EXPEDIENTE: 59.543
PARTE ACTORA: ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.367, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.329, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.295.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.716, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.279 y V-2.460.004 en ese orden, domiciliados en San José de Perijá del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS AUGUSTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ y RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.949.601, V-7.721.506 y V-9.755.889 en ese orden, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.813, 51.767 y 77.139 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de noviembre de 2024, contentivo del juicio por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.367, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.329, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.279 y V-2.460.004 en ese orden, domiciliados en San José de Perijá del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte accionante a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la parte actora, LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, estimó la presente demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, este Tribunal en virtud del cumplimiento de la parte actora a lo ordenado en autos en fecha once (11) de noviembre de 2024, admitió la presente demanda ordenando la intimación de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN GUTIERREZ, ya identificados ut supra, para que paguen en el lapso del segundo (2º) día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, la actora, ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, solicitó las copias para compulsar la intimación de los demandados; posteriormente, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la referida ciudadana consignó la dirección del domicilio de los demandados.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, este Tribunal ordenó ampliar el auto de admisión en el sentido de conceder a la parte demandada un (01) día como terminó de distancia, y a los fines de la citación comisionó a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión y oficio bajo el Nro. 19-4-2025.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la parte actora, LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, solicitó se le designe correo especial para llevar la boleta de notificación a Machiques.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada; posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de 2025, la referida ciudadana se juramentó y recibió el despacho de comisión con oficio Nro. 19-4-25.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la actora, LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, consignó resulta como correo especial se le designó.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ya identificados, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.813 y 51.767 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el Tribunal procedió a agregar las pruebas presentada por las partes demandada, y se pronunció con respecto al mérito favorable y en relación a la prueba testimonial ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que declaren los ciudadanos YARISETH CLARET SEGOVIA GARCÍA y ACCEMED JOSÉ GARCÍA LAMUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.483 y V-3.772.930, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 93-06-25.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la actora LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, se opuso y rechazó totalmente lo expuesto por los abogados de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la actora, LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, presentó escrito poniéndose a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada; asimismo, en la misma fecha la mencionada parte actora, confirió Poder Judicial Apud Acta al abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.716, y expuso que consignó copia simple de su original.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.367, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su escrito libelar expuso que procede a estimar e intimar los honorarios profesionales, causado en sus actuaciones extrajudiciales y que guardan relación con el expediente Nro. CDDAVZ 0384/06/2022, sustanciado o seguido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con atención a la Dirección de Inspección y Fiscalización Región-Zulia, ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde actuó en el ejercicio de su profesión como abogada con el carácter de apoderada judicial, demanda en contra de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de Perijá del Municipio Perijá del estado Zulia.
Que es el caso que habiendo sido contactada en su carácter de abogada por parte de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, para que la asesorara, defendiera, recuperara y fuera su apoderada judicial directamente sobre un asunto relacionado con la recuperación de un inmueble, ubicado en la calle 70 del sector Santa María de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual la ciudadana ha sido supuestamente víctima por parte de un sobrino que habiendo abordado su buena fe en su condición de familia, se expropió de dos inmuebles que están a nombre de la ciudadana MARÍA GARCÍA, en la cual alegaba que era una herencia de su abuelo y que a su mamá le correspondía, asimismo, la señora presentó documento de propiedad de un inmueble con otro número de nomenclatura dentro de la cual fue aceptado, entonces comenzaron a realizar trámites desde el año 2016, manifestando que querían recuperar la casa que ella le compró a su papá, donde todos los hermanos estuvieron de acuerdo; siendo recomendada por otro abogado la cual él estuvo igual en el proceso, y le llevo hablar con “una señora comadre de una hermana de la señora María García”, es decir, terceros, se habló con la referida señora y se dijo que los terceros no podían firmar poder, fue entonces que la señora llego a firmarles el poder, en la Notaría Séptima en el año 2018, iniciando el procedimiento por la vía del SUNAVIH, en fecha 11 de abril del 2018, donde en ningún momento se habló de unos honorarios profesionales, con la señora María García, sino con la ciudadana Edilia Echeverría la comadre de la hermana de la referida señora.
Que antes la situación económica que supuestamente había planteado la señora Edilia Echeverría, quien en ese entonces era la apoderada de la señora, quedando sin efecto al momento de darles el poder al otro abogado Argenis González, y su persona, poder que se puede comprobar en la Notaría Séptima de Maracaibo, motivado que toda la documentación le quedó a la ciudadana Edilia Echeverría, quien unía lazos de amistad con la familia García de donde viene el conflicto, el ciudadano Víctor Arrieta García, sobrino de la ciudadana María García, tenía en posesión tres inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, el cual ella quería recuperar para que sus sobrinos tomaran posesión de la casa materna, la cual se mantenía en discusión si era herencia o no pero la Documentación aparece a nombre de la ciudadana María García, en abril del año 2018, la ciudadana Edilia Echeverría los contrató como abogados para que iniciaran el desalojo de los inmuebles con ayuda del SUNAVIH, los funcionarios de la Parroquia Chiquinquirá.
Que para la fecha no conocía a ninguna de las personas de la familia García, ni a la ciudadana Edilia Echeverría, fue por medio del colega González que tomaron el caso y se presentaron en el sitio con las personas ese fue el día que los conoció, a los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN GUTIÉREZ, en ningún momento tuvieron contacto con los referidos ciudadanos, y nunca le manifestaron sus honorarios profesionales, motivado que la ciudadana Edilia Echeverría manifestó que con ella era que iban a tratar porque los señores eran personas mayores que estaban cansado de tanto problemas con el ciudadano Víctor Arrieta, y que todo lo relacionado con dinero era ella que se los iba a pedir, que no pidieran mucho porque ellos habían gastado mucho, les pareció extraño porque si querían recuperar un inmueble deberían hacer los gastos necesarios, ellos no le manifestaron a la señora cuánto iban a cobrar, le dijeron que tenía que pagar el trasladó de las personas de SUNAVIH y los funcionarios, se llegó a la hora del traslado y se hizo el desalojo, y el ciudadano Víctor arremetió en su contra sin conocerle motivado por la razón de defender a la señora María García, el ciudadano recogió sus cosas y la casa estaba hecha un completo desastre toda sucia, hasta un chivo, un perro, había comida dañada, botas, zapatos, libro en mal estado, de esa misma manera hacen el conocimiento que el otro inmueble también estaba habitado por una señora Milagros su nombre, desconociendo el apellido, que lo tenía alquilado desde hace 8 años en donde la señora estaba fuera del país, ese inmueble estaba lleno de botella de bebidas alcohólicas, por la cual las personas que lo cuidaban eran alcohólicas, los dos inmuebles estaban hecho un desastre terminado el desalojo una semana tuvieron yendo al inmueble que se recuperó, el colega González, no estaba de acuerdo porque decía que ellos no tenían nada que ver ni ser garante, ni vigilante del inmueble porque ya el trabajo había culminado.
Asimismo, continuó alegando que el señor Víctor Arrieta tomó represalia y denunció, que asumió delante de la intendencia municipal amparando a la ciudadana María, unas tarde sentados en el patio los ciudadanos Edilia Echeverría, Simón Gutiérrez, Argenis González, y su persona estando conversando cuando la ciudadana Edilia manifestó diciéndole al señor Simón que le entregara un inmueble por el trabajo que había hecho y él dijo “Okey, le doy para que viva en ese inmueble y de allí nadie la va a sacar”; y una de las hermanas de la señora María, la ciudadana Elide es una persona prepotente y le gusta estar humillando a los demás, manipula a la ciudadana María y al ciudadano Simón, dicha ciudadana no conoce porque nunca estuvo allí ninguno de sus hermanos, acudió cuando tuvieron el problema con su sobrino Víctor, siendo que dicho ciudadano llevó gente para que las golpearan y solamente estaban Edilia y su persona, asumió que por agradecimiento el ciudadano Simón aceptó que se quedara en el inmueble o no sabe, para no pagar los honorarios correspondientes porque solo les dieron 250 dólares el colega González en ver que fue un poco barato lo que les dieron él dice que agarre los 250 dólares de él, manifestando que fue un trabajo bien hecho pero mal pagado.
Continuó exponiendo que si el convenio y el contrato verbal fue que se quedara en la casa por los honorarios que ellos no podían pagar hoy en día al ciudadano Simón Gutiérrez, María Elizabeth y Elide la cual no conoce, esta le amedrenta, amenaza y hostiga a su persona e igualmente al señor Simón y a la señora María para que le desaloje la casa convenio de contrato verbal, hoy en día están vendiendo los tres inmuebles por medio de una inmobiliaria en 35,000 dólares, así pues solicitó toda información y documentación en su poder para relacionar los hechos que aquejan al que entonces era su cliente para relacionarlo con los presuntos asuntos, el ciudadano Simón, a ciudadana María y la ciudadana Elide, situación que le recomendaron profesionalmente para cualquier otro trabajo, y su mayor sorpresa cuando recibió múltiples llamadas de la ciudadana Elide amenazando y hablándole prepotentemente diciendo que cuando va a ir, asimismo llamadas del ciudadano Simón diciendo que va a vender la casa, haciendo abuso en tomarle foto al inmueble cuando ella no está presente, el hecho es totalmente justificable que luego de haber contraído sus servicios profesionales como abogado, y haber adelantado todo el trabajo y realizado hasta el momento con éxito su contratante el referido ciudadano Simón y María voluntariamente resolvió abandonar y negar que tenía un contrato con su persona, sin darle ninguna excusa y tampoco pidió, ni por llamada telefónica, ni por ningún otro medio, solo la ciudadana Elide diciendo que hasta cuándo iba a vivir allí pero lo más grave aún es lo que motiva acudir por ante este Órgano Jurisdiccional es que el mismo se niega a reconocer el convenio que él y ella tenían a cancelarle sus honorarios profesionales por los servicios como abogado a ellos prestado.
Por último, expuso que en varias oportunidades se comunicó con la señora Edilia y nunca le dijo nada de este suceso legalmente sigue siendo la apoderada de a ciudadana María García, y éticamente dentro del ejercicio y dentro de sus funciones como abogada nunca ha querido estafar ni hacerse víctima de nadie por su razón moral caso nos ocupa resulta infructuoso tales cobros por la debida razón que ya tenían un convenio que era la causa por pago así mismo, los citados demandados se niegan en cumplir su convenio es por ello ahora esta demanda por Intimación de Honorarios profesionales, así las cosas desde la fecha que inició sus labores como abogado para atender directamente los asuntos de su cliente en el logro de defender su derecho e intereses del citado demandado Simón y María, entro en mora con el pago de sus honorarios profesionales, y por lo tanto a las cantidades intimadas como en efecto se hacen este escrito, deberán agregarse y computarse los intereses de moras e indicarse conforme a las indicaciones de inflamación fijado por el Banco Central de Venezuela o por el ente encargado del Ejecutivo Nacional, con el fin específico de evitar la pérdida del valor monetario de la cantidad intimada a consecuencia de los índices inflacionarios (indemnización por pérdida de valor monetario interés demora), esto que deberán ser calculado desde la fecha en que pretendió las actuaciones profesionales aquí por su demanda hasta el momento en el cual el citado demandado cancela los honorarios profesionales que reclaman los cuales discriminan en la siguiente manera:
1. Atención su despacho desde abril asistencia asesoría y trasladó, redactar la documentación, llevar la SUNAVIH sacarle copia estar presente al momento del trasladó y el desalojo, asumir las denunciar y demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Arrieta en contra de su persona, ir al Tribunal al SUNAVIH, realizar múltiples actividades estar una semana desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche con los ciudadanos en el sitio en donde se recuperó el inmueble.
2. Asistencia, asesoría y trasladó a la sede o domicilio donde se practicaría el desalojo, al comando parroquial de Chiquinquirá para pedir su apoyo.
3. Realizar el poder notariado, trasladó de la Notaría Séptima de Maracaibo.
4. Llevar el personal del SUNAVIH, así mismo la defensora designada en ese entonces.
5. Redactar todos los documentos necesarios para iniciar el procedimiento administrativo.
6. Asistir a la Intendencia Municipal de Maracaibo, por una Denuncia interpuesta a su nombre por defender los derechos de los ciudadanos antes identificados.
7. Asistir a Ministerio Público y a la Intendencia Parroquial Asesorando a la ciudadanía María García, para denunciar al ciudadano Víctor por Maltrato.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, los abogados en ejercicio JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.813 y 51.767 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos expuso como punto previo la Prescripción Extintiva, y es el caso que la abogada LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, acudió ante el Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de noviembre del 2024, con la finalidad de presentar una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cual fue distribuida para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero fue solo hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2025, que consto en actas la intimación de sus representados; asimismo, en fecha catorce (14) de marzo del 2022, la ciudadana EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.395, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, sustituye un Poder Especial, otorgado por su representada María García, a la demandante, sustitución la cual quedo anotada bajo el Nro. 25, Tomo 13, Folios 77 hasta 79, que constituye la única actuación documental que contiene fecha cierta, consignada por la parte demandante, ya que el resto de recaudos consignados por la demandante son simples fotografías, copia de una venta de un inmueble, copias de unos carteles del año 2016, una copia de un Acta de notas, copia de la cédula de identidad de su representada y un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que no tiene ningún acuse de recibo, razón por lo cual no se consignó ninguna prueba que evidenciara alguna actuación de la demandante, y en el supuesto del hecho negado de que la demandante hubiese realizado alguna actuación en nombre de su representada como lo expresa y lo cual arguye el derecho de cobrar Honorarios Profesionales, demandados con fundamento en las supuestas e infundadas actuaciones administrativas y extrajudiciales.
Ahora bien, expuso que en el caso de marras la demandante en su libelo de demanda además de no especificar en qué fecha supuestamente realizó sus supuestas actuaciones, si determinó y dejó establecido en su libelo una fecha global de sus actuación en el mes de abril del 2022, lo cual infiere que esa fue la fecha de culminación de sus supuestas actuaciones como abogada, ya que también indica el monto por el cual demando, por lo cual para el establecimiento del hecho determinante del inicio del cómputo de la prescripción de la obligación de pago de los Honorarios Profesionales pretendidos por la abogada demandante, pudiera tomarse esa fecha que ella misma indica en su libelo de demanda de abril del 2022, y al realizar un simple computo desde esa fecha, hasta la fecha del 21 de febrero del 2025, has transcurridos 2 años y 10 meses, concluyendo que el tiempo excede con creces el tiempo de 2 años de prescripción, necesarios para pagar la obligación de pago de los Honorarios de Abogados a la demandante actora, en el supuesto negado de que hubiese tenido derecho a la reclamación de Honorarios Profesionales.
Por otra parte, opuso la Falta de Cualidad como demandado de su representado SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ya identificado, en virtud de que no existe ningún medio probatorio en autos de que haya contratado a la demandante abogada LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, para ningún acto no existe ningún elemento que demuestre la cualidad de demandado de su representado, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez tiene la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual solicitaron que sea desestimada la presente demanda para el ya mencionado ciudadano por falta de cualidad como demandado.
Por último, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ya identificados, hayan contratado a la demandante abogada LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, para que los asesorara, los defendiera, recuperara y fuera su apoderada judicial directamente sobre un asunto relacionado con la recuperación de un inmueble ubicado en la calle 70 del Sector Santa María de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que hayan acordado con la demandante ningún contrato verbal, ni que ella se quedara con una casa propiedad de sus representados por unos supuestos Honorarios; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que ninguno de sus representados haya llamado telefónicamente, ni por ningún medio a la demandante para ninguna actividad, y que le adeuden a la demandante alguna cantidad de dinero ni en bolívares, ni en dólares, por concepto de Honorarios Profesionales, ya que ellos no contrataron a dicha ciudadana.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de escrito realizado por los ciudadanos ARGENIS DIGNO GONZÁLEZ y LINDA LISSETTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.112.693 y V-11.859.367, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.279, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con Atención a la Dirección de Inspección y Fiscalización Región-Zulia, solicitando Inspección Ocular.
Este Tribunal observando que la parte demandada impugnó la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que es un escrito realizado unilateralmente por la parte demandante sin ningún acuse de recibo que le de valor jurídico; por lo tanto, esta Juzgadora en virtud de la impugnación presentada y evidenciando que no fue promovida por su medio idóneo, se desestima y desecha del proceso la presente prueba. Así se decide.
• Copia simple fotográfica del día de la Inspección sin que se evidencie el ente público, la fecha y el experto designado que práctico la inspección, así como los que asistieron.
Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó estas copias fotográficas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora no demuestra su pretensión con la presente prueba, y por cuanto no fue el medio idóneo para su promoción se desecha y desestima del proceso. Así se establece.
• Copia simple de capture fotográfico de Acta de Notas realizada por la Coordinación Regional de Producción y Recreación de Saberes, Eje Geopolítico Regional Cacique Mara.
Este Juzgado en virtud de que la parte demandada impugnó la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene ninguna relación con la presente demanda; por lo cual este Tribunal observando que la presente demanda es por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y por cuanto con la misma no se demuestra lo alegado, no siendo el medio idóneo para su promoción, se desecha esta prueba. Así se decide.
• Copia simple de Sustitución de Poder realizado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2022, bajo el Nro. 25, Tomo 13, folios 77 hasta el 79, por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.792.395, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustituyo Poder Especial conferido por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.279, de igual domicilio, a los ciudadanos ARGENIS DIGNO GONZÁLEZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.112.693 y V-11.859.367, del mismo domicilio.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de capturefotográfico de cartel de citación publicados de forma digital en el diario Versión Final en fecha doce (12) de diciembre de 2016.
Este Tribunal observando que la parte demandada impugnó la presente prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser este su medio idóneo de promoción, se desestima y desecha la presente prueba. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoco el Merito Favorable que emerge de la Contestación de la Demanda en todo cuanto lo favorezca.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Tribunal admitió la prueba testimonial ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos YARISETH CLARET SEGOVÍA GARCÍA y ACCEMED JOSÉ GARCÍA LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.719.483 y V-3.772.930, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 93-06-25.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 059-2025, comisión 5901-2024, provenientes del Tribunal Décimo Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
“En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, siendo las diez (10:00 a.m.), minutos de la mañana, día y hora fijados como para escuchar el testimonio de la ciudadana YARISETH CLARET SEGOVIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.719.483, domiciliada en calle 70 A, Nº 28 A-242, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente, y contesto: “Lo Juro”, comparecieron los abogados JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ y JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.721.506 y V-17.949.601, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.767 y 274.813, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a interrogar a la testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, y si tiene conocimiento de que tienen una casa ubicada en la calle 70 del sector Santa María, y que ellos no tienen ningún contrató con ningún abogado, y no le adeudan ningún honorario a la señora Linda, en ese acto se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. Es todo.”
Este Tribunal aprecia esta declaración de la ciudadana YARISETH CLARET SEGOVIA GARCÍA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
“En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, siendo las Once (11:00 AM), minutos de la mañana, día y hora fijados para escuchar el testimonio del ciudadano ACCEMED JOSÉ GARCÍA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.772.930, domiciliado en la Calle 70A, 28 A-162, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente, el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “Que es amigo íntimo de los dueños”. Acto seguido presente en la sala de este Juzgado los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ y JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, antes identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada en este proceso, exponen: en virtud de que el testigo manifestó ser amigo íntimo de los dueños, lo cual configura un impedimento para declarar, es por lo que no procederemos a interrogar al testigo, y se dejó constancia que en ese acto no estuvo presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Es todo.”
Este Juzgado apreciando que el testigo ciudadano ACCEMED JOSÉ GARCÍA LAMUS, ya identificado, manifestó ser amigó intimó de los dueños, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las inhabilidades relativas de los testigo, se inadmite y desecha la presente declaración. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, en su escrito libelar que fue contactada en su carácter de abogada por parte de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, para que la asesorara, la defendiera, recuperara y fuera su apoderada judicial directamente sobre un asunto relacionado con la Recuperación de un inmueble, ubicado en la calle 70A, del sector Santa María de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual había sido víctima por parte de un sobrino que habiendo abordado su buena fe en su condición de familia, se expropio de dos (02) inmueble que están a nombre de la mencionada ciudadana, la cual alega que era una herencia de su abuelo y que a su mama le correspondía, presentando documento de propiedad de un inmueble con otro número de nomenclatura dentro de la cual fue aceptado, entonces comenzaron a realizar trámites desde el año 2016, manifestando que querían recuperar la casa que ella le compró a su papa, donde todos los hermanos estuvieron de acuerdo, y fue recomendada por otro abogado la cual él estuvo igual en el proceso, y la referida ciudadana le firmó el poder en la Notaría Séptima en el año 2018, iniciando el procedimiento por la vía del SUNAVIH, en fecha de once (11) de abril del 2018, donde en ningún momento se habló de unos honorarios profesionales, sino con la ciudadana Edilia Echeverría, la comadre de la señora María.
Que ante la situación económica que supuestamente había planteado la señora Edilia Echeverría quien en ese entonces era la apoderada de la señora, quedando sin efecto al momento de darles el poder al otro abogado Argenis González y su persona, poder que se puede comprobar en la Notaría Séptima de Maracaibo, motivado que toda la documentación le quedo a la referida ciudadana, quien unía lazos de amistad con la familia García de donde viene el conflicto, el ciudadano Víctor Arrieta García, sobrino de la ciudadana María García, el cual ella quería recuperar para que sus sobrinos tomaran posición de la casa materna, la cual se mantenía en discusión si era herencia o no pero la Documentación aparece a nombra de la ciudadana María García, en abril del año 2018, la ciudadana Edilia los contrató para que iniciaran el desalojó de los inmuebles con ayuda del SUNAVIH, los funcionarios de la Parroquia Chiquinquirá, y a la hora del trasladó se hizo el desalojo y el ciudadano Víctor arremetió en su contra motivado por la razón de defender a la señora María, los dos inmuebles estaban hecho un desastre terminado el desalojo; asimismo, el señor Víctor Arrieta tomó represalia y la denunció, denuncia que asumió delante de la Intendencia Municipal amparando a la ciudadana María, y una tarde sentados en el patio, los ciudadanos Edilia Echeverría, Simón Gutiérrez, Argenis González y su persona estando conversando, el señor Simón le manifestó que le entregaría un inmueble por el trabajo que había hecho, asumiendo que por agradecimiento el ciudadano Simón aceptó que se quedara en el Inmueble o para no pagar los honorarios correspondientes porque solo les dieron 250 dólares, el colega González en ver que fue un poco barato dijo que agarre los 250 de él, manifestando que fue un trabajo bien hecho pero mal pagado.
Que el convenio y el contrato verbal fue que se quedaría en la casa por los honorarios que ellos no podían pagar, y la ciudadana Elide García la amedrenta, amenaza y hostiga e igualmente al señor Simón y a la señora María para que las desalojen de la casa convenio de contrato verbal, hoy en día están vendiendo los tres inmuebles por medio de una inmobiliaria en 35.000 dólares, y que recibió llamadas del señor Simón diciéndole que va a vender la casa haciendo abuso en tomarle foto al inmueble en cuando no está presente, y que luego de haber contraído sus servicios profesionales como contratante, los ciudadanos Simón Gutiérrez y María García, voluntariamente resolvió abandonar y negar que tenía un contrato con su persona, sin darle ninguna excusa y se niega a reconocer el convenio que tenían en cancelarle sus honorarios profesionales por los servicios como abogado a ellos prestado lo que es del principio de su relación abogado cliente se combinó por un tercero, porque ellos así lo quisieron, entrando en mora con el pago de sus honorarios profesionales y por lo tanto a las cantidades intimadas como en efecto se hacen y computarse los intereses de moras e indicarse conforme a las indicaciones de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela o por el ente encargado del Ejecutivo Nacional, con el fin específico de evitar la pérdida del valor monetario de la cantidad intimada a consecuencia de los índices inflacionarios, esto que deberán ser calculado desde la fecha en que pretendió las actuaciones profesionales demandada hasta el momento en el cual el citado demandado cancele los honorarios los cuales se discriminan en la siguiente manera:
• Atención en su despacho desde abril, asistencia asesoría y trasladó, redactar la documentación llevar la SUNAVIH, sacarle copia estar presente al omento del trasladó y el desalojo, asumir las denuncias y demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Arrieta en contra de su persona, ir al Tribunal y al SUNAVIH, realizar múltiples actividades estar una semana desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche con los ciudadanos en el sitio en donde se recuperó el inmueble.
• Asistencia, asesoría y trasladó a la sede o domicilio donde se practicaría el desalojo, al comando parroquial de Chiquinquirá para pedir su apoyo.
• Realizar el poder notariado, trasladó dela Notaría Séptima de Maracaibo.
• Llevar el personal del SUNAVIH, así mismo la defensora designada en ese entonces.
• Redactar todos los documentos necesarios para iniciar el procedimiento administrativo.
• Asistir a la Intendencia Municipal de Maracaibo, por una Denuncia interpuesta a su nombre por defender los derechos de los ciudadanos antes identificados.
• Asistir al Ministerio Público y a la Intendencia Parroquial Asesorando a la ciudadana María García, para denunciar al ciudadano Víctor por Maltrato.
Por otra parte, los abogados en ejercicio JESÚS AUGUSTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados de los demandados, ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en actas, expusieron como punto previo la prescripción breve del derecho a cobrar honorarios profesionales, ya que la abogada LINDA LESSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, parte demandante acudió ante el Órgano Jurisdiccional Civil del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del 2024, con la finalidad de presentar una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cual fue distribuida para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, pero fue solo hasta el día veintiuno (21) de febrero del 2025, que consto en actas la intimación de sus representados, y en fecha catorce (14) de marzo del 2022, la ciudadana EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRÍA TORRES, sustituye un Poder Especial otorgado por su representada María García, a la demandante, sustitución la cual quedo anotada bajo el Nro. 25, Tomo 13, Folios 77 hasta 79, que constituye la única actuación documental que contiene fecha cierta, consignada por la parte demandante, ya que el resto de recaudos consignados por la demandante son simples fotografías, copia de una venta de un inmueble, copias de unos carteles del año 2016, una copia de un Acta de Notas, copia de la cédula de identidad de la ciudadana María García, y un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que no tiene ningún acuse de recibo, razón por la cual no consignó ninguna prueba, que evidenciara alguna actuación de la demandante, y en el supuesto del hecho negado de que la demandante hubiese realizado alguna actuación en nombre de la ciudadana María Elizabeth García, como lo expresa la demandante y por lo cual arguye el derecho de cobrar Honorarios Profesionales demandados o pretendidos, con fundamento en las supuestas actuaciones administrativas extrajudiciales.
Que resulta imperioso señalar que el legislador patrio concibió en el artículo 1.952 del Código Civil, una institución denominada Prescripción, y estableció la denominada Prescripción Breve, institución que se encuentra concebida en el artículo 1.982 ejusdem, y en la referida norma se encuentra la Prescripción de la obligación de pagar los Honorarios Profesionales a los abogados, establecido en el ordinal 2, que la obligación de pagar los Honorarios de Abogados prescribe a los dos (02) años; en ese contexto, que en el caso de marras la demandante en su libelo de demanda, además de no especificar en que fecha supuestamente realizo sus supuestas actuaciones, si determino y dejo establecido en su libelo una fecha global de su actuación en el mes de abril del año 2022, lo cual infiere que esa fue la fecha de culminación de sus supuestas actuaciones como Abogada, ya que también indica el monto por el cual demando, por lo cual para el establecimiento del hecho determinante del inicio del cómputo de la prescripción de la obligación de pago de los Honorarios Profesionales pretendidos por la abogada demandante, pudiera tomarse esa fecha que ella misma indica en su libelo de demanda de abril del año 2022, y al realizar un simple computo desde esa fecha del mes de abril del año 2022, hasta la fecha del 21 de febrero del 2025, han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, concluyéndose indubitablemente que el tiempo excede con creces el tiempo de dos (02) años de prescripción, necesarios para pagar la obligación de pago de los Honorarios Profesionales de Abogados a la demandante actora, en el supuesto negado de que hubiese tenido derecho a la reclamación de honorarios profesionales de abogados.
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expuso de la Prescripción lo siguiente.
“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
Extintiva o Liberatoria. Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley. / Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha seis (06) de junio de 2016, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció:
“Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el Tribunal Superior, estableció que el lapso de dos (2) años para que opere la prescripción del derecho al cobro de los honorarios de abogados es breve y, que la sola presentación de la demanda no es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, debido a que es necesario protocolizarla en la oficina de registro correspondiente, para dar publicidad a la acción y poder interrumpir la prescripción.
Prosigue el sentenciador de alzada señalando que, la sola presentación de la demanda dentro del lapso legal, no es suficiente sino que además debieron demostrar las razones o motivos que impidieron la protocolización del libelo de la demanda en la oficina de registro correspondiente, pues no obstante haberse declarado inicialmente inadmisible; dicho fallo fue revocado, admitida posteriormente, con una declaratoria de perención que fue desechada por esta Sala de Casación Civil, por lo que durante todo ese tiempo, pudieron perfectamente solicitar la copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión, su orden de comparecencia y dar cumplimiento al requisito de Ley para interrumpir la prescripción.
En este sentido, la Sala observa que el sentenciador de alzada declara prescrito, el derecho de las accionantes a cobrar honorarios profesionales, por haber transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sin que se hubiese procedido a la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de su admisión y la orden de comparecencia.
En este orden de ideas, en la presente denuncia exponen las recurrentes el iter procesal del cual se desprende que el cese en el ejercicio del ministerio por parte de las hoy accionantes, fue el 10 de enero de 2010; que la demanda se interpuso en fecha 1 de marzo de 2011, -cabe señalar habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días del lapso de los dos (2) años para intentar la acción-; que el tribunal de la cognición no admitió la demanda; que contra esa providencia apelaron y tal apelación fue oída en ambos efectos, es decir, el devolutivo y el suspensivo y, que tal apelación fue declarada con lugar en fecha 15 de noviembre de 2011, ordenando la admisión de la demanda y remitiendo el expediente al Tribunal de la causa, el cual es recibido en fecha 30 de enero de 2012…
En este sentido, el delatado artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
El requisito del legislador de la protocolización del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, es sólo para los casos en los cuales la demanda ha sido admitida – esto se hace como un medio de protección del derecho a reclamar-; pero en el caso bajo estudio se introdujo la demanda y fue inadmitida, por lo cual, hasta tanto no hubiese un pronunciamiento definitivo a favor de la admisión, era imposible para el actor cumplir con los requisitos del artículo 1.969 del Código Civil.
Tal demora en la admisión, no puede ser atribuida al accionante y al mismo tiempo sancionarle, pues si la sentencia definitiva favorece la admisión, quiere decir que la demanda fue inadmitida por error judicial.
Sin embargo, cabe destacar que al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual el tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenando la comparecencia de la demandada.
Ahora bien, desde el momento en que se admitió la demanda, cesó el efecto suspensivo surgido con ocasión de la apelación por la inadmisión de la misma, retomándose el lapso para interrumpir la prescripción de los derechos al cobro de los honorarios profesionales demandados, por lo que debieron las intimantes solicitar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, para poder protocolizarlos y así, de manera efectiva, interrumpir la prescripción de la acción y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual no hicieron.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción de la acción, la Sala, en sentencia Nº 362, de fecha 22 de junio de 2015, Exp. Nº 2015-000087, en el caso de Luís Enrique Quinceno Ruíz contra Seguros Carabobo, C.A., y otros, señaló:
“…Cabe destacar que, el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2008; que se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia en fecha 9 de septiembre de 2009, con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, fecha límite para interrumpirla; más, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última de ellas fue el 20 de septiembre de 2011, cuando el lapso de prescripción había transcurrido, de acuerdo a lo expresado por la recurrida…” (Negrillas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la interrupción de la prescripción de la acción, puede acaecer por la protocolización del escrito libelar con su auto de admisión y la orden de comparecencia o, con la citación del demandado realizada antes de que transcurra el lapso legal de la prescripción de la acción.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observa que la parte actora no demostró a través de sus pruebas las actuaciones por la cual demanda los Honorarios Profesionales Extrajudiciales peticionadas en su escrito libelar, a su vez, se evidencia que la actora expone que se le confirió poder por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, iniciando un procedimiento ante la SUNAVIH, en el año 2018, y según sus alegatos demanda las actuaciones realizadas hasta la fecha de abril de 2022.
En ese contexto, este Juzgado observando que fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de noviembre de 2024, admitiéndose en fecha seis (06) de diciembre de 2024; y por cuanto se evidencia que desde la fecha de abril de 2022, la parte actora tenía hasta la fecha de abril de 2024, para interrumpir la prescripción de los honorarios profesionales como lo establece el artículo 1.982 del Código Civil, “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º.- A los abogados…”; asimismo, el artículo 1.969 ejusdem, contempló lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la parte actora tenía desde abril de 2022 hasta abril de 2024, para dar cumplimiento a lo expuesto en la norma a fin de interrumpir la prescripción, y por cuanto la demanda fue admitida recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de noviembre de 2024, mediante la cual este Tribunal instó a la actora a estimar su demanda, siendo admitida en fecha seis (06) de diciembre de 2024; se observa que al momento en que la actora, abogada LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, consignó su demanda de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, ya habían transcurrido los dos (02) años previsto para su prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
Igualmente, la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, al no haber las intimantes solicitado copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, para poder protocolizarlos y así, de manera efectiva, interrumpir la prescripción de la acción, es por lo expuesto que este Tribunal declara La PRESCRIPCIÓN BREVE, en consecuencia, se extingue la obligación y la acción del cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales peticionados por la parte actora. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la ciudadana LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, en contra de los ciudadanosMARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIERREZ y SIMÓN DE JESÚS GUTIERREZ MARTÍNEZ, ya identificados.
• Se declara la PRESCRIPCIÓN BREVE, de la obligación de pagar los Honorarios Profesionales Extrajudiciales a la parte actora abogada LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.
• SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) del mes de abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las __________________________ (________ p.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA


KBUG/jr
Resolución No.___066_______.-