El Tribunal en virtud de los escritos presentados por las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumenta la mencionada abogada que en fecha doce (12) de febrero de 2025, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, dictó sentencia, en la cual anula la sentencia proferida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las partes son JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL vs ANTONIO DIAMANTE ALTAMORE, refiere que anulada por la sala constitucional debe tomarse por este Tribunal como elemento fundamental para el presente juicio de honorarios profesionales, en las actas procesales donde se desprende hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de varias actuaciones judiciales que han sido anuladas por el máximo tribunal de la república, por lo que informa al Tribunal la existencia de la mencionada sentencia y solicita se reponga la causa la estado de inadmisibilidad.
Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 2025, el abogado en ejercicio MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, quien actúa en su propio nombre, en representación de sus derechos y en nombre de los ciudadanos JORGE ROMERO HERNANDEZ, CARLOS MARTINEZ y ENYERLIN NAVARRO, planamente identificados en actas, a través del cual contradice el escrito presentado por la parte demandada, alegando la preclusión de los lapsos procesales, asimismo arguye que en la fase declarativa la parte demandada nunca alegó la existencia de una supuesta prejudicialidad, siendo ésta la única oportunidad procesal para alegarla, procediendo ahora, en la etapa de ejecución, con la sentencia definitivamente firme, ratificada por un órgano superior, solicitando se reponga la causa sin indicar a que estado debe reponerse, queriendo con ello reabrir la oportunidad procesal para oponer defensas, violentando con ello el principio de preclusión de los actos procesales, establecidos en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, así como la prohibición de revocar su propia decisión prevista en el artículo 252 ejusdem.
Continua refutando que de considerarse posible alegar hechos nuevos una vez dictada la sentencia definitiva, violando el principio de preclusión de los actos procesales, haciéndose improcedente también lo solicitado por el intimado, toda vez que las actuaciones de los abogados son obligaciones de medio, no de resultados y en todo caso, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales son derivados por las actuaciones realizadas en nombre y representación de su cliente, no con ocasión al vencimiento total del juicio, es decir, no está sometido al sistema objetivo de costas procesales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a razón que las obligaciones de medio son aquellas en las que el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, sino a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se obliga a desarrollar los medios adecuados para obtener de un fin pero sin garantizar la obtención del mismo. Tal es el caso de las actuaciones desplegadas por un abogado, no garantiza a su cliente una sentencia favorable, aun en caso de perder el pleito, el abogado no incumplió con su prestación, concurriendo que para que eso ocurra, es necesario que se demues-
tre que los medios empleados no fueron los adecuados, o que se actuó sin la debida diligencia. Asiste que de lo contrario sería aceptar que el abogado solo tiene derecho al cobro cuando triunfa en un pleito mediante sentencia favorable, pero en caso contrario no podría cobrar sus honorarios profesionales, lo cual atentaría gravemente contra el libre ejercicio de su profesión, puesto que el abogado cobra sus honorarios sin garantizar un resultado, solo se obliga a emplear los mecanismos más adecuados y la debida diligencia para lograr un fin…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizadas las pretensiones de las partes, está Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
Hoy en día es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cualquier discusión que se sugiera al respecto es inútil ante la clara expresión contenida en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogado.
“El artículo 22 de la Ley de Abogados establece El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Por tanto, es indudable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de ser requeridos sus servicios por un cliente con quien se establece y una relación contractual y el que queda obligado a pagar sus honorarios profesionales que efectivamente se causen. En este sentido, creemos que no es suficiente que el abogado haya celebrado un contrato con un cliente en el que se hayan establecido los honorarios que devengaría, es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga derecho a percibir esos honorarios,
Así entonces, se evidencia de las actas que conforman la causa, llevada ante este Tribunal, que efectivamente los abogados accionantes demostraron sus actuaciones, quienes representaron al demandado en la causa por Retracto Legal, ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Está Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su
actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que en el venir de proceso la representación judicial del demandado alegó y probó lo que considero pertinente para su defensa, sin mencionar que estaba pendiente la apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace conjeturar el derecho que tienes los abogados demandantes a reclamar sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Aquo, dichos honorarios no están sujetos a las resultas de la apelación ante el nuestro máximo tribunal de la república.
Es importante resaltar que en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del cual se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende las actuaciones realizadas por los demandantes, apreciando este Órgano Jurisdiccional que este es el valor de lo litigad, es decir, lo plasmado en la causa, en consecuencia esta Juzgadora desestima el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se ordena la continuidad del proceso. Así se determina.
Publíquese, regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA G
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES H.
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Resolución No.__067___.
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