REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.549
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. 14690-18, de fecha nueve (09) de abril de 2018, con ocasión a la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.278, de este mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.203.
II
NARRATIVA
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda y se instó a la parte accionante a constituir garantía para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00), indicado por este Tribunal.
Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, suscribió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, nscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.988. En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado contentivo de una fianza judicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00).
En fecha once (11) de junio de 2018, se dictó fallo mediante el cual se decreta la restitución del inmueble objeto del presente proceso. En esta misma fecha se libró despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar la medida anteriormente mencionada. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se llevó a cabo la constitución del Tribunal comisionado, el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de haber ejecutada la medida de restitución de la posesión recaída sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Agualinda, situado en el piso Nº 2, identificado con el Nº 8-28, situado en la calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo entrega del mismo, a la ciudadana demandante ANGELICA MARIA MARCANO, anteriormente identificada.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de agosto de 2018, se dicta fallo de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha seis (06) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la presente demanda, extinta la garantía constituida por la parte querellante, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO y condena en costas a la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas previamente identificadas. En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte querellada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por este Tribunal. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir por vía de consecuencia al Juzgado Superior que corresponda por su distribución, y a tales efectos se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial del estado Zulia. En esta misma fecha se libró oficio Nº 067-2020.
Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual ratifica la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2021, declarando con lugar la presente demanda, asimismo, declara extinta la garantía constituida por la parte querellante de autos, y condena en costas a la parte querellada. En fecha nueve (09) de enero de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, ejerce anuncio de recurso de casación en contra del fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, siendo admitido el recurso en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y en fecha veintiséis (06) de enero de 2023, el Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 proferida por el descrito Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual casa dicha decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por Interdicto Restitutorio, y ORDENALA ENTREGA DEL INMUEBLE LITIGIOSO antes descrito, a la ciudadana demanda PORZIA PEREZ MASTROPIERO, y ordena junto con la entrega del inmueble, LOS BIENES MUEBLES QUE SE IDENTIFICAN EN EL FALLO IN COMENTO, así como el pago de daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijado se ejecute la garantía, finalmente condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 5 de octubre de 2023, mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-1254 de fecha 3 de agosto de 2023.
En fecha diez (10) de octubre 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme emanada de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal patrio de fecha 21 de julio de 2023. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal coloca en estado de ejecución voluntaria el descrito fallo definitivamente firme. En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana demandada PORZIA PEREZ MASTROPIERO, revoca el poder que le otorgó a los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ SANTOYO y LUIS ENRIQUE ROMERO, y asimismo ratifica el poder otorgado a los ciudadanos MIGUEL UBAN y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023. En fecha cinco (05) de junio de 2024, este Tribunal provee lo solicitado y decreta la ejecución forzosa del fallo antes mencionado, y a su vez se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva a ejecutar la restitución de los bienes en la forma ordenada en el referido fallo. En la misma fecha se libróel mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 192-2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal previa solicitud de parte, ordena nuevamente el despacho de comisión a los efectos de ejecutar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2023 de conformidad con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 265-2024. De seguidas, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, elJuzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó al inmueble litigioso con el fin de su restitución e inclusive los bienes muebles identificados en la parte motiva del fallo definitivamente firme.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se presenta escrito de oposición a la ejecución de la descrita sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, por un tercero, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.439.785, de este mismo domicilio, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.491 y 40.973, respectivamente. En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL UBAN, presenta escrito judicial en contraposición de la actuación judicial presentada por el tercero. En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, presentó escrito judicial.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se de cumplimiento a los lineamientos pautados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se continúe con la ejecución de la misma. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta escrito judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado dicta fallo declarando improcedentes los escritos presentados por la representación judicial de los terceros opositores CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y NOHELY COROMOMO RIVAS BUSTAMANTE, impidiendo su intervención en la presente causa. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la referida sentencia proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025, y solicita la notificación del tercero opositor, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, presenta escrito mediante el cual renuncia como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que fue librada boleta de notificación. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la U.R.D.D para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado al Edificio Agualinda, situado en la calle 66, entre Avenida 8A y 8B, sector Tierra Negra, apartamento B3, para notificar al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y/o sus representantes legales, siendo recibida por la ciudadana YANEIRA MORALES, quien se identificó como mamá del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, quien recibió y firmó la boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, renuncia al poder que le fue conferido por la parte demandada. En esta misma fecha, el profesional del derecho GIOVANNY PINZON, como apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2025, y ordena remitir copia certificadas del presente expediente al Juzgado Superior que corresponda según distribución, una vez que conste en actas la consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada y su certificación respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la U.R.D.D para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas suficientemente identificadas en actas, la cual de un recuento de las actas procesales se observa que la misma, se encuentra en estado de ejecución forzosa del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual seCASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POR INTERDICTO RESTITURIO.SEGUNDO: ORDENA la entrega material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso Nº 2, del edificio Agualinda, ubicado en el Nº 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Se CONDENA: en las costas del juicio a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.” (…)
En relación al caso demarras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos judiciales presentados por las partes en el iter procesal, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tales efectos.
En relación a la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, alegó textualmente lo siguiente:
“… ciudadana juez, en fecha 21 de junio de 2023 se ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2023-00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente a este Tribunal; ahora bien, en fecha 26 de julio de 2024 este tribunal primero de primera instancia a su digno cargo, para dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la referida sentencia ha comisionado al Juzgado Duodécimo Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para tal fin.
En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal comisionado se trasladó al inmueble ubicado en la calle 76 entre las Avenidas 8A y 8B, distinguido con el No: 8-3, piso No: 2 del Edificio AGUALINDA, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo dl (sic) estado Zulia, a objeto de ejecutar lo ordenado en la comisión referida. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024 remite las resultas de la comisión según oficio 237-24.
En virtud de lo anterior, es que venimos en nombre de nuestro representado a hacer formal oposición a la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos que a continuación señalamos:
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES ya identificado, es propietario legítimo del inmueble objeto de la ejecución del fallo, y desde su compra lo ha poseído de manera directa, teniendo allí su residencia permanente e indirectamente a través de su progenitora YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.868.014, quien conjuntamente con nuestro mandante también habita en el referido inmueble; propiedad que se evidencia según consta de las escriturasde propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha26 (sic) de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, el cual agregamos en copia certificada marcada “B”; constituyendo este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, nuestro representado detenta el inmueble en cuestión, es decir, es el tenedor legítimo de la de dicho inmueble, pues repetimos, convive allí su legitima madre hasta la presente fecha.
De manera que nuestro representado cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de de (sic) la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por los argumentos antes señalados, y a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, ya que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida(entrega del inmueble), pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabo sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Aunado a ello ciudadana Juez, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió el inmueble en cuestión varios añosde que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega del mismo; por lo que de una simple comparación entre las fecha de compraventa por lo que adquirió la propiedad nuestro representado (26 de Diciembre de 2018) y la fecha de la sentencia a ejecutar (05 de junio de 2024) se puede inferir de manera lógica y sin temor de equivocarse que nuestro patrocinado detenta y es propietario legítimo del inmueble a ejecutar; con esto queremos señalar a este digno tribunal que el derecho de nuestro representado a gozar, usar y disfrutar del inmueble en cuestión nació mucho antes de que se dictara el fallo o sentencia en la que se ordena la ejecución, por lo que de ejecutar el fallo vulneraría los derechos de nuestro poderdante a hacer oposición a la ejecución del fallo, y en especial sus derechos constitucionales como los son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.(…)”
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, antes identificada en el presente fallo, presenta escrito judicial de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) En relación al escrito de OPOSICION consignado en esta causa, por el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-9.439.785, mediante sus apoderados judiciales, desde ya, debemos rechazar dicha oposición, ya que no cumple los extremos de ley contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el opositor debe demostrar que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y a su vez debe suministrar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido.
En tal sentido, consta de las actas de este expediente y muy especialmente en el acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, en el inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que dicha ciudadana, actuaba en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., con R.I.F.. J-411157503, persona jurídica esta quien funde como arrendataria del apartamento objeto de restitución, por lo que mal puede alegar el aquí opositor CLAUDIO RODRIGUEZ, que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su señora madre, la ciudadana Yaneira Josefina Morales Piñero, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Para que prospere la oposición antes formulada debe demostrarse ambos requisitos, pues la letra “Y”, funciona como conjunción copulativa, por lo que debe cumplirse por los 2 extremos de ley, de forma concomitente, esto es, la tenencia de la cosa y la propiedad de la misma mediante acto válido.
CUARTO: En relación a la oposición formulada en el Acta de fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A.,de igual forma debe ser declarada sin lugar ya que la misma se basa en un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio en esta causa.
QUINTO: Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal declare sin lugar ambas oposiciones y se ordene la continuación de la referida ejecución de sentencia en los términos establecidos en el fallo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Posteriormente, la misma representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, ratifica lo explanado en su escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, anteriormente transcrito, sin embargo, agrega adicionalmente lo siguiente:
“(…) Alega el apoderado judicial de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, “que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE…” nada más lejos de la realidad, ya que al apoderado obvia un pequeño detalle del acta levantada por el tribunal comisionado y a la cual hizo referencia, y ese detalle que no menciona el apoderado judicial, es que en esa acta levantada por el tribunal comisionado estaba presente la madre legítima de nuestro representado YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, quien convive allí con su hijo, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es más tiene allí su domiciliado y convive junto con su madre en el apartamento en cuestión, y repetimos, se encontraba presente la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quien además tiene poder de administración y disposición de nuestro representado tal como lo demostraremos en su debida oportunidad.
De manera que nuestro representado si cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Es por ello que insistimos y señalamos nuevamente a este Tribunal, a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida, pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabado sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
SEGUNDO: En relación con los siguientes bienes muebles: Un (1) tope de cocina marca Aristón 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH; una (01) campana marca Electronic T/CHIN; una (01)peinadora y espejo con bombillos; tres (3) lámparas LED, luz directa para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio.
Señalamos al tribunal que algunos de ellos tales como puertas, tope de cocina, lámparas, bombillos, lavamopas entre otras pasaron a formar parte del inmueble (apartamento) convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos.
Por otro lado, señalamos y así lo alegamos, que todos esos bienes muebles indicados anteriormente pasaron a ser propiedad de nuestro representado por cuanto al comprar el apartamento junto con esos bienes muebles indicados, los mismos se encontraban formando parte de la compraventa, y en todo caso ocurrió la Prescripción Adquisitiva sobre esos bienes muebles a favor de nuestro representado; y esto es así, por tener nuestro representado la posesión de esos bienes muebles durante más de 5 años, además de tener junto titulo, teniéndolos a la vista de todos de manera pacífica e ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño; todo lo cual demostraremos en su debida oportunidad. (…)”
Seguidamente, los representantes legales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, consignan escrito judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante señalar que en el presente caso nuestro representado es el legitimo propietario del inmueble Nº: B3, piso 2 del Edificio AGUALINDA, (…) según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, (…) constituyendo este documento prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en cuestión, ya que el mismo fue adquirido por un acto jurídicamente válido derivado de un contrato de compraventa (es decir a titulo oneroso) y para el momento en el que nuestro representado realizó la compraventa no existía ni existe nada que pudiese presumir que el inmueble adquirido estuviese involucrado en un litigio pendientetal y como se desprende de la certificación de gravamen de fecha 16 de octubre de 2024 que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble referido y el cual agregamos marcado con la letra “A”
Además como lo señalamos en el escrito de oposición, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió de “buena fe” el inmueble en cuestión varios años de que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega o restitución del mismo; siendo nuestro representado un tercero que no fue parte del juicio principal.
Aunado a lo anterior, nuestro representado tiene en su poder y posee el inmueble ya que convive allí con su núcleo familiar y con legítima madre YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es mas tiene allí su domicilio personal y fiscal tal y como se demuestra del Registro de Información Fiscal que agregamos marcado “B” así como Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “DR. Luengo” a nombre de su legitima madre, que también agregamos con letra “C”
Con esto queremos indicar, que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia, se traduciría en una ilegalidad, pues el inmueble no pertenece al ejecutado y además se le estaría negando el derecho a nuestro representado como tercero la posibilidad de dilucidar sus derechos en un juicio aparte.
Es por ello que insistimos nuevamente a este Tribunal tal como lo señalamos en nuestro escrito de oposición, que a fin de evitar que nuestro representado sea victima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabados sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino tambien se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Dicho lo anterior, queremos señalar que el legislador patrio siempre ha tenido la intención de proteger los derechos de terceros adquirientes y queda demostrado en el presente caso que nuestro representado tiene la condición de legitimo propietario del inmueble tal y como se demuestra del referido documento de compraventa por el que adquirió el mismo y además porque detenta o tiene en su poder el apartamento.
De manera ciudadana Juez que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la titula judicial efectiva y al debido proceso, la necesidad de interpretar que la oposición realizada la hacemos con la firma convicción de que nuestro representado está siendo afectado por la medida ordenada, es decir, que existe una afectación de la situación jurídica subjetiva de nuestro representado (que es un tercero) por la medida de entrega de la cosa en litigio.
Siendo esto así, ya que nuestro representado nunca fue parte en el juicio principal y a fin de que este no se vea disminuido en su esfera de sus derechos se le debe reconocer la libertad de alegar y probar; la misma que han tenido las partes desde el inicio del presente proceso y en el cual surgió la orden de entregar el inmueble en litigio. (Así quedó establecido por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164 de fecha 06 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ratifica esta sentencia el criterio de la Sala Constitucional sobre el derecho del tercero a oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Tal y como lo hemos demostrado en el presente caso.” (…)
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa por esta Juzgadora que de los precitados escritos presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a criterio de quien decide, dicho ciudadano se trata de un tercero ajeno a la presente causa, quien pretende hacer oposición a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado es propietario legitimo del inmueble litigioso, y que desde su compra lo ha poseído de forma directa e indirectamente en conjunto con su núcleo familiar y su progenitora la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, y según su decir, la propiedad de dicho inmueble se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, la cual consigna a las actas en copia certificada marcada con letra “B”; y asimismo, arguye el demandante queconstituye este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, su representado detenta el inmueble en cuestión, siendo el tenedor legítimo de dicho inmueble.
Esta Juzgadora observa que en los escritos antes transcritos se resalta el contenido del artículo 546 del Código de procedimiento civil, que prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”.
En relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, en el Exp. 2017-000218 señaló:
“(…) Así bien, el artículo 546 eiusdem establece: (…)
De lo ut supra transcrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el articulo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persigue las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacio en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. Nº 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la supuesta afectación jurídica. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (…)”
Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, se colige por esta Juzgadora que el articulo 546 ejusdem, busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso que emanan de nuestra norma constitucional, a los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas de derechos, resaltando que esta intervención procede no solo en relación a la medida de embargo, sino también a cualquier otro tipo de medidas preventivas como el secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada, teniendo el tercero la misma libertad de alegar y probar que tienes las partes contendientes en el juicio, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición contenida en el precitado artículo 546.
Ahora bien, en relación a la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nº 0416, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.000, asentó que siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho a la defensa, la misma también es aplicable a la entrega forzosa de un bien mueble o inmueble distinta al embargo o cualquier otra medida cautelar, estableciendo un criterio vinculante para todos los jueces de la república, que se transcribe en los siguientes términos:
(…) “El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada ( artículo 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…)
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (Artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención. (…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombre, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella- de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, teniendo en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, al hacerlo valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición el embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería ( artículo 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación a los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. “ (…) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa por quien suscribe que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, resulta inviable afectar a terceros ajenos al debate, que puedan verse vulnerados por la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un inmueble, en cuya litis no han participado, teniéndose en cuenta que aun cuando el articulo 546 ejusdem se refiere a la oposición de tercero al embargo, esta resulta una manifestación al derecho a la defensa del tercero opositor que pueda verse menoscabados en la esfera jurídica de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al ser desocupados del bien inmueble objeto de ejecución de un determinado juicio en el que no intervinieron.
En atención a los diversos escritos presentados antes transcritos, este Juzgado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, dictaminó:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE los escritos de solicitud de suspensión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE La oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, antes identificada, formulada en el acta de ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024 llevada a cabo por el tribunal comisionado para le ejecución del fallo.
TERCERO:SE ORDENA mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que este Juzgado de forma primigenia declaró inviable la intervención de los terceros opositores, ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y NOHELY COROMOMO RIVAS BUSTAMANTE, impidiendo su participación en la presente causa, y de algún modo puede traducirse a una violación a sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que resulta útil reponer la presente causa a los fines de pronunciarse sobre los escritos presentados en el iter procesal ut supra transcritos, referidos a la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que presuntamente pueden verse afectados la esfera jurídica de sus derechos al momento de ejecutarse de forma forzosa la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ordena la entrega material del inmueble objeto del presente proceso.
Así las cosas, dada las irregularidades detectadas por este Juzgado, respecto al trámite de la intervención del tercero, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que percibe al juez como rector del proceso y al respecto consagra:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma anteriormente transcrita, en forma general impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento se destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental que repercute en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa. Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el juez deberá declararla sin apreciación alguna, solo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto de la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto, y en consecuencia éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a su impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del articulo 206 ejusdem. En esta labor, resulta menester constatar adicionalmente, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de los formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en esta labor, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, ocuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:
(…)“ La nulidad de y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público.” (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp.No. 01-0244:
(…)” La reposición trae apareada la nulidad, por lo que los Jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra forma, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto se estaría violentando los mismos derechos, que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.” (…)
Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales antes expuestos, concluye esta Juzgadora que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar esta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además resulta presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo ser imputable al juez o a las mismas partes, por ende, el operador de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
En corolario a lo anteriormente expuesto en líneas pretéritas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual asentó lo siguiente:
“En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.
El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.
En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.
Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.
Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.
Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.
Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.
El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.
Ahora bien, desde el punto de vista del amparo constitucional como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas.
En el caso que ocupa a la Sala, del relato de los antecedentes judiciales hechos por la parte actora en el presente amparo, así como del estudio de la intervención de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, en donde no refutó tales afirmaciones, sino que pretendió probar la propiedad del inmueble (lo que no forma parte del debate en sede de amparo), se observa lo siguiente:
a) que la ciudadana Nelly Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga estaba en conocimiento de que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo ocupaba el bien inmueble que dicha ciudadana vendió a Apolinaria Ramírez de Morales, ya que la ciudadana Nelly Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga interpuso sendas demandas en contra del mencionado ciudadano, tal como se relata en los antecedentes: una por incumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo inmueble involucrado, y en otra por reivindicación del mismo bien;
b) que la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales conocía de las conflictos de intereses suscitados entre ambos ciudadanos, lo que hace presumir que estaba al tanto de que el accionante ocupaba el inmueble que le había sido vendido, en virtud de que quien fuera su representante judicial a la hora de demandar a la ciudadana Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga, fue su hijo el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, quien fue un eventual abogado de la ciudadana Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga en la primera de las demandas que ésta intentó contra el solicitante de amparo;
c) que el modo en que fue tramitado el procedimiento en el que se planteó la pretensión de entrega del inmueble vendido revela un uso fraudulento del servicio de justicia, con el único fin de que el ocupante de dicho inmueble se encontrara, una vez pasada con autoridad de cosa juzgada el allanamiento a la demanda, con un hecho cumplido, para cuyo preciso efecto debió demandársele directamente.
Ello se sigue de la falta contención en dicho juicio, y de las omisiones que inequívocamente desembocarían en una ejecución forzosa de la decisión. Es así como la demandada convino en la demanda y solicitó un lapso de diez (10) días para la entrega del inmueble “totalmente desocupado”; luego, en vista del incumplimiento, se solicitó la homologación del convenimiento, la cual fue acordada mediante auto del 27 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; posteriormente, el 10 de febrero de 2004 se le concedieron diez (10) días de despacho para que cumpliera voluntariamente lo ordenado; sin embargo, el 9 de marzo de 2004, dicho Juzgado debió acordar la ejecución forzosa del convenimiento, visto que no hubo cumplimiento voluntario, y, por último, el 15 de abril de 2004 se efectuó la entrega forzosa del inmueble por parte del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya acta, y como un “otro si”, se dejó constancia que a las 2:30 de la tarde se presentó el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.
En vista de los elementos de convicción expuestos, la Sala estima que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, sufrió una lesión en su derecho fundamental al proceso, visto, en primer lugar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira no ejerció la potestad que le atribuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de resguardar el orden público, ni se aseguró mediante la apertura de la incidencia permitida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la ocupación del inmueble por un tercero ajeno al debate, a pesar de que las conductas de los sujetos procesales hacían presumir un uso fraudulento del proceso; y en segundo lugar, que el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se abstuvo de ejecutar forzosamente dicho convenimiento, no obstante que en el momento en que se constituyó en el inmueble se encontraba “una ciudadana a quien el tribunal le requirió su identificación” y “dos niños en edades de 3 y 5 años”; y que luego se presentó el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.
En consecuencia, el proceso íntegro que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente núm. 30559, debe ser declarado inexistente, y en consecuencia, debe restituirse al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo en la posesión del referido inmueble. La decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, delTránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 2 de agosto de 2004, en la que declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional debe ser revocada. La apelación formulada contra la misma debe declararse con lugar. Así se decide”
Por su parte la primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial y de la norma legal ut supra transcritos, se evidencia que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad de resguardar al orden público, asegurándose a través de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, sobre la presunta ocupación del inmueble litigioso por un tercero ajeno a la litis, cuya omisión del referido trámite resulta esencial a los fines de ejecutar la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ordena la entrega material de un inmueble, y que para el momento de su ejecución por el tribunal comisionado, se dejó constancia en el acta de ejecución que se encontraba presente una ciudadana que se identificó como NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien manifestó ser arrendataria del referido inmueble, exhibiendo un documento privado al tribunal ejecutor, y posteriormente en el transcurrir del iter procesal, intervino el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de su representación judicial, consignando diversas actuaciones mediante el cual afirma ser el legítimo propietario y poseer el inmueble objeto de ejecución con su núcleo familiar. En este sentido, esta Jurisdicente considera necesario ejercer la facultad de resguardar el orden público que le confiere el artículo 11 de nuestra norma adjetiva civil, y asegurarse sobre la presunta ocupación del inmueble en cuestión por un tercero ajeno al presente debate, a través de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, cuyo trámite resulta esencial y su omisión se traduciría al menoscabo o violación al derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros ajenos a la presente litis q ue consideren que su esfera de derechos pueden ser afectados con la ejecución de la sentencia en cuyo juicio no participaron, garantías de rango constitucional que deben imperar en todo proceso judicial, es por lo que quien aquí decide, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los escritos presentados en el iter procesal referidos a la ejecución de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ordena la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, acordándose aperturar mediante auto, el trámite de la incidencia expresamente establecida en el artículo 607 ejusdem, cuya omisión resulta esencial a los fines de ejecutar el referido fallo, lo cual sin lugar a dudas hace útil la reposición de la presente causa a dicho estado por los motivos explanados en líneas anteriores. ASÍ SE DETERMINA-.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre los escritos presentados en el iter procesal referidos a la ejecución de la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ordena la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, acordándose mediante auto aperturar la incidencia expresamente establecida en el artículo 607 ejusdem, en virtud de los motivos anteriormente expuestos en líneas pretéritas en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.549, quedando anotada bajo el No. 049-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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