Se inicia el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARIAM ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.726, de este domicilio, contra el ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.776.062.
Se admite la demanda en fecha 30 de enero de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2025, la parte actora, ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, ya identificada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.411, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 06 de febrero de 2025, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, instándose en fecha 10 de febrero de 2025, a la parte actora a que consigne los recaudos de citación.
En fecha 11 de febrero, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre boletas de citación al ciudadano REINALDO SULBARAN, y copias del libelo de la demanda, para que se proceda a citar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal libró recaudos de citación.
En fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citado el ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.062.
En fecha 05 de marzo de 2025, ocurrió ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, de este mismo domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO SULBARAN, según consta de poder de representación autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2025, en la cual solicitó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.
En la misma fecha, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue presentado a efecto videndi, poder de representación.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de declaración de competencia.
En fecha 12 de marzo de 2025, este Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte a consignar copia certificada de sentencia No. 34-2024 de fecha 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto se evidenció de las actas, que la misma constaba de copia simple.
En fecha 19 de marzo de 2025, ocurrió ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, JOSE GREGORIO PALMAR, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó escrito de cuestiones previas.
En este sentido, apercibida de la demanda, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO SULBARAN, no dio contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES
En este orden de ideas es menester señalar lo referido mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa, que es incompatible por la naturaleza especial del procedimiento de partición, observando este Tribunal que del estudio del referido escrito de cuestión previa se desprende que la verdadera intención del demandado a través de la mutua petición era la incorporación de un bien inmueble, no mencionado en el libelo de la demanda y que sería el número tres, ubicado dicho inmueble en el Barrio San Pedro, en la Calle 108C, de frente a la Avenida 52, N° 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia
En este sentido, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, expuso que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al mérito de la causa. En lugar de contestar al fondo y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el sentido de que no fue indicado el inmueble ubicado dicho inmueble en el Barrio San Pedro, en la Calle 108C, de frente a la Avenida 52, N° 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el libelo de la demanda, arguyendo que dicho inmueble fue construido sobre una parcela de terreno del cual nunca se ostentó la propiedad.
IV CONSIDERACIONES:
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 18 de febrero de 1970, fecha en la cual los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAM ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el día 28 de mayo de 2024, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 24 de mayo de 2024, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el desafecto, establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
PRIMERO: Una (1) Casa-Galpón marcada con las siglas 28-A-136 y su parcela propia situada en la calle 86, sector los postes negros, en la Limpia las cuales poseen los siguientes linderos NORTE: inmueble que es o fue de Sacramento Más y Rubí; SUR: Inmueble que es o fue de Saúl Villalobos; ESTE: su frente, vía pública; y OESTE: propiedad que es o fue de Floriano Cascita, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1991, registrado bajo el No. 19, del protocolo 1, tomo 24.
SEGUNDO: Un vehículo el cual tiene las siguientes característica, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Años: 1976, Color: Azul, Serial de Carrocería AJF10S13497, Placa 293-VAX, Serial del motor 28 cilindros
Ahora bien, en lo relacionado al segundo punto, esta Operadora de Justica, insta a la parte interesada a que acredite fehacientemente la propiedad en comunidad sobre el referido vehículo, en el sentido de que no consta en el presente expediente documento de propiedad sobre el mismo, a los fines de proceder con el nombramiento de los partidores una vez firme la presente decisión.
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho la demandada oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide.–
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando justicia en nombre de la pública y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana MARIAM ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.726, de este domicilio, contra el ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.776.062.
• SE INSTA a consignar el documento de propiedad de del vehículo identificado en el libelo de demanda, identificado de la siguiente manera: “Un vehículo el cual tiene las siguientes característica, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Años: 1976, Color: Azul, Serial de Carrocería AJF10S13497, Placa 293-VAX, Serial del motor 28 cilindros”.
• Se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), posterior a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL, todo de conformidad con el Artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. –
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.) previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Res. No. __062___-25
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