REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.903/AC
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FERRELKA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero del año 2020, bajo el Nº 67, Tomo 3-A 485, en la persona de su presidente LIBIO JUAN D ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.890.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ERNESTO RINCÓN TORREALBA, YENIFER PÉREZ, YELITZA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.021, 132.926 y 111.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA CASANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el N° 51, tomo 26-A 485, en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.461.677.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2023
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRELKA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA CASANA C.A, todos ut supra identificados; este Juzgado admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres en fecha 10-03-2023.
Previa consignación de los emolumentos por la parte actora en fecha 30-03-2023, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 03-10-2023, dejó constancia que la citación de la parte demandada, resultó infructuosa.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 05-10-2023, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2023.
Previa consignación por la parte actora del cartel publicado, este Juzgado mediante auto de fecha 12-12-2023, ordenó agregar a las actas procesales los ejemplares de las publicaciones de los diarios.
Posteriormente, el secretario de este Despacho mediante exposición de fecha 06-02-2024, dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 04-03-2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal la designación de defensor Ad- litem a la parte demandada, siendo proveído por este despacho en fecha 06-03-2024.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 04-03-2024, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem de la parte demandada (petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 06-03-2024); asimismo se evidencia en actas que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por un (01) año contados desde la fecha 04-03-2024, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRELKA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero del año 2020, bajo el Nº 67, Tomo 3-A 485, en la persona de su presidente LIBIO JUAN D ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.890, contra la sociedad mercantil FARMACIA CASANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el N° 51, tomo 26-A 485, en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.461.677, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 047-2025, en el expediente con el No. 49.903 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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