, además, su impago oportuno, pues tal pago no se ha materializado porque su satisfacción depende de la venta que EL DEMANDADO pueda materializar de la mercancía recibida en pago, y el caso es, que EL DEMANDANTE considera que tal pago no está atado a dicha venta, sino al cumplimiento de todas sus actuaciones profesionales que ya han quedado sobradamente consumadas, aunado a que ha otorgado un prudencial plazo de gracia para que se materialice el pago adeudado, sin que el mismo se hubiere realizado.
Ahora bien, bajo esta postura, y para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que se han ventilado en este litigio, EL DEMANDADO le ofrece en este instante a EL DEMANDANTE, que por vía transaccional pasen a dar por terminado formalmente este juicio obligándose a pagarle, ANTES DEL DÍA VEINTE (20) DE ABRIL DE 2025, la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 550.000,00), suma que debe pagarse en esa moneda, dólares de los Estados Unidos de América, elegida libremente como moneda de cuenta y de pago, que al día 9 de abril de 2025, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresan en Bolívares, o Bolívares Digitales, calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 9 de abril de 2025, en razón de Bs. 74.27870000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, y equivalen a CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.853.285,00), para dar por satisfecha toda obligación de pago derivada del decreto intimatorio proferido en esta causa, y de la letra de cambio base de la presente acción, sus intereses de mora causados y por causarse, la comisión, así como, los gastos y los daños derivados de toda pérdida de oportunidad por no haber recibido el pago adeudado de manera tempestiva, y por haber concedido esperas en el pago, cantidad esta que se pagará en dicha moneda, dólares de los Estados unidos de América, que expresamente se elige como moneda de cuenta y de pago, mediante una o varias transferencias bancarias ordenadas a la o las cuentas bancarias que EL DEMANDANTE le señale a EL DEMANDADO apenas reciba la noticia de que tal pago está ya disponible, y/o en dinero efectivo, a elección de LAS PARTES.
QUINTA: EL DEMANDANTE acepta formalmente y de manera íntegra la propuesta transaccional formulada por EL DEMANDADO, y en consecuencia LAS PARTES han acordado entonces, bilateralmente, que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que en relación a los mismos hubiere podido tener EL DEMANDANTE frente a EL DEMANDADO.
SEXTA: LAS PARTES declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de éste litigio, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni EL DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a EL DEMANDADO; ni EL DEMANDADO y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a EL DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio.
SÉPTIMA: LAS PARTES en forma recíproca declaran que, dejando a salvo el ejercicio de las actuaciones en fase de ejecución y/o acciones que se pudieren derivar del incumplimiento de las prestaciones asumidas en este acuerdo transaccional, nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, y por ello renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculados a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercer en un futuro; y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes, se repite, dejando a salvo el ejercicio de las actuaciones en fase de ejecución y/o acciones que se pudieren derivar del incumplimiento de las prestaciones asumidas en este acuerdo transaccional, RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada, y la acreditación del cumplimiento de las prestaciones asumidas en la misma, para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro vinculado al presente litigio, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrado.
OCTAVA: LAS PARTES convienen expresamente, como condición resolutoria del presente acuerdo transaccional, y por ende, como causal que le haría perder a EL DEMANDADO el beneficio del plazo, el hecho de que para el día veinte (20) de abril de 2025, EL DEMANDADO no hubiere realizado el pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 550.000,00), fijados como moneda de cuenta y pago, descrita en el la parte final de la cláusula cuarta de la presente transacción. En este evento, EL DEMANDANTE estará facultado para pedir que este acuerdo se ponga en estado de ejecución, de manera que podrán dictarse en fase de ejecución forzosa, las medidas patrimoniales adecuadas para procurar el pago de las sumas dinerarias adeudadas. LAS PARTES también acuerdan, expresamente, que si se llegare a la fase de rematar bienes propiedad de EL DEMNDADO para satisfacer el presente acuerdo transaccional, el acto de remate será anunciado y publicitado con un solo y único cartel de remate, en un medio de prensa digital que indique el tribunal que conozca de la ejecución, y que el avalúo de los mismos será realizado por un único perito designado por el mismo tribunal.
NOVENA: En este estado, presente el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad No. V.- 15.749.564, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.714, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano FERNANDO ANDRES LOBOS AVELLO, ya antes plenamente identificado, tal como se acredita en el instrumento poder conferido en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 4 de diciembre de 2015, bajo el No. 25, tomo 158, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de diciembre de 2017, bajo el No. 31, folio 147, Tomo 53, del Protocolo de Transcripción del año 2017, cuyo original se adjunta al presente escrito marcado con la letra “A”, declara: “En nombre de mi representado, y con facultades plenas para transigir y disponer de los derechos litigiosos que mi mandante tenga, a todo evento, autorizo y apruebo el presente acuerdo transaccional suscrito en su nombre por el abogado ANDRES MIGUEL VARGAS BARRSO, también arriba identificado, como endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio base de la acción aquí ventilada, cuyo beneficiario es EL DEMANDANTE”.
DÉCIMA: LAS PARTES le solicitamos a este Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de todas las prestaciones anteriormente convenidas, mantenga el expediente de la causa activo en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, en su carácter de endosatario en procuración del cobro e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.485; y por otra, el abogado en ejercicio NERIO CORDERO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.696, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, plenamente facultado para celebrar transacciones. En dicho acuerdo, el ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBO AVELLO, prestó su consentimiento y aceptación de las clausulas contenidas en la transacción.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 9 de abril de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo transado por las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÙNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de 9 de abril de 2025 presentada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN ciudadano ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 15.839.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, actuando en su carácter de endosatario en procuración del cobro FERNANDO ANDRÉS LOBO AVELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.257 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS LUIS TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.760.439 y domiciliado en los Estados Unidos de América, en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 048-2025, en el expediente signado con el N° 50.087 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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