REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.029
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PAGO DE CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, la anterior demanda por CONSIGNACIÓN DE PAGO DE CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO, signada con el número de distribución TPI-098-2025, presentada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.131.520, 14.266.276 y 16.831.219, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, en contra de los ciudadanos IBRAHIN ELNESER SAKER y YUSIMAR ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.194.207 y 15.260.946, respectivamente. Désele ENTRADA. Se ordena formar expediente y asignarle número de expediente según la nomenclatura llevada por esta Tribunal, haciendo la anotación en el libro cronológico correspondiente. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo sucesivo, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
De igual forma se observa que el procedimiento civil venezolano se caracteriza por estar regido por la escritura, en razón que permite mayor seguridad en razón de las declaraciones queden fijadas y permanentes, de allí que del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente se derive tal obligación, según se encuentra expresado en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Ahora bien, habiendo establecido la obligatoriedad de la escritura, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece los requisitos para interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, según lo plasmado textualmente en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
De lo anterior se desprende, que el Juez tiene el deber de constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de algunas de las partes, que ello implique una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista a que tales formalidades han sido establecidas para la protección de la integridad objetiva dentro de todos los actos que forman el proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad es causa para la desestimación o inadmisión de una pretensión. Dentro de las disposiciones que conforman la Noma Adjetiva Civil, se establece en el artículo 187, textualmente lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Cabe destacar que de la disposición legal antes detallada, se entiende por las solicitudes en sentido amplio el cual reviste los libelos, las diligencias y escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso
Como lo señala el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia mediante la presentación del escrito libelar ante el Tribunal, en razón a esto el Dr. Aristides Rengel Romberg, establece que es necesario que esta se encuentre suscrita por el compareciente, y por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, en virtud de que solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha dado inicio al proceso.
En consecuencia se considera que la firma es una formalidad necesaria para que se encuentre legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del articulo 1368 del Código Civil.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de demanda.
Por otro lado, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, se evidencia, que desde el momento en que fue recibida la presente demanda por el Órgano Distribuidor, esto es día treinta y uno (31) de marzo de 2025, hasta la presente fecha, siendo el día, nueve (9) de abril de 2025, han trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que el demandante se hubiera presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario de este Despacho Judicial la demanda. En consecuencia, este Juzgado observa que existe la falta de forma del accionante y su abogado asistente, lo cual al ser una formalidad para que se considere que existe legitimidad por la parte accionante de la pretensión, de igual forma, deja en suspenso si existió la asistencia por parte de un profesional del derecho, y es en razón de ello que el libelo de la demanda se declara inexistente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA, la demanda por CONSIGNACIÓN DE PAGO DE CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO presentada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, quien actúa en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, en contra de los ciudadanos IBRAHIN ELNESER SAKER y YUSIMAR ARAUJO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2025.- Años: 215o de la Independencia y 166o de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 048-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/eg
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