Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2025, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el No. TPI-100-2025, intentada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAVID GERARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.615, de este domicilio, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el alineamiento norte, calle Santa Teresa, entre calles Marina y Machiques, estado Zulia. Se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo.
ANTECEDENTES
Arguye que el presente Recurso de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, se realiza bajo los siguientes fundamentos:
“PRIMERO: Conforme lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como se indicó en el Libelo de la demanda, en la cual se especifica la identificación de la persona agraviada, en tal sentido se indica la identificación y la dirección domiciliaria exacta de la agraviada, MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación.
SEGUNDO: En cuanto al Agraviante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ubicado en el alineamiento norte, calle santa teresa, entre calles marina y machiques, estado Zulia La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación.
TERCERO: En cuanto a las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente(…)
Este Derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por pate de la ciudadana en razón de las actuaciones del tribunal, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente por la jueza Abog. Yajaira Coromoto Parra Piñero y la secretaria del tribunal Abog. Rita Mercedes Borjas, se realizó la denuncia de amparo constitucional por fraude procesal, en fecha 06 de marzo del 2025, la cual fue admitida por el tribunal según expediente Nro. 9182-2025, identificado punto a punto lo contemplado en el artículo 18, de la citada Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se solicitó copia certificada del expediente para que fuere remitido al tribunal de alzada, momento en el cual la secretaria del tribunal Abog. Rita Mercedes Borjas, le ordena a una de las integrantes del tribunal (que es su hermana) se dirija al centro de fotocopiado en el piso inferior de la sede donde se encuentra el tribunal, para la reproducción del material, abandonando la secretaria pre nombrada momentos más tardes, para solicitar a la misma integrante del tribunal llamara a la agraviante para avisarle de la denuncia interpuesta, sin percatarse que dicha solicitud se realizó frente a uno de nuestros acompañantes el Sr. Edmundo Gonzalez, portados de la cedula de identidad Nro. 10.412.457 obviando el procedimiento de citación y evidenciando una predisposición negativa en contra la agraviada la ciudadana , MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ya identificada.
Así mismo, a pesar de estar detallada en el libelo de demanda cada uno de los requisitos del artículo 18 de la ley precitada, se libró en la misma fecha una notificación de cumplimiento, para valerse del artículo 19 y declarar dicho amparo inadmisible.
Posteriormente, y dada la situación presentada, el día lunes 10 de marzo de 2025, se introduce una diligencia sobre el expediente 9182, (Amparo, indicando y detallando numeral por numeral, del articulo 18, como fueron abordados en el libelo introducido y solicitando la recusación del tribunal basado a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil a favor de la agraviante, siendo que esta sostiene relaciones de amistad íntimas y manifiestas con los integrantes de este juzgado, previa reunión con la jueza del tribunal Abog. Yajaira Coromoto Parra Piñero, explicándole la situación planteada, con la secretaria del tribunal, y lo cual causa una Predisposición desfavorable para la agraviada, hecho del cual la jueza no dejo constancia en autos y emitió sentencia interlocutoria No. 024-2025, declarando INADMISIBLE LA RECUSACIÓN Y EVIDENCIANDO UNA CLARO INTERES, Fijando la audiencia oral y publica para el día viernes 21 de marzo del 2025, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de marzo día de la audiencia, y en vista de las actuaciones irregulares del tribunal, la agraviada se presenta alas 9:00 am en la cede de este y intenta introduce el desistimiento del amparo para ser presentado ante los tribunales de primera instancia correspondientes ya que sus derechos seguían siendo conculcados, a lo cual la juez del tribunal Abog. Yajaira Coromoto Parra Piñero, se NEGÓ A PRONUNCIARCE DE DICHO DESISTIMIENTO, Y OBLIGO A QUE SE REALIZARA LA AUDIECIA FIJADA. HECHO DEL DE LO CUAL NO DEJO CONSTANCIA EN AUTOS, Y QUE DICHA DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO, FUE CONSIGNADA EN EL EXPEDIENTE EN SU FOLIO 91, SIN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. obviando así lo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres.
POR LO CUAL LLEVO A CABO LA AUDIENCIA ORAL SIN CONSIDERAR EL DESISTIMIENTO Y SIN DEJAR CONTANCIA DE ELLO EN AUTOS, emitiendo la sentencia 033-2025 sin lugar el amparo incoado y condenando a la agraviada en costas.”

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 48, violentado por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2018; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
DE LAS PRUEBAS
• Copia simple de sentencia 024-2025, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple del folio 91 del expediente 9182-2025, de desistimiento, sobre la cual no se pronunció el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple de la sentencia emanada de la celebración de la Audiancia Oral, emitida el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un cabal examen cognitivo del presente recurso de amparo constitucional, la cual quedó precedentemente transcrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos en contra Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención de las decisiones 024-2025, de fecha 11 de marzo de 2025, y 033-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, así como de la omisión del pronunciamiento de desistimiento.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, la Sala Constitucional en criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado lo siguiente:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo….”

Ahora bien, los querellantes denunciaron en el escrito contentivo de amparo constitucional que les fue vulnerado sus garantías Constitucionales por dicho Tribunal en el sentido de que alega que existe una relación de amistad íntima, entre la Jueza del Tribunal y la presunta agraviante, que le lesionan sus derechos constitucionales la decisión del Tribunal No. 024-2025 y 033-2025, que existió omisión en cuanto a su solicitud de desistimiento del Amparo Constitucional. En este orden de ideas este Tribunal deja constancia que no riela en el expediente ni copia simple o certificada de la decisión 033-2025, a la que hace referencia el presunto agraviado, siendo esta el extenso del fallo del acta de la Audiencia Oral de fecha 21 de marzo de 2025.
En este sentido pasa esta Operadora de Justicia en sede Constitucional a esgrimir los siguientes fundamentos; es de hacer notar que tal argumentación no está referida a que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le haya limitado el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pudiendo el presunto agraviado ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acciones de las cuales no se evidenció su agotamiento, en el entendido de que la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por su carácter excepcional, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 6, ordinal 5° de la presente Ley.
Ahora bien, en el sentido de cubrir todas las pretensiones de los derechos presuntamente vulnerado, resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

En este orden de ideas y verificado de las actas del expediente, que la presunta agraviada no hizo uso de los medios ordinarios preexistentes a los fines de enervar las decisiones emanadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en su defecto ejercer un Recurso de Amparo Constitucional, en la cual ni siquiera se haya fundamentado los motivos por los cuales no fueron agotados dichos medios ordinarios preexistentes.
Es importante acotar, que ante la decisión No. 024-2025 del prenombrado Juzgado resolvió declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, ante esta situación, la parte querellante cuenta con el recurso de apelación contra esa decisión por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el medio idóneo para atacar cualquier irregularidad legal en el trámite de la recusación por el juez que se le haya recusado, y no mediante el recurso de amparo constitucional. Así como la decisión del Acta de Audiencia Oral de fecha 21 de marzo de 2025, no se evidenció en las actas del expediente el extenso del fallo, que a su decir es la decisión No. 033-2025, el cual es recurrible de conformidad a lo antes expuesto.
Al respecto de la falta de agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios, la Sala constitucional en fecha 30 de enero de 2017, expediente Nª 16-0533, expreso lo siguiente:
“…… Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

En este sentido, de los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado, este Tribunal no evidencia ni constata una vulneración a las Garantías Constitucionales, que a su decir han sido flagrantemente violentadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal en sede Constitucional concluye que como los querellantes en amparo no ejercieron con arreglo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que éstos estaban a derecho en la presente causa; en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAVID GERARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.615, de este domicilio, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el alineamiento norte, calle Santa Teresa, entre calles Marina y Machiques, estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Con estos antecedentes documentales y del plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclamo, puesto que no se constata que se ejercieron los medios idóneos preexistentes, valga la redundancia decir, los medios ordinarios de impugnación, con la finalidad de satisfacer sus intereses y así obtener una Tutela Judicial Efectiva y gozar del Debido Proceso. Así se decide
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Sentencia No.__064_-25