EXPEDIENTE: 59.529
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, Numero L24000327733, con domicilio comercial en 10574 NW 51 ST. STREET, Miami, FL 33178, representada por la ciudadana ESTHER BIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.907.217.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.347.865, V- 7.347.864, V- 17.356.240 y V- 25.399.755, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según acta extraordinaria de socios celebrada en fecha cuatro (04) de abril del año 2006, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante ese mismo Registro en fecha diez (10) de diciembre del año 2019, bajo el N° 11, Tomo 32-A; representada por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.716.813, en su carácter de Presidente; y los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.716.813, V- 12.634.891, V- 8.013.009, V- 18.284.294 y V- 8.007.878, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA FAJARDO y YOSMARY ROMERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.766.842 y V- 6.747.042, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 60.482 y 60.827, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.787.043, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su carácter de Defensora Ad- Litem de los co- demandados, ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, todos anteriormente identificados.
DEMANDA: COBRO DE DEUDA MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, contentivo del juicio de COBRO DE DEUDA MERCANTIL, incoado por la Sociedad Mercantil FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, Numero L24000327733, con domicilio comercial en 10574 NW 51 ST. STREET, Miami, FL 33178, representada por la ciudadana ESTHER BIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.907.217, quien a su vez es representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267; en contra de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según acta extraordinaria de socios celebrada en fecha cuatro (04) de abril del año 2006, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante ese mismo Registro en fecha diez (10) de diciembre del año 2019, bajo el N° 11, Tomo 32-A; representada por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.716.813, en su carácter de Presidente; y en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.716.813, V- 12.634.891, V- 8.013.009, V- 18.284.294 y V- 8.007.878, respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, y a los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados; para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citados, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el ciudadano MIGUEL ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó las copias necesarias a los fines de citar a los co- demandados. Y posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a fin de citar al ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, identificado en actas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., y fue atendido por la ciudadana MARIA DIAZ, quien se identificó como Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, quien firmó la boleta de citación; en la misma fecha consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada y en dicha fecha se agregó a las actas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que se trasladó a fin de citar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, RICARDO JOSE ORMO MORENO, KAREN CHGHALE VALECILLO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas; y a su vez sobre la imposibilidad para citar a los mismos, por lo cual consignó las respectivas boletas de citación junto con sus recaudos; y en la misma fecha se agregaron a las actas procesales.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la ciudadana MARIA ALEJANDRA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.482, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y del ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.716.813; presentó escrito mediante el cual primero reconoce en nombre de sus representados como cierto el monto del préstamo otorgado a su favor, y segundo de acuerdo a la información recibida tanto por la empresa “GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO)”, así como de sus accionistas a titulo personal, el monto recibido en calidad de préstamo como aporte de socios de la suma demandada, no están en condiciones de cancelarlo, por cuanto no se disponen de los recursos para cumplir con el compromiso de pago asumido en el contrato de préstamo suscrito por las partes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA, plenamente identificado en actas, presentó escrito mediante el cual solicita se realice la citación de los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMENTE, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado y ordenó la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMENTE, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas, por medio de carteles, ordenándose la publicación en los diarios Que Pasa y El Regional del Zulia de esta localidad, y se libraron los respectivos carteles.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA, plenamente identificado en actas, presentó escrito mediante el cual consigna los carteles publicados en los Diarios Que Pasa y El Regional del Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron agregados a las actas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2024.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, la ciudadana XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.007.878, domiciliada en la ciudad de Caracas, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304.
En la misma fecha anterior, la ciudadana YALITZA MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la co- demandada XIOMARA PEÑA, ambas plenamente identificadas en actas, presentó escrito de alegatos y a su vez solicitó la reposición de la causa al estado de inadmisión en virtud de lo alegado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la co- demandada XIOMARA PEÑA, ciudadana YALITZA MARÍN, presentó diligencia mediante la cual consigna revocatoria del instrumento poder que fuera acreditado en autos por la empresa GANDALF COMUNICACIONES C.A..
En fecha cinco (05) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL ANZOLA, presentó escrito de alegatos y a su vez consigna documento.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL ANZOLA, presentó escrito mediante el cual solicita se nombre Defensor Ad- Litem a los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, todos plenamente identificados en actas.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado y designó a la ciudadana MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.787.043, como defensora ad- litem de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, todos plenamente identificados en actas; y a su vez ordenó su notificación a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación presente el juramento de Ley en caso de aceptación, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que notificó a la ciudadana MIRIAM PARDO, y se agregó a las actas boleta de notificación firmada.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la ciudadana MIRIAM PARDO, plenamente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona, como defensora ad- litem de los ciudadanos co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, plenamente identificado en actas.
En fecha trece (13) febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL ANZOLA, presentó escrito mediante el cual solicita que se libren recaudos de citación a la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora ad- litem de los ciudadanos co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, plenamente identificado en actas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado y a su vez ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora ad- litem de los ciudadanos co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, plenamente identificado en actas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que practicó la citación de la defensora ad- litem de los ciudadanos co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, plenamente identificado en actas; y en la misma fecha anterior se agregó a las actas la respectiva boleta de citación debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la ciudadana MIRIAM PARDO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO RODRIGUEZ y KAREN CHGHALE, plenamente identificado en actas; presentó escrito de solicitud de reposición la causa y a su vez de contestación a la demanda.
III
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
En virtud del escrito presentado por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA ESTEHER PEÑA DE RODRIGUEZ, parte co- demandada en la presente causa en la cual alega lo siguiente:
“ (...) 7.2.1 El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.- en este respecto, tenemos serias dudas razonables, puesto que quien suscribe la demanda dice ser apoderado de “la Ciudadana (sic) ESTHER BETHULIA BIN MONTERO,..., quien a su vez representa a la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS”, luego no queda claro si demanda en nombre de la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO como persona natural o de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, empresa que no se encuentra debidamente identificada en autos, además de que se desconoce la capacidad de representación que pueda tener la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO en ella. (...) 7.2.2 El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.- Si estudiamos la narrativa del caso, nos podemos percatar que el apoderado (no sabemos si de la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS o FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS LTD, como es mencionada también en el libelo) (...) Además, ocurre que los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, titulares de las Cedulas de identidad N° V- 12.634.891 y V- 18.284.294, según se desprende de las copias de las Visas de Refugiados en la República del Canadá, se encuentran bajo ese régimen en dicho país desde hace mas de un año, hecho que no le es extraño, ni a la parte actora ni a su cónyuge codemandado RICARDO JOSE ORMO MORENO, ya que tienen comunicación permanente como socios (...) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativo a su creación o registro.- Tal y como se desprende del instrumento poder agregado a autos, la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS aparentemente parte actora, no se encuentra identificada en el libelo de la demanda con sus datos relativos a su creación o registro. (...) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,...; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.- A este respecto vale la pena acotar que en caso de que para la parte actora, reiteramos que en la actualidad desconocemos quien la integra, el documento privado que desconocemos en este acto, anexado e identificado con la letra “B” al libelo de la demanda, sea un documento real y autentico, del mismo se deriva que la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO y su cónyuge RICARDO JOSE ORMO MORENO también son deudores, luego convergen con la cualidad de demandantes y de demandados y, por tanto, no puede ahora pretender cobrar la presunta deuda en su totalidad a los demás accionistas de la empresa (...) Como requisito adicional nos encontramos las previsiones del articulo 36 que nos indica que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Pero ocurre que, como quiera que no sabemos quien realmente es la persona del demandante, no podemos saber si tiene bienes suficientes, esto es, si quien demanda es la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS LTD, ya que esto se desprende del instrumento poder que acompaña el libelo, no cabe duda de que debió torogar fianza para su actuación en juicio, mas sin embargo, si el demandante es la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, puede ser que las acciones documentadas a nombre de su cónyuge en GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), lo cual debe determinarse en su justa medida, sirvan como garantía suficiente. (...) Con el debido respeto, formalmente, solicitamos: PRIMERO: Reposición de la causa al estado de anularse el auto de admisión y, en su lugar, deretarse la demanda INADMISIBLE, por ser contraria al orden publico y a disposiciones expresas de la Ley, en aplicación de las previsiones 15, 20, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por vía de consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, se levanten las medidas cautelares decretarse. TERCERO: Se ordene el pago de las costas procesales que se han ocasionado hasta el momento, aun cuando la empresa demandante no afianzó debidamente el proceso. CUARTO: Se sancione a los ciudadanos ESTHER BETHULIA BIN MONTERO y RICARDO JOSE ORMO MORENO, cónyuges, parte co-demandante y co-demandada en el presente caso; a la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTES LTD, como bien de la sociedad de gananciales de los ciudadanos ESTHER BETHULIA BIN MONTERO y RICARDO JOSE ORMO MORENO, parte co-demandada; y a los abogados MIGUEL ANZOLA CRESPO y MARIA ALEJANDRA FAJARDO, por incurrir en faltas de lealtad y probidad en el proceso, realizar actuaciones contrarias a la ética profesional, incurrir en presunta colusión y fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 170 ejusdem. QUINTO: Se remita copia de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso y en los procedimientos de medidas cautelares, a los fines de informarle al Ministerio Publico sobre el DOLO o FRAUDE PROCESAL en ellos cometido, para que abra la averiguación y determine estos u otros delitos que se pudieron haber cometido. (...)”Cursiva del Tribunal.
Ahora bien, la ciudadana MIRIAM PARDO, actuando en su condición de Defensora Ad- Litem de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, todos plenamente identificados en actas, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, alega lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: Debo hacer la observación a este tribunal que para el momento que se perfecciono mi citación habían transcurrido mas de SESENTA (60) días de acuerdo a lo establecido en el articulo 228 del CPC, dichos lapsos aquí transcurridos se pueden verificar en los folios 149 de la pieza principal de fecha 22-10-2024 cuando se dio por citada la ciudadana MARIA ALEJANDRA FAJARDO en representación de la empresa mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), identificada en actas, y en el folio 161 de fecha 12-12-2024, se dio por citada la ciudadana XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, identificada en actas, es por ello que solicito en caso de no darse lo solicitado en el aparte primero se reponga la causa al estado de la citación de las partes, ya que también existe la presunción de que los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN CHGHALE VALECILLO, plenamente identificado en actas, no se encuentran en el país dado a los números telefónicos ...omissis... suministrados por la gerente de la empresa mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), identificada en actas, es por ello que respetuosamente de este tribunal se sirva oficiar al SAIME para determinar así el STATUS migratorio de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN CHGHALE VALECILLO, plenamente identificados en actas, ya que los mismos fueron citados por carteles tal y como lo establece el articulo 224 del CPC. TERCERO: En la revisión del libelo de la demanda se puede observar que hay confusión en el tipo de demanda el actor habla sobre un COBRO DE DEUDA MERCANTIL, y en toda la redacción se fundamente en el código civil, es mas creo que hasta para el tribunal ha sido confuso porque en el auto de admisión no establece el tipo de demanda que es si es civil o mercantil (...)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a resolver es necesario para esta Juzgadora hacer mención a lo expresado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, establecido el criterio de la sala, y de la verificación de las actas de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación a saber, la de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., parte co-demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 y la última, la de la ciudadana MIRIAM PARDO, en su condición de Defensora Ad- Litem de los co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma.
En virtud de lo antes expuesto se resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda sin efecto la designación de la ciudadana MIRIAM PARDO, como defensora ad- litem de los ciudadanos co- demandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE, todos plenamente identificados en actas. Asimismo, en virtud de lo explanado por la apoderada judicial de la codemandada, ciudadana XIOMARA PEÑA, y a su vez lo alegado por la Defensora Ad- Litem de los codemandados JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN CHGHALE VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.634.891 y V- 18.284.294, respectivamente, en virtud de la presunción de que los referidos ciudadanos no se encuentren en el país. Líbrense nuevos recaudos de citación. Líbrese Oficio.
De igual manera, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa insta a la parte actora a aclarar el petitorio a los fines de mantener el orden procesal y garantizar la certeza jurídica del proceso, asimismo a aclarar la denominación social de la empresa demandante, y de igual manera consignar los respectivos estatutos mediante los cuales se acredite la identificación de la sociedad y su representante legal.
Asimismo, en virtud del fraude procesal alegado por la apoderada judicial de la co-demandada XIOMARA PEÑA, plenamente identificada en actas, este Tribunal ordena aperturar cuaderno de fraude procesal, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar copias simple del escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2024, por la mencionada ciudadana, para su posterior certificación y sea agregado a la respectiva pieza de fraude procesal, en la cual se resolverá lo conducente en auto por separado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los co- demandados, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., y a los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas.
• Sin efecto la designación de la ciudadana MIRIAM PARDO, plenamente identificada en actas, como defensora ad- litem de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, todos plenamente identificados en actas.
• Se ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN CHGHALE VALECILLO, ambos identificados en actas, parte co-demandada en la presente causa.
• Se INSTA a la parte actora a aclarar el petitorio y la naturaleza jurídica de la pretensión, asimismo a aclarar la denominación social de la empresa demandante y a su vez a consignar los respectivos estatutos mediante los cuales se acredite la identificación de la sociedad y su representante legal.
• Se ORDENA aperturar cuaderno de fraude procesal, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar copia simple del escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2024, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA PEÑA, plenamente identificada en actas; y en auto por separado se resolverá lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DOS_ (_02_) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las __________________________ (_________.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°_063___.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
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