Ocurrió ante este Juzgado, el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este mismo domicilio, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 3° a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordinal 6° referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y el ordinal 11° que expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dichos ordinales referentes al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de agosto de 2023 contra el demandante la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de enero de 1995, bajo el N°. 49, tomo 07-A en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°) referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tercero (3°) referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, y sexto (6°) referida al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y sin lugar el ordina undécimo (11°), referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, del mismo modo apeló a la referida decisión, en cuanto al pronunciamiento de los puntos previos e igualmente apeló a la desestimación de declaratoria sin lugar del ordinal 11° de la referida resolución.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada en actas, ratificó la actuación ejecutada el veinticinco (25) de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO, co-apoderados de la sociedad mercantil demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, ocurrió el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte en forma electrónica.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal, en virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, ya identificado, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, estableció que en primer orden se debe agotar la notificación personal, y una vez agotada, se procederá a la notificación por medios telemáticos.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito presentando observaciones.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, ocurrió por ante este Despacho el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLÁN, ya identificado, expuso y se dio por notificado, de la resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, subsiguientemente presentó escrito sobre la improcedencia de la impugnación de poder.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación al escrito de subsanación., solicitando, se declare dicha impugnación como procedente y con lugar, y por ende inadmisible la demanda.

-II-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES:
Establece el Legislador Patrio el procedimiento para la resolución de la cuestión previa que se trata, así, el cuerpo normativo in comento indica:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.”.

Por su parte el artículo 350 ejusdem pauta lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…omissis…, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia escrito ante el Tribunal.”

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:
Observa esta Operadora de Justicia que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, fue dictada la sentencia interlocutoria que declaró con Lugar la cuestión previa de los ordinales segundo (2°), tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cuerpo dispositivo se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se dio por notificada la parte demandada, posteriormente en fecha trece (13) de diciembre de 2024, se dio por notificado el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, comenzando a computarse en la mencionada fecha el lapso de cinco (5) días para la subsanación forzosa, en este sentido se constató que el referido apoderado judicial presentó escrito de subsanación en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la subsanación realizada es válida y surte pleno valor, esta Juzgadora pasa a determinar si los nuevos elementos aportados subsanan los defectos alegados, o si no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA SUBSANACIÓN
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la referida sentencia interlocutoria, el abogado HUMBERTO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.787, procedió a subsanar el defecto de los ordinales 2, 3 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarados con lugar, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la subsanación referida al ordinal 2° establece lo siguiente:
“(..) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2021, Expediente N° AA70-E-2021-000001, le ordenó a la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, convocar a un proceso electoral de renovación de las autoridades del Concejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, la conformación de una Comisión Electoral Ad-hoc, para conducir el proceso electoral de renovación de las autoridades, en el marco de la 107 Asamblea Nacional de Scouts, exhortó a la Asociación a actualizar los aspectos electorales de sus Estatutos y le ordenó a todas las autoridades de la asociación a limitar sus actuaciones a los actos de simple administración hasta que se diera el proceso electoral de renovación de las autoridades, le ordenó a mi mandante limitar sus actuaciones a los actos de simple administración así como también el Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 350 del citado Código, la subsano mediante la comparecencia de la demandante incapaz a través de su apoderado judicial.
En efecto, ciudadana juez, como se evidencia de Acta de Asamblea Nacional Scouts del año 2023 la cual quedo inscrita bajo el N° 19 folio 144, Tomo 10, que acompaño en copia simple constante de 66 folios útiles, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en la séptima sesión de la asamblea, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral, quedando electos miembros del Consejo los ciudadanos Yanmery López, María Granados, Dionis Dávila, Noel Zamora, Wilfredo Bolívar Sánchez.
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, agregada a las actas procesales, de carácter vinculante en este proceso, se dejó sentado que mi mandante había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala (…) Con la renovación de las autoridades del Concejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, adquirió la capacidad para actuar en juicio a través de sus órganos o a través de sus apoderados judiciales y, mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del 2024, bajo el N° 22, Tomo 68, folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA me otorgó poder para actuar en juicio en su nombre, con lo cual se subsana la cuestión previa declarada con lugar por este tribunal, con la comparecencia de la parte actora representada por mí HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, identificados en actas.(...)” Cursiva del Tribunal.

Con relación a la subsanación referida al ordinal 3° establece lo siguiente:
“(…) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la actora, por no tener la representación que se atribuyó, en el caso de autos, del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO UZCATEGUI, quedó subsanada mediante mi comparecencia, debidamente acreditada la representación con el instrumento poder constituido ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del 2024, bajo el N° 22, Tomo 68, folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, con el carácter de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL debidamente autorizado por el Consejo Nacional Scouts. (…)”Cursiva del Tribunal.

Y a su vez, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida, la subsano de la siguiente manera:
“(…) Es por lo que acudo a demandar como formalmente lo hago ante su competente autoridad a la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., por DESALOJO, sustentada esta acción en el articulo 40, ordinal A, de las respectivas causales de desalojo previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga en esta demanda y de no hacerlo sea condenado por este tribunal a su digno cargo (…)” Cursiva del Tribunal.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada EUNARDO MARMOL, plenamente identificado en actas, presentó escrito de alegatos mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) ratifico íntegramente todas y cada una de las actuaciones cumplidas en este proceso por ambos representantes judiciales de la accionada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. y, consecuentemente por esta ratificación, nuevamente solicito de esta Instancia a su digno cargo admita en el efecto devolutivo la apelación illico modo ejercida por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, coapoderado judicial de mi representada para este litigio, en fecha 25 de octubre de 2024 y ratificada posteriormente por quien esto suscribe, contra las partes de la sentencia dictada y proferida por esta Instancia el día 21 de octubre de 2024, expresamente señaladas y determinadas como motivos validos y lícitos del recurso ordinario tempestivamente ejercido por mi representada, en las que esta Instancia a su digno cargo no se pronunció ni resolvió la evidente inadmisibilidad de esta pretensión resolutoria que nos ocupa, por incumplimiento de los presupuestos procesales de la misma para que fuese lícita y válida como acción, a pesar de haberse alegado expresamente tal inadmisibilidad en este proceso, evidenciada plenamente la misma y fundada en doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en ese mismo sentido anotado; al igual que nada dijo ni actuó esta Instancia a su digno cargo, obligada a hacerlo en los términos precisamente dispuestos a tal efecto en los artículos 138, 150, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la expresa impugnación de la representación ilícitamente conferida por el ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui a los abogados Edwin Mendoza Valbuena, Erika Chiquinquirá Betancourt Cordero, Karen Gabriela Soto Febres, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos y Mauro Antonio Barreto, realizada por mi representada en su primera comparecencia en autos luego de su autocitación en esta litis, ex artículos 216 y 217 Procesales Civiles y que, de acuerdo a lo que se lee y evidencia en este expediente, todos y cada uno de los abogados previamente señalados carecen absolutamente de legitimidad para intervenir licita y validamente en este proceso, por haber sido sujetos de sucesivas revocatorias de su sedicente representación aducida en autos ex artículo 165 Procesal Civil, por parte del preidentificado ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui, actuando para esas oportunidades en forma personal e individual y quien constituyó clara, expresa y terminantemente (según se lee en las actas publicas que contienen sus actuaciones consignadas en este sentido) a los predichos abogados como sus apoderados judiciales personales exclusivamente; identificándose y atribuyéndose falsamente y con plena conciencia del infundio que ha soportado su intervención en este litigio, una condición y cualidad de “Actor” que nunca ha tenido, no tiene y no es persona capaz de adquirir esa especial condición de actor o demandante en este proceso, puesto que Rubén José Rivero González ni es propietario del inmueble conocido o denominado como “Edificio Pedro Hernández Amado”, ni de la parcela de terreno que le sirve de piso, soporte o sustento estructural, ni mucho menos es, ha sido o podrá adquirir dicha condición, de arrendador de los pisos uno (01) y dos (02) de dicho edificio, según reza el contrato de arrendamiento original y autentico incorporado con anterioridad a estas actas procesales y que nadie ha objetado en su veracidad ni en su validez documental en esta litis.
Según consta ya plenamente acreditado en estos autos, en esta fase procesal que nos ocupa, sustancialmente y en la realidad de la vinculación jurídica arrendaticia todavía existente a la fecha cierta de esta actuación por mi parte; las condiciones jurídicas ciertas de arrendadora y de arrendataria para todos los efectos y consecuencias de este juicio ordinario resolutorio convencional civil que nos ocupa, solo existe y está lícitamente constituida respectivamente entre la Asociación de Scouts de Venezuela y mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A., sin que exista vinculación jurídica real y cierta de tipo alguno entre Rubén José Rivero González y Esp Oil Consultants de Venezuela y, consecuentemente, careciendo esta persona natural mencionada de cualquier interés jurídico actual, tanto para el día o fecha cierta de presentación por su parte de esta demanda que nos ocupa, como a la fecha cierta de esta actuación procesal que hoy consigno en este expediente, para actuar lícitamente en este proceso como titular de derecho alguno sustancial cierto relativo a la convención locativa que, se insiste, todavía a esta fecha está vigente y en curso o tracto sucesivo natural entre la Asociación de Scouts de Venezuela y Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A.; lo que así pido expresa y respetuosamente a esta Instancia a su digno cargo, sea expresamente declarando en su oportunidad procesal pertinente para ello, a efectos de ordenar definitivamente este litigio que se debe trabar, única y exclusivamente, entre sus legítimos y únicos contradictores de acuerdo a lo establecido en el texto del documento autentico que contiene el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a esta fecha cierta, sin solución de su continuidad en el tiempo, a la Asociación de Scouts de Venezuela como arrendadora y a Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. como arrendataria.
Y finalmente, ejercido y ratificado tempestivamente el recurso ordinario de apelación en referencia, contra la desestimación por esta Instancia a su digno cargo de la cuestión previa a que se contrae el ordinal undécimo (11°) del articulo 346 Adjetivo Civil, promovida y opuesta tempestivamente por mi patrocinada en este juicio civil ordinario que nos ocupa; permitiéndome hacer notar respetuosamente a esta Instancia a su digno cargo que, a la letra expresa, positiva y precisa del articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, la desestimación o declaración judicial como sin lugar de esa precisa cuestión previa contenida en el articulo 346.11 Procesal Civil, apareja de pleno derecho la procedencia del recurso de apelación contra dicha determinación negativa la aludida cuestión previa, admisible en el efecto devolutivo; dado que el fallo interlocutorio recurrido tempestivamente por esta representación judicial, no es uno que no ponga fin al juicio que nos ocupa.
Así pues, una vez notificada en autos del proferimiento de dicha decisión interlocutoria la aparente actora, Asociación de Scouts de Venezuela, solicito respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo se sirva admitir la apelación previa y tempestivamente ejercida por mi patrocinada contra el fallo interlocutorio proferido el 21 de octubre pasado en este expediente en su correspondiente efecto devolutivo y, simétricamente, por haber sido impugnada tempestivamente por mi patrocinada en esta litis el día 25 de octubre de 2024, en su primera comparecencia en estos autos luego de la actuación respectiva escrita presentada el 01 de octubre de 2024 por el abogado Humberto José Millán Chirinos, de nacionalidad venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.499.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 198.787; su ilegitima e inexistente representación judicial que se arrogó de la Asociación de Scouts de Venezuela en estos autos y con relación a este proceso judicial civil ordinario que nos ocupa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, una vez apersonadas nuevamente todas las personas realmente litigantes y contendoras legitimas en este juicio que nos ocupa; y consecuentemente con lo dispuesto y regulado precisamente por ambas normas adjetivas civiles supra citadas, pido nuevamente a esta Instancia a su digno cargo en esta oportunidad procesal, en forma expresa y clara, se fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de exhibición o consignación en este expediente de los libros, registros, documentos o gacetas respectivos que, efectivamente y conforme al derecho aplicable a este litigio ordinario civil, comprueben y acredite debidamente en estos autos la legitimidad de la persona natural que el 24 de septiembre de 2024, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, afirmo falsamente representar a la persona jurídica societaria civil denominada como Asociación de Scout de Venezuela, para otorgar ilegalmente un poder de administración respecto al edificio “Pedro Henríquez Amado” junto con la representación judicial general de la citada persona jurídica civil, al abogado Humberto José Millán Chirinos.
… omissis …
Para efectos de soportar debidamente, con las propias actas procesales incorporadas en este expediente, la impugnación de mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. como parte ciertamente demandada en esta litis, a la sedicente e ineficaz “subsanación” pretensamente efectuada el 16 de diciembre de 2024 por el abogado Humberto José Millán Chirinos, quien como sedicente apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela ya había sido objetado e impugnado en su pretendida legitimidad como representante judicial de la aparente parte actora en esta litis, expresamente por el abogado Juan Federico Arguello Urpín, apoderado judicial de mi patrocinada para esta litis, el 25 de octubre de 2024; y ratificada posteriormente dicha actuación procesal por el suscrito; vale decir, en fecha muy anterior a la de la pretensa e ineficaz subsanación realizada el 16 de diciembre pasado por el predicho letrado; resulta necesario citar y transcribir parcialmente lo asentado por esta misma Instancia a su digno cargo en el auto proferido y publicado en este expediente el día 11 de noviembre de 2024, en cuanto al ordenamiento del iter procesal a seguirse por los legítimos contradictores en este proceso civil ordinario como consecuencia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta contra mi patrocinada y, particularmente relevante para todos los efectos y consecuencias de este litigio, de la persona a quien esta Instancia a su digno cargo consideró en esta etapa procesal previa en que se encuentra situada esta controversia, como parte actora y, consecuentemente, legitimada ad processum para obrar validamente en el mismo, con el imprescindible interés jurídico actual en razón de la relación jurídica sustantiva de naturaleza locativa, que vincula todavía a esta fecha cierta a la Asociación de Scouts de Venezuela y a Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. (…) omissis (…) En el auto parcialmente transcrito, ciudadana Juez, en toda la secuela procesal cumplida en este litigio desde su inicio, esta Instancia a su digno cargo expresó por vez primera a quien considera como parte actora o demandante en este juicio civil ordinario, esto es, a la persona jurídica civil con forma constituida ante el respectivo Registro Publico (antiguamente, Registro Subalterno) de asociación civil, denominada legalmente como Asociación de Scouts de Venezuela; y adicionalmente, aún cuando tal afirmación preliminar judicial puede ser (y lo será) desvirtuada en la fase de instrucción probatoria en este litigio, expresó su consideración como representante estatutario o legal de la persona jurídica civil actora (aun cuando a la letra de los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, vigentes al tiempo de presentación de esta acción resolutoria que nos ocupa, ciertamente no es tal representante legal o personero estatutariamente autorizado a obrar en su nombre en juicio) respecto al ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui.
En el auto in commento, ciudadana Juez, también esta Instancia afirmó una circunstancia de hecho absolutamente inexacta a la luz de lo escrito y asentado en estas actas procesales, respecto a la pretensa, ineficaz e inexistente representación judicial conferida al abogado Humberto José Millán Chirinos, en su decir, por la Asociación de Scouts de Venezuela: jamás en este litigio el preindicado abogado Humberto José Millán Chirinos fue constituido como apoderado judicial de esa asociación civil, apud acta en este expediente, por el ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui.
Según se evidencia claramente y sin duda interpretativa o de lectura alguna, los abogados que fueron constituidos en dos oportunidades procesales distintas y consecutivas como apoderados judiciales pero únicamente personales del ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui, individualmente considerado como persona natural actuante en este litigio que nos ocupa; fueron los abogados Edwin Mendoza Valbuena, Humberto José Millán Chirinos, Erika Chiquinquirá Betancourt Cordero, Karen Gabriela Soto Febres, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos y Mauro Antonio Barreto; y conforme se evidencia también en estas actas procesales los cuatro primeros nombrados fueron revocados como tales representantes o apoderados judiciales personales del ciudadano Rubén José Rivero González, individualmente considerado y separado completamente de la Asociación de Scouts de Venezuela como persona jurídica; por diligencia estampada el 07 de octubre de 2022 en este expediente por el predicho ciudadano Rubén José Rivero Uzcategui y en la que también constituyó como sus apoderado so representantes judiciales personales (mas no de la Asociación de Scouts de Venezuela) a los abogados Tito Rigoberto Ferrer Chirinos y Mauro Antonio Barreto.
Cabe también señalar y hacer notar, nuevamente, a esta Instancia a su digno cargo que en la oportunidad procesal en que el suscrito compareció en este proceso, en representación judicial plena, inobjetada e indubitada a esta fecha cierta de mi representada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. como tal parte ciertamente demandada en este proceso judicial ordinario; siendo la primera oportunidad en que la demandada actuó en este litigio, ex artículos 155, 156, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil; expresamente impugné y desconocí la representación judicial conferida apud acta a los abogados Edwin Mendoza Valbuena, Humberto José Millán Chirinos, Erika Chiquinquirá Betancourt Cordero, Karen Gabriela Soto Febres, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos y Mauro Antonio Barreto; y simétricamente en esa misma oportunidad procesal de su primera comparecencia a juicio, solicité expresamente de esta Instancia a su digno cargo fijase por auto dictado a tal efecto, el acto de exhibición de los libros, registros, documentos o gacetas respectivos que permitiesen acreditar o desvirtuar para todos los efectos y consecuencias de este litigio que nos ocupa, si efectivamente los ciudadanos Cesar David González Pérez y Rubén José Rivero Uzcategui, con la simple invocación en este expediente de sus condiciones o cargos en la estructura organizativa de la Asociación de Scouts de Venezuela como persona jurídica, uno como Director Ejecutivo Nacional y otro como Comisionado de la Región Scout Zulia, tenían o no conferida la representación legal de la misma en la forma autentica o notariada que los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, denominados indistintamente como “Principios y Organización (PO o POR) de la Asociación de Scouts de Venezuela” obligaban y obligan a su junta directiva o administradora, denominada internamente en el seno de dicha asociación civil como “Consejo Nacional Scout” a conferir y constituir previamente a la actuación en juicio, o aún fuera de él para asuntos que comprometan patrimonialmente a la citada asociación civil, de uno cualesquiera de los integrantes o miembros de la referida junta directiva o administradora de esa persona jurídica civil, internamente denominados en su seno como “Consejeros”; y en el caso de existir dichos libros, documentos, registros o gacetas respectivos debidamente autenticados, si en tales instrumentos la Asociación de Scouts de Venezuela como tal persona jurídica, ex artículos 138 y 150 del Código de Procedimiento Civil, autorizó efectivamente o no a los personeros actuantes de especie en este litigio, a constituir apoderados judiciales en nombre de la citada persona jurídica; desde luego que sustituir capacidad de postulación alguna en juicio de la citada Asociación de Scouts de Venezuela es cosa que, legalmente y conforme a sus Estatutos Sociales vigentes al tiempo de presentar en estrados esta demanda que nos ocupa; está vedada hacer a los ciudadanos Cesar David González Pérez y Rubén José Rivero Uzcategui por no ser abogados en licito y libre ejercicio de su profesión y, ex articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, carecen de la especial y exclusiva capacidad de postulación en juicio por otra persona, reservada legalmente sólo a los abogados en ejercicio profesional liberal.
… omissis…
Así, pues ciudadana Jueza, pido respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo que, sobre la base de toda la anterior argumentación y doctrina judicial vinculante esgrimida y aducida como soporte jurisdicente que hace procedente la impugnación de la sedicente e ineficaz “subsanación” de las cuestiones previas de especie, efectuada errónea y maliciosamente por la ineficaz, falsa e ilícitamente en estos autos el abogado Humberto José Millán Chirinos; consecuentemente con ello sea declarada expresamente como procedente y con lugar la impugnación hoy deducida tempestivamente por quien esto suscribe, declarando simétricamente como inadmisible la demanda resolutoria convencional propuesta contra mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A., con la correspondiente condena en costas para la Asociación de Scouts de Venezuela, ex articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…” Cursiva del Tribunal.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver la subsanación realizada en los siguientes términos:
Puesto que es imperativo el deber de este Sentenciador de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, este Juzgador conviene en destacar que en la decisión que resolvía las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en autos, se planteó que la pretensión se encontraba desarrollada en forma imprecisa, careciendo de explicación pormenorizada de la lesión que sufre en su honor o reputación, formalidad indispensable para el sostenimiento del presente juicio.
En virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia concluir que la parte actora subsanó debidamente, en acatamiento a lo ordenado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, en este sentido se hace necesario mencionar que lo relacionado a la impugnación del poder solicitada por la parte demandada, fue asimismo, solicitado como cuestión previa por dicha representación judicial, la cual fue resuelta en la referida sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2024, en virtud de ello se hace innecesario un pronunciamiento respecto a la impugnación del poder solicitada, por cuanto la misma parte demandada se atuvo a los lapsos contenidos en la cuestión previa, en lo que respecta a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico, concluye este Sentenciador que en el escrito de subsanación el accionante expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen de dicha subsanación, esto significa que encuentra este Operador de Justicia garantizado el derecho a defensa de la parte accionada, y por lo tanto, previa revisión de las actas encuentra correcta subsanación realizada y ordena la prosecución del proceso. Así se establece.

De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa realizada y visto que la misma cumple con las formalidades de ley, en especial con las contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la relación de los hechos que considera suficientes, corrigiéndose el defecto de forma denunciado y declarado Con Lugar por esta Sentenciadora, procede este Jurisdicente a declarar SUBSANADA la cuestión previa de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con respecto a la contestación, esta Juzgadora atendiendo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350”, y visto que el demandante subsanó en los términos establecidos en el cuerpo de la referida sentencia interlocutoria, esta Operadora de Justicia en aras de procurar el establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, deja establecido que se halla pendiente por oír la apelación relativa a la declaratoria sin lugar del ordinal 11° del artículo 346. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SUBSANADA las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, y la del defecto de forma de la demanda, propuesta por la parte demandada en autos; en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.