Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No TPI-109-2025, constante de veintidós (22) folios útiles, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado el abogado HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.744.205, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 300.933, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e interés a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a los HEREDEROS legítimos del de cujus ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR, ciudadanos LILIA JOSEFINA RUBIO, LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCON, ANABEL CRISTINA LEAL RUBIO y ALEJANDRO JESUS LEAL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.795.579, V-16.687.943, V-18.122.032, V-18.122.031, V-26.200.534, V-28.428.137 y V-20.973.286, por las actuaciones realizadas en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, contra el ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR (de cujus), por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 49.756,
Ahora bien, como labor de oficio efectuada por este Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 59.574 corresponde a demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que fue interpuesta por el ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO antes identificado, contra los ciudadanos LILIA JOSEFINA RUBIO, LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCON, ANABEL CRISTINA LEAL RUBIO y ALEJANDRO JESUS LEAL RUBIO, antes identificados, y que fue declarada inadmisible mediante resolución dictada por este Juzgadora en fecha 19 de Marzo de 2025, demostrándose que ambas causas están conformadas por las mismas partes y en virtud de una misma acción.
Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
En lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, establece:
“Por otro parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De donde se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801, del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Así las cosas, al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente los lapsos correspondientes, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demanda, si no se ha verificado el transcurso de noventa (90) días continuos luego de quedar firme la sentencia cuyo resultado produjo la culminación del proceso, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO antes identificado, contra los ciudadanos LILIA JOSEFINA RUBIO, LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCON, ANABEL CRISTINA LEAL RUBIO y ALEJANDRO JESUS LEAL RUBIO, antes identificados. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICINCO _( 25 ) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°_________.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Rp.-
Reg._069___-25.
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