REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.023 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, posteriormente ampliado en fecha once (11) de abril de 2025, presentado por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.838.959, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYDI MARGARITA SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.832, todo con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.328.813. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, Ordinal 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“… 1.- Un (1) Inmueble constituido por una casa para habitación signada con el numero 16, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, Construidas con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio, edificada sobre un terreno que mide siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, el cual esta debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, EN SAN RAFAEL DEL MOJAN numero de registro 23, del protocolo primero tomo 1 en fecha 10 de DICIEMBRE de 2.003.
2.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide trece metros con setenta centímetros (13,70mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411Mts2) de terreno propio, el cual esta debidamente registrado por ante la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, EN SAN RAFAEL DEL MOJAN, bajo el numero de registro 03, del protocolo primero tomo 4 en fecha 17 de junio de 2.004, sobre el cual se realizó una construcción de una vivienda de paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de hierro, puerta de hierro, techo de platabanda, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria y esta fue la vivienda de nuestro domicilio conyugal, lugar donde convivimos mientras duró el afecto de pareja, ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. …”.

Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad del ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
 Documental: copia simple del documento de compraventa, suscrito por el ciudadano ALI CANDELARIO VILLALOBOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.799 y el ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, cuya venta recayó sobre un inmueble, casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Documental: copia simple del documento de compraventa, suscrito por el ciudadano LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.068 y el ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, cuya venta recayó sobre una parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “….. de tal manera que lo planteado por vía principal es una pretensión que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, no procedo de mala fe, de la misma manera, como se evidencia de las copias simple de los títulos que se acompaña en la demanda principal, por lo tanto considero respetuosamente que la misma tiene olor a buen derecho y así pido al tribunal lo declare.…”. En relación a lo anterior se puede evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en los bienes inmuebles que presuntamente conforman la comunidad conyugal. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar cómo satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta que: “…. He tenido serias diferencias con el que fue mi esposo respecto a los bienes recibiendo amenazas de vender los mismos sin mi autorización, por estas razones tengo temor fundado que mi pretensión quede ilusoria y pierda sentido el objeto de esta demanda, por estas razones, considero que existe un peligro de mora que debe ser anulada mediante una medida cautelar como es la prohibición de enajenar y gravar. …”. Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
 Casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
 Casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.023, quedando anotada bajo el No. 059-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

AC/JJ/eg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.023 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, posteriormente ampliado en fecha once (11) de abril de 2025, presentado por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.838.959, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYDI MARGARITA SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.832, todo con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.328.813. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, Ordinal 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“… 1.- Un (1) Inmueble constituido por una casa para habitación signada con el numero 16, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, Construidas con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio, edificada sobre un terreno que mide siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, el cual esta debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, EN SAN RAFAEL DEL MOJAN numero de registro 23, del protocolo primero tomo 1 en fecha 10 de DICIEMBRE de 2.003.
2.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide trece metros con setenta centímetros (13,70mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411Mts2) de terreno propio, el cual esta debidamente registrado por ante la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, EN SAN RAFAEL DEL MOJAN, bajo el numero de registro 03, del protocolo primero tomo 4 en fecha 17 de junio de 2.004, sobre el cual se realizó una construcción de una vivienda de paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de hierro, puerta de hierro, techo de platabanda, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria y esta fue la vivienda de nuestro domicilio conyugal, lugar donde convivimos mientras duró el afecto de pareja, ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. …”.

Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad del ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
 Documental: copia simple del documento de compraventa, suscrito por el ciudadano ALI CANDELARIO VILLALOBOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.799 y el ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, cuya venta recayó sobre un inmueble, casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Documental: copia simple del documento de compraventa, suscrito por el ciudadano LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.068 y el ciudadano ALBIN JOSE VILLALOBOS ROMERO, antes identificado, cuya venta recayó sobre una parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “….. de tal manera que lo planteado por vía principal es una pretensión que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, no procedo de mala fe, de la misma manera, como se evidencia de las copias simple de los títulos que se acompaña en la demanda principal, por lo tanto considero respetuosamente que la misma tiene olor a buen derecho y así pido al tribunal lo declare.…”. En relación a lo anterior se puede evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en los bienes inmuebles que presuntamente conforman la comunidad conyugal. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar cómo satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta que: “…. He tenido serias diferencias con el que fue mi esposo respecto a los bienes recibiendo amenazas de vender los mismos sin mi autorización, por estas razones tengo temor fundado que mi pretensión quede ilusoria y pierda sentido el objeto de esta demanda, por estas razones, considero que existe un peligro de mora que debe ser anulada mediante una medida cautelar como es la prohibición de enajenar y gravar. …”. Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
 Casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
 Casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.023, quedando anotada bajo el No. 059-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

AC/JJ/eg