REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.008
PARTE DEMANDANTE: MARIELA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIO HERNANDEZ BORJAS, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, JUAN NUÑEZ GARCÍA, ARCADIO DELGADO ROSALES y ANA DELGADO LARREAL, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 293.360, 29.095, 91.397, 35.774, 14.940 y 106.107, respectivamente, según consta en poder apud-acta que riela en el folio 102 de la presente pieza de procedimiento ordinario.
PARTE DEMANDADA: BELIS CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS GUEVARA OCANDO, KEILY GONZÁLEZ CARDOZO y OSCAR QUINTERO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.681, 277.133 y 152.316, respectivamente, según consta en poder apud-acta que riela en el folio 46 de la pieza principal.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de abril de 2024.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada inicialmente por el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, en contra de la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO, ambos ut supra identificados; este Juzgado, luego de una revisión de la misma, dictó auto en fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando en tal sentido la citación de la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO impulsó la citación de la ciudadana MARIELA PEÑA, por lo cual en fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación correspondientes.
En ese orden, consta en actas con fecha 06 de mayo de 2024 exposición del Alguacil de este Juzgado manifestando el resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la ciudadana MARIELA PEÑA.
En virtud de lo anterior, previa solicitud efectuada por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO, este Tribunal dictó auto con fecha 09 de mayo de 2024, a través del cual libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en tal sentido su publicación en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad en forma digital y/o física con intervalos de tres días entre uno y otro.
Dichos carteles fueron efectivamente publicados según consta en las certificaciones de su publicación expedidas por los diarios respectivos, las cuales fueron consignadas por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO, y agregadas a las actas por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2024.
Posterior a ello, con fecha 24 de mayo de 2024, consta en actas nota del Secretario de este Tribunal haciendo constar que se trasladó a la dirección de la ciudadana MARIELA PEÑA y fijó un ejemplar del cartel de citación en el mismo, dando en ese sentido por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso que indica el artículo 223 antes señalado, la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO solicitó al Tribunal designara un defensor ad-litem para la ciudadana MARIELA PEÑA, lo cual fue debidamente proveído por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2024.
Así las cosas, en los actos posteriores consta la notificación de la defensora ad-litem designada, así como que la misma acudió al Tribunal para aceptar el cargo recaído en su persona prestando el correspondiente juramento de Ley.
Consecuentemente, previo impulso de parte, se iniciaron los trámites de citación de la defensora ad-litem designada, la cual se hizo efectiva en fecha 02 de julio de 2024.
No obstante, es el caso que, dentro el lapso de emplazamiento, ocurrió al despacho de este Juzgado la ciudadana MARIELA PEÑA, debidamente asistida de abogado, a los fines de presentar escrito con fecha 05 de agosto de 2024, mediante el cual, si bien convino en la partición de todos y cada uno de los bienes indicados por el ciudadano BELIS CASTELLANO, a su vez señaló una serie de bienes que no fueron incluidos por éste en la demanda, aludiendo que los mismos también forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se demandó y que por ende solicitaba su partición y liquidación.
En virtud de ello, en fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado, en aras de garantizar el principio de economía procesal y el de igualdad de partes, ordenó emplazar al ciudadano BELIS CASTELLANO para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de que tuviera la oportunidad de convenir u oponerse a la partición de los bienes incluidos en el presente juicio por la ciudadana MARIELA PEÑA, quedando así invertidos los sujetos procesales, por cuanto dicha ciudadana pasó a ser sujeto activo en el presente juicio por ser de ésta la pretensión de partición sobre los bienes incluidos, y a su vez el ciudadano BELIS CASTELLANO pasó a ser sujeto pasivo, por ser a quien se le demanda la partición de los referidos bienes.
En ese sentido, el ciudadano BELIS CASTELLANO, a través de escrito presentado por su apoderado con fecha 07 de octubre de 2024, convino en la partición de todos los bienes incluidos por la prenombrada, pero se opuso a la partición del bien constituido por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, lo que conllevó a que, por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal procediera a la partición de los bienes convenidos, y aperturara el presente cuaderno a los fines de sustanciar y decidir por el trámite del procedimiento ordinario la demanda de partición con respecto al bien antes especificado, quedando establecido en dicho auto que el día de despacho siguiente de dictado el mismo empezaría a discurrir el lapso correspondiente para la promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron diligencia solicitando suspender la causa desde el día 21 de octubre de 2024 hasta el día 1 de noviembre de ese mismo año, lo cual este Tribunal aceptó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024.
Seguidamente, se desprende de los sellos que constan en el expediente que las representaciones judiciales de ambas partes del proceso consignaron sus respectivos escritos de pruebas en fecha 08 de noviembre de 2024, siendo los mismos formalmente agregados a las actas por el Tribunal en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
Así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2024 la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA presentó escrito ejerciendo oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte e impugnando los mismos.
En ese sentido, con fecha 22 de noviembre de 2024, este órgano jurisdiccional dictó auto admitiendo los medios probatorios promovidos y declarando improcedente por extemporánea la oposición ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA.
Por último, en fecha 19 de febrero de 2025, las representaciones legales de ambas partes del proceso presentaron sus respectivos escritos de informes y en fecha 05 de marzo de 2025 consignaron escritos de observaciones a los informes de su respectiva contraparte.
Así pues, visto que en la presente causa se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Tal como se desprende de los antecedentes de la causa, en la oportunidad para contestar la demanda que originó el presente procedimiento, la ciudadana MARIELA PEÑA, convino en la partición de los bienes indicados por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO en su escrito libelar; no obstante solicitó la división y liquidación de otros bienes que alegó también forman parte de la comunidad de gananciales que la unía con el prenombrado, entre ellos solicitó la partición de cincuenta y un (51) acciones con un valor nominal de cien dólares americanos ($100) cada una, en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá por estar inscrita en el Registro Público de Panamá bajo la escritura N° 9.992, de fecha 15 de abril de 2015. Dichas acciones, según alega la ciudadana MARIELA PEÑA, son propiedad del ciudadano BELIS CASTELLANO y forman parte de la comunidad de gananciales, por lo cual solicita su partición, convirtiéndose la misma en sujeto activo del presente juicio por ser de esta la referida pretensión de partición.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, dentro de la oportunidad que este Tribunal otorgó al ciudadano BELIS CASTELLANO para que manifestara lo que ha bien considerara respecto a los bienes incluidos en el proceso por la ciudadana MARIELA PEÑA, la representación judicial del prenombrado convino en la partición de todos los bienes, a excepción de la partición del bien constituido por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, negando, rechazando y contradiciendo que a su representado le correspondan derechos sobre las referidas acciones, pues manifestó que en fecha 07 de noviembre de 2016, el entonces accionista BELIS CASTELLANO, traspasó las comentadas acciones en virtud de acuerdo de transferencia y asiento en el libro de accionistas con misma fecha.
Dicha representación judicial además argumentó que el traspaso de acciones al que alude, quedó debidamente perfeccionado, pues afirma que desde que el mismo fue asentado en el libro de la empresa, han transcurrido más de cinco (5) años, durante los cuales el aludido traspaso no fue objeto de anulación, por lo cual arguye que se encuentra caducada la acción que corresponde al cónyuge ante la falta de consentimiento necesario para la venta de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, invocando como fundamento jurídico de ello el artículo 170 del Código Civil.

III
DE LAS PRUEBAS

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 525 de fecha 17 de noviembre de 2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco.
• Copia certificada de sentencia emitida en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las referidas documentales fueron promovidas en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por la contraparte del promovente a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en virtud de lo cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem. Y así se valoran.
Ahora bien, en cuanto a las conclusiones de las referidas documentales, observa esta sentenciadora que a través de las mismas se evidencia que los ciudadanos BELIS CASTELLANO y MARIELA PEÑA contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2006, quedando disuelto su vínculo conyugal posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2021 por sentencia que dictara el Tribunal de Municipio Ordinario identificado ut supra, con ocasión a una solicitud de divorcio iniciada por la ciudadana MARIELA PEÑA cuyo conocimiento correspondió a dicho Tribunal y que consta en el expediente signado con el N° 3344-2021 de la nomenclatura interna del mismo. Así mismo se evidencia que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada en fecha 06 de diciembre de 2021, por auto dictado por el Tribunal respectivo en dicha fecha. Y así se observa.

• Escritura pública de constitución de la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc efectuada por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 15 de abril de 2015, bajo el N° 9.992, con inscripción en el Registro Público de Panamá, en fecha 4 de mayo de 2015, en la sección mercantil, folio N° 155601051, asiendo N° 1.

Con relación a la referida documental, este Juzgado acuerda emitir pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

• Certificado N° 1 por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA.
• Certificado N° 2 por cuarenta y nueve (49) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano Raynel Castellano Arteaga.
• Acuerdo de transferencia de acciones entre los ciudadanos BELIS CASTELLANO ARTEAGA y Raynel Castellano Arteaga con fecha 07 de noviembre de 2016.
• Certificado N° 3 expedido en fecha 07 de noviembre de 2016 por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano Raynel Castellano Arteaga.
• Copia del libro de Registro de Acciones de la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc.

Con relación a las referidas pruebas, la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA ejerció oposición a su admisión, y aunque dicho recurso fue declarado extemporáneo por este Juzgado en virtud de haberse ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente:
Observa quien suscribe que la oposición ejercida fue fundamentada por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA en la impertinencia e ilegalidad de los medios probatorios antes descritos, no obstante, en la motivación de sus fundamentos el apoderado judicial respectivo alegó un aspecto de derecho como lo es la aplicación en el caso de autos del Derecho de Panamá de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual desvirtúa la naturaleza del mecanismo legal de oposición ejercitado, pues lo alegado no explica la impertinencia ni ilegalidad de los medios probatorios promovidos, teniendo en cuenta que la pertinencia implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y el hecho discutido en el juicio, mientras que la legalidad viene dada en la incorporación de la prueba al proceso conforme a las disposiciones legales, y nada de ello se cuestionó. En todo caso, la aplicabilidad o no del Derecho de la República de Panamá en el presente caso corresponde a un aspecto de fondo que será analizado por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, evidencia esta Jurisdicente que además de oponerse a los medios probatorios promovidos, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA impugnó los mismos invocando a tales efectos lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil por tratarse de “simples copias fotostáticas” refiriendo en su escrito de informe que la naturaleza del mismo es de documento privado, por cuanto ab initio no participó algún funcionario público en su elaboración, y que en ese sentido alude que no puede dársele el carácter de público, sino de documento privado auténtico, razón por la cual –a su juicio- el medio de ataque es precisamente la impugnación. Respecto a ello, coincide quien suscribe en lo argumentado por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO en su escrito de observación a los informes, cuando refiere que la representación judicial de su contraparte, en lo que respecta a la impugnación sub examine, confunde lo que es un instrumento privado con lo que denomina el legislador como “copia fotostática” en el artículo 429 ibidem el cual expresamente establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”

En sí dicha normativa legal permite a las partes incorporar al juicio tanto documentos públicos como privados reconocidos en original o copia certificada expedida por un funcionario público (registrador, notario o juez), y señala que de ser incorporadas al proceso en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible (copia simple no expedida por el funcionario público), las mismas se consideran “fidedignas” si no son impugnadas por la contraparte de quien las reproduce, porque, en caso de ser impugnadas, la parte que quiera servirse de dicho instrumento podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquel.
Bajo esa perspectiva, debe entenderse que, independientemente de la naturaleza de los instrumentos promovidos (privados reconocidos o públicos), los mismos pueden incorporarse al proceso en original o copia certificada, no siendo “copia fotostática” sinónimo de “instrumento privado”, pues la primera es una simple copia no expedida por un funcionario público, mientras que la segunda, la copia certificada, la expide el funcionario público certificando que es fiel y exacta de su original. Y así se establece.
Ahora bien, es el caso que, en su escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte accionante, ciudadana MARIELA PEÑA, alegó que si la parte demandada consideraba que las pruebas promovidas por él fueron traídas en copias certificadas, éste debió señalarlo dentro del lapso probatorio, a los fines de que se pudiese realizar una pericia respecto a las documentales consignadas, con el objetivo de verificar si los mismos se tratan de copias certificadas o copias simples. Respecto a ello, se permite señalar quien suscribe que el juez tiene facultades y le corresponde inteligenciar las pruebas que le son traídas al proceso, pudiendo a través del examen a las mismas determinar si fueron traídas al proceso en original, copias certificadas o fotostáticas simples, no constituyendo una carga de la parte promovente manifestar con antelación dicha información, menos aún cuando las pruebas, una vez agregadas a las actas en la oportunidad correspondiente, son accesibles a todas las partes que intervienen en el proceso, pudiendo éstas también revisar las mismas y comprobar, a través de una simple vista, si contienen firmas húmedas de quienes suscriben el documento, o sello y firma húmeda de algún funcionario público certificando ser copia fiel y exacta del original.
En ese sentido, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de economía procesal, activar todo un mecanismo de peritaje a los fines de determinar si un documento fue traído al proceso en copia certificada o fotostática; en todo caso, las leyes procesales prevén mecanismos de impugnación -diferentes al que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- para cuando los instrumentos privados reconocidos o públicos sean traídos al proceso aparentemente en su forma original o en copia certificada, y se cuestione de su veracidad, verbigracia, la tacha. Y así se considera.
Establecido así lo anterior, es menester para esta Juzgadora señalar que, según lo observado de la revisión realizada a los instrumentos consignados como medios probatorios, todos poseen nota de certificación emanada de Notarías de la República de Panamá con sellos y firmas húmedas, que indican que los documentos en cuestión son copia fiel y exacta de su original. Aunado a ello los referidos documentos se encuentran debidamente apostillados por la República de Panamá-Departamento de Tesorería, lo cual certifica el origen del documento, por lo que determina esta Sentenciadora que los instrumentos antes identificados fueron traídos al proceso en copia certificada, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no en copia fotostática como erróneamente lo refiere el apoderado de la ciudadana MARIELA PEÑA. En ese sentido, dado que la impugnación a que se refiere la norma legal ibidem se encuentra reservada a las copias fotostáticas, esta Juzgadora debe desestimar la impugnación ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA. Y así se decide.
Por otra parte, también como fundamento de su impugnación, la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA alegó la ausencia en el libro de accionistas de la firma del cedente y del cesionario o la de sus apoderados, como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en la parte motiva del presente fallo.
Aunado a ello, por cuanto en el presente de los casos constituye un hecho controvertido la naturaleza y validez de los instrumentos descritos ut supra, esta Juzgadora reserva su valoración probatoria y las conclusiones respectivas para la parte motiva del presente fallo, quedando hasta ahora únicamente determinado que los mismos fueron consignados en copias certificadas. Y así se acuerda.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De ese modo, analizados como lo fueron los alegatos y medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, procede esta Sentenciadora a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, dada la naturaleza del juicio sub examine, resulta necesario comenzar la presente exposición de motivos señalando que los juicios de partición tienen por objetivo la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos; de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso es la contradictoria, en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando, en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición, pues si la parte demandada conviene en la misma, se sigue directamente con la segunda etapa del proceso, que constituye la partición propiamente dicha, esta comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (la que resuelve la oposición de haberse ejercido) y en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, con relación específicamente a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.

Así mismo, a los efectos de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, es pertinente también traer a colación las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, existe la necesidad de que en este tipo de juicios (partición y liquidación de la comunidad) la demanda se encuentre apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia en primer lugar de la comunidad.
Al respecto de ello, tal como se ha podido desprender a lo largo de este fallo, el presente juicio se encuentra determinado por una partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se alega existió entre los ciudadanos MARIELA PEÑA y BELIS CASTELLANO, y a los efectos de traer a las actas el título que origina la misma, verifica quien suscribe que la representación judicial del prenombrado consignó (con el escrito libelar que inicialmente dio origen a la presente causa) las siguientes documentales: a) copia certificada de acta de matrimonio N° 525 de fecha 17 de noviembre de 2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco; b) copia certificada de sentencia de divorcio emitida en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c) copia certificada de auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, las mencionadas documentales, fueron previamente valoradas por esta sentenciadora en el capítulo dedicado al análisis de las pruebas, y a través de las mismas es posible desprender de forma fehaciente que en efecto, a partir del día 17 de noviembre de 2006, se constituyó un vínculo que originó la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes intervinientes en el presente juicio -de acuerdo a lo consagrado en los artículos 148 y 149 del Código Civil- y respecto de la cual entonces puede exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial -según lo establece el artículo 186 de la misma Ley- el cual tuvo lugar en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2021, la cual fue declarada firme y en estado de ejecución en el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2021.
Ahora bien, determinado lo anterior, tal como quedó plasmado desde los antecedentes de la causa, los bienes cuya partición en principio pretendió el ciudadano BELIS CASTELLANO, fueron convenidos por la ciudadana MARIELA PEÑA, no obstante en la oportunidad que tuvo la referida ciudadana para contestar la demanda que inicialmente se había incoado en su contra, la misma solicitó se incluyeran al proceso de partición otros bienes que habían sido omitidos por la representación judicial de su contraparte, y respecto a estos, el ciudadano BELIS CASTELLANO convino posteriormente en la partición de todos, a excepción de un único bien a cuya partición se opuso y sobre el cual versa el presente contradictorio, a saber el bien constituido por cincuenta y un (51) acciones que la ciudadana MARIELA PEÑA alega le pertenecen al ciudadano BELIS CASTELLANO en una sociedad mercantil denominada “Bristol Marine Services & Supply Inc” constituida por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 15 de abril de 2015, mediante escritura N° 9.992, con inscripción en el Registro Público de Panamá, sección mercantil, folio N° 155601051, asiendo N° 1, en fecha 4 de mayo de 2015.
Ahora bien, dado que el bien cuya partición exige la ciudadana MARIELA PEÑA, se encuentra constituido por un paquete accionario en una sociedad mercantil constituida con arreglo a las Leyes de la República de Panamá, es por lo que en la etapa de presentación de informes ambas partes solicitaron la aplicación del Derecho de dicho país. Al respecto de ello, se hace oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000318 de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe destacar que en la República Bolivariana de Venezuela rige la Convención de La Haya de 1961, especialmente la Sección sobre la Apostilla; esto quiere decir, que el citado Convenio facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro Estado, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, los documentos que se consignan apostillados debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno.
En efecto, para determinar cuáles son las normas aplicables al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, es trascendental revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este sentido, el artículo 38, contenido en el capítulo VIII “De la prueba y forma de los actos” de la referida Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa”
Por su parte, el artículo 20 relacionado con el derecho aplicable a la existencia de personas morales de derecho privado establece:
“Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas”
De las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva, y por la otra, si la relación jurídica consiste en la existencia, funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evidencien su nacimiento.”

Así mismo, se hace igualmente necesario observar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado la cual establece:
“Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común”

De esa manera, de acuerdo con todo lo anterior, la eficacia probatoria de los medios de pruebas consignados en un determinado proceso se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, la cual se determina de las reglas que establece la propia Ley de Derecho Internacional Privado. Así pues, cuando se trate de la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de personas jurídicas de carácter privado, rige es el Derecho del lugar de su constitución; mientras que cuando lo que se trate sean aspectos patrimoniales del matrimonio, rige el Derecho del domicilio común de los cónyuges, y si éstos tuvieran domicilios diferentes, el Derecho del último domicilio común.
Ahora bien, en el caso de autos, tienen lugar dos relaciones jurídicas distintas a saber; la primera es la que rige con relación al propio juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que se discute, en torno al cual debe ser aplicado el Derecho venezolano, que corresponde por cuanto a través del mismo se discuten efectos patrimoniales de las partes, y por haber sido el último domicilio común de los ex-cónyuges –según lo desprendido de las copias certificadas consignadas relativas a la sentencia del divorcio- en la calle 59, edificio Arrecife, piso 3, apartamento 3, sector Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otro lado, la segunda relación jurídica, se encuentra determinada por la existencia, capacidad y funcionamiento de la sociedad mercantil cuyas acciones están siendo discutidas en el presente juicio de partición, entorno a lo cual rige el Derecho de la República de Panamá, por cuanto se tratan de acciones de una sociedad mercantil que ambas partes reconocen se encuentra constituida en dicho país.
Ahora bien, pese a que en principio ambas partes solicitaron la aplicación del Derecho de la República de Panamá (en lo que se refiere al funcionamiento de la empresa), es el caso que la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte indicó que en la oportunidad que tuvo el ciudadano BELIS CASTELLANO para oponerse a la partición del bien objeto de litigio, su representación judicial nunca alegó que las mismas se habían cedido de conformidad a los artículos relativos a la cesión de acciones de la legislación vigente de la República de Panamá, teniendo dicho ciudadano –a su decir- la carga de la prueba sobre el hecho por él alegado, a decir, que las acciones fomentadas por la comunidad conyugal cuya partición se requiere, no pertenecen a la misma.
Así mismo arguyó que por lo contrario a lo anterior, pretendió aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley venezolana a que se refiere el artículo 170 del Código Civil, por lo que manifiesta que hubo una contradicción que “atenta contra la logicidad de sus argumentos, pues las cosas son o no son, y no una mixtura de ordenamientos jurídicos”. Y así continuó refiriendo que la oposición realizada en la etapa probatoria tuvo lugar en que la parte actora no podía pretender demostrar con los documentos que trajo a las actas, que la aparente cesión de las acciones cuya partición se dilucida, se había hecho de conformidad con las normas vigentes de la República de Panamá, sino que debía traer a los autos el ordenamiento panameño certificado por la vía diplomática, a través del cual se dé certeza al juzgador sobre que efectivamente tal cesión está conforme con dicha legislación, y en ese sentido concluye que “a pesar que el juez venezolano puede aplicar el derecho extranjero, solo es posible hacerlo a través de los mecanismos establecidos en la ley para conocer la existencia, texto, alcance e interpretación de dicha legislación”
Con respecto a ello, esta Juzgadora se permite señalar a la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA, que la mixtura de ordenamientos jurídicos en el presente caso tiene su razón de ser precisamente en la existencia de relaciones jurídicas diferentes; por un lado la relativa a la partición que se solicita, la cual sólo puede regirse por el Derecho venezolano en virtud de que la misma versa respecto a una comunidad conyugal en la que los involucrados en esta tuvieron su último domicilio común en la República y en esta circunscripción judicial específicamente; y por el otro lado, que en el presente juicio, bien lo aceptan las partes, se tratan aspectos relativos al funcionamiento de una empresa extranjera, no pudiendo pretenderse que al respecto de dicho aspecto se observe el Derecho de un país diferente al de la constitución de la referida sociedad mercantil; todo lo cual fue analizado en líneas pretéritas.
Por otra parte, con relación a la falta de invocación del Derecho extranjero y que la parte accionada no trajo a los autos la prueba del mismo, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 60 de la propia Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”

Así pues, la anterior norma resulta clara en lo que concierne a que el Derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, siendo potestativo para las partes aportar informaciones relativas al mismo, más no una carga de las mismas, pues la referida norma expresa que las partes “podrán” a manera facultativa no imperativa, y de hecho autoriza al juez a dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo, verbigracia a través de un auto para mejor proveer que puede darse incluso en etapa de sentencia.
Aunado a lo anterior, resulta preciso igualmente observar lo establecido en el Código Bustamante ratificado por este país y por Panamá, el cual en sus artículos 408, 409 y 410 establecen -en similares términos que la norma anterior- lo siguiente:
Artículo 408. “Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.”
Artículo 409. “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.”
Artículo 410. “A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.”

De esa manera, en Venezuela rige la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero, según la cual los jueces deben aplicar de oficio, cuando proceda, la ley extranjera, no impidiendo ninguna norma que el juez investigue por su cuenta, y de hecho la antigua Corte Suprema de Justicia en el año 1.985, en el caso Goncalves Rodriguez contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), sostuvo “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos jurídicos que mantienen el principio de que el juez de mérito tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando, tal ley extranjera no viole principios de orden público…”
Bajo esos términos, yerra la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA al asegurar que es una carga procesal de parte invocar y probar el derecho extranjero, máxime cuando ello no se encuentra en términos imperativos en ninguna disposición legal, y por el contrario existen normativas legales vigentes que lo establecen como una facultad de las partes, siendo el deber únicamente del juez de mérito aplicar de oficio el derecho extranjero, para lo cual puede valerse de una investigación o la vía diplomática para que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Y así se considera.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber que le impone las normas antes indicadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplica de oficio el Derecho de Panamá a los efectos de observar la naturaleza de las documentales consignadas por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO, como prueba de los hechos discutidos, ello por cuanto las mismas tienen relación con el funcionamiento de una empresa constituida en dicho país. Las referidas pruebas fueron mencionadas en el capítulo de este fallo dedicado al análisis probatorio, y son las siguientes:
• Escritura pública de constitución de la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc efectuada por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 15 de abril de 2015, bajo el N° 9.992, con inscripción en el Registro Público de Panamá, en fecha 4 de mayo de 2015, en la sección mercantil, folio N° 155601051, asiendo N° 1.
• Certificado N° 1 por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA.
• Certificado N° 2 por cuarenta y nueve (49) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano Raynel Castellano Arteaga.
• Acuerdo de transferencia de acciones entre los ciudadanos BELIS CASTELLANO ARTEAGA y Raynel Castellano Arteaga con fecha 07 de noviembre de 2016.
• Certificado N° 3 expedido en fecha 07 de noviembre de 2016 por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., a favor del ciudadano Raynel Castellano Arteaga.
• Copia de libro de Registro de Acciones de la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc

Respecto a dichas documentales, ya quedó establecido en el capítulo de las pruebas, que son todos copias certificadas, por contener sello y firma de Notarías de la República de Panamá certificando ser copia fiel y exacta de su original, desestimando a tales efectos la impugnación realizada por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (impugnación esta analizada ajustando su sustanciación procesal en el Derecho venezolano, conforme lo permite el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado)
Ahora bien, en torno a la naturaleza jurídica de dichas documentales, previa investigación del Derecho panameño, se hace menester observar lo establecido en el artículo 1.727 y 1.728 del Código Civil de Panamá, a propósito, traídos a colación por la representación judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO en su escrito de informes y escrito de observaciones, los cuales a saber disponen:
Artículo 1.727 “En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario...”

Artículo 1.728 “Los instrumentos que se otorguen ante Notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos”

Conforme a lo establecido en dichos artículos de la Ley Civil de Panamá, los actos que se otorguen ante un Notario Público de dicho país, tienen carácter de instrumento público, por lo cual determina esta sentenciadora que la escritura por la cual se constituyó la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, tiene fuerza probatoria de instrumento público en virtud de haber sido otorgada por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 15 de abril de 2015, bajo el N° 9.992, aunado a que la misma fue además inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 4 de mayo de 2015, en la sección mercantil, folio N° 155601051, asiendo N° 1. Y así se valora.
En cuanto a las conclusiones respecto a dicha prueba, observa quien suscribe que a través de la misma se evidencia que la aludida empresa fue constituida en fecha 15 de abril de 2015 (estando vigente el vínculo conyugal entre las partes intervinientes del presente proceso que inició en fecha 17-11-2006 y se disolvió en fecha 30-11-2021), desprendiéndose además de la referida instrumental el pacto social de dicha empresa, en cuyo capítulo tercero se establece que las acciones se encuentran distribuidas así: cincuenta y un (51) acciones a favor del ciudadano BELIS CASTELLANO y otras cuarenta y nueve (49) acciones a nombre de un tercero, desprendiéndose entonces que, para la fecha de constitución de la empresa, y vigente como se encontraba el vínculo conyugal entre las partes, el prenombrado ciudadano, parte demandada en este procedimiento ordinario de partición, era propietario de dichas acciones. Y así se determina.
No obstante a lo anterior, es el caso que el referido ciudadano BELIS CASTELLANO manifiesta en su oposición a la partición de dichas acciones, que las mismas ya no se encuentran en su esfera patrimonial, por haber sido cedidas en acuerdo de compra-venta a un tercero en fecha 07 de noviembre de 2016, razón por la cual trae el resto de las documentales mencionadas, a los efectos de probar el referido hecho.
En torno a ello, observa esta sentenciadora que las referidas documentales contienen igualmente sellos y firmas de Notarías Públicas certificando ser copia fiel y exacta del original, empero no se observa con precisión si más allá de su cotejo, las documentales promovidas fueron protocolizadas por dichas Notarías, en virtud de haberse otorgado ante estas, ni en qué fecha se hicieron, por lo cual, al no contener nota de inscripción o protocolización –a diferencia de la primera documental consignada- coincide esta Juzgadora con lo dicho por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA en su escrito de observaciones respecto a que dichas documentales se tratan de instrumentos privados. Y así se considera.
No obstante a ello, cabe aclarar que el hecho de que se traten de instrumentos privados, no le resta validez a los documentos consignados, pues constituye una carga de la accionante, ciudadana MARIELA PEÑA, impugnar los mismos a través de verdaderos mecanismos legales y en la jurisdicción del país de su constitución conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación a lo estatuido en el artículo 27 ejusdem, el cual señala que “los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de su situación” no teniendo ciertamente jurisdicción este Tribunal para declarar nulo, o restarle validez a dichos documentos, y si bien es cierto que la nulidad de dichos documento no fue solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA (como lo alude dicha representación en el contradictorio de sus observaciones) no es menos cierto que tampoco puede esta operadora de justicia restarle validez a dichas documentales sin la contraprueba que vendría constituyendo la declaratoria de nulidad o invalidez emanada de una autoridad competente en Panamá. Y así se considera.
Así mismo, se hace necesario agregar que lo anterior, deja sin aplicación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala la forma en que se prueba la propiedad de acciones nominativas en una sociedad mercantil, pues, conforme a todo lo explicado en líneas pretéritas y las diferentes normas citadas, no es posible aplicar formas del Derecho venezolano a empresas constituidas en el extranjero para cuya funcionalidad, se reitera, debe observarse el Derecho vigente del país de su constitución. Y así se establece.
De esa manera, válidas como se tienen las documentales consignadas por el apoderado judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO en virtud de que, pese al contradictorio efectuado por la ciudadana MARIELA PEÑA, la representación judicial respectiva de dicha ciudadana no produjo la contraprueba de la cual desprendiera la invalidez de dichas documentales, aunado a que la naturaleza privada de las mismas no le resta validez, este órgano jurisdiccional les otorga valor probatorio y procede a verter las conclusiones respectivas de las mismas en las subsiguientes líneas.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que a través de los certificados N° 2, emitido por los representantes legales de la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc., en fecha 5 de mayo de 2015, se desprende que de las cien (100) acciones por la cual se constituyó la referida empresa, correspondían al ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA la propiedad de cincuenta y un (51) acciones, mientras cuarenta y nueve (49) acciones correspondían a un tercero. No obstante, del reverso del certificado signado con el N° 1 se desprende que las acciones cuya propiedad le correspondía al ciudadano BELIS CASTELLANO, fueron cedidas al otro tercero socio en dicha sociedad mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2016.
Aunado a la nota de cesión en el reverso del certificado signado con el N° 1, constituye también prueba de dicho traspaso, el acuerdo de transferencia efectuado entre el ciudadano BELIS CASTELLANO y el ciudadano Reynel Castellano en fecha 07 de noviembre de 2016, mismo del cual se desprende que el primero de los nombrados vendió al segundo el paquete accionario cuya propiedad ostentaba. Así mismo, son pruebas de dicho traspaso el certificado N° 3 expedido en la misma fecha por los representantes legales de la empresa en cuestión por cincuenta y un (51) acciones a favor del ciudadano Reynel Castellano; e igualmente el libro de registro de acciones de la aludida sociedad mercantil, donde se encuentra anotada la transferencia realizada con especificación de la persona a quien pertenecían, la cantidad acciones que le correspondía, el título o certificado por el cual se habrían otorgado en propiedad las mismas, fecha en que fue emitido, y el precio pagado, así como el nombre de la persona a quien fueron transferidas, el número del certificado posteriormente emitido, y la fecha de la cesión; todo ello en uno de los folios de dicho libro, mientras que en otro folio se encuentra especificado que al ciudadano Reynel Castellano le pertenecen cuarenta y nueve (49) acciones según certificado N° 2 de fecha 15-04-2015 y cincuenta y un (51) acciones según certificado N° 3 de fecha 07-11-2016 con indicación del precio pagado para la adquisición de dichas acciones en cada caso.
De todo lo anterior, determina esta Sentenciadora que en fecha 07 de noviembre de 2016, las acciones cuya partición se pretende por haber sido adquiridas por la comunidad conyugal alegada por las partes en el presente proceso, salieron de la esfera patrimonial de la misma en virtud de haber sido objeto de un acuerdo de compra-venta efectuado en dicha fecha, el cual se encuentra plenamente demostrado a través de las documentales ut supra analizadas, razón por la cual no resulta dable para este Tribunal su división, por no pertenecer actualmente a la comunidad conyugal generada entre los ciudadanos BELIS CASTELLANO y MARIELA PEÑA.
En consecuencia de lo anterior, por los fundamentos antes expuestos, es deber de quien decide declarar SIN LUGAR la pretensión de partición efectuada por la ciudadana MARIELA PEÑA sobre cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, por cuanto se determina que la misma no forman parte actualmente de la comunidad conyugal alegada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167, contra el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión de partición efectuada por la ciudadana MARIELA PEÑA, contra el ciudadano BELIS CASTELLANO, antes identificados, sobre un bien constituido por cincuenta y un (51) acciones en la sociedad mercantil Bristol Marine Services & Supply Inc, constituida por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, en fecha 15 de abril de 2015, bajo la escritura pública N° 9.992, con inscripción en el Registro Público de Panamá, en fecha 4 de mayo de 2015, en la sección mercantil, folio N° 155601051, asiendo N° 1.
Se condena en costas a la ciudadana MARIELA PEÑA, antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 042-2025, en el expediente signado con el N° 50.008 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. EL SECRETARIO