JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.974
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO fue incoada por la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.438.482, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.937.305 y 15.061.453, respectivamente. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha seis (6) de agosto de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TCM-199-2024, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha trece (13) de agosto de 2024, ordenado la citación de las ciudadanas ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, antes identificadas.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó mediante diligencia, consignando copias certificadas del acta de matrimonio de fecha cinco (5) de agosto de 2022 y los contratos de ventas, sobre los bienes del presente litigio.
Seguidamente, en fecha nueve (9) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello la Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha diez (10) de octubre de 2024. Es por lo que, en fecha misma fecha, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libraron las boletas de citación.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, presentaron escrito los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, antes identificados, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAVID JIMÉNEZ KAMEL Y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.943 y 286.245, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicitan la nulidad del auto de admisión y de todos los actos subsiguientes.
En misma fecha, los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, antes identificados, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio DAVID JIMÉNEZ KAMEL Y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, presente escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, en misma fecha, los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, antes identificados confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DAVID JIMÉNEZ KAMEL y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificados.

II
CONSIDERACIONES

De un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha trece (13) de agosto de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO, ahora bien, es importante, para esta Jurisdicente observar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 8, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicacion del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demanda debera contener la denominación o razon social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual debera determinarse con precision, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una interpretación de la norma Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”. ASI SE DETERMINA.
En un énfasis al ordinal 8, vemos que el mismo hace mención al poder como el instrumento autentico, contentivo de la cesión de la voluntad de actuar en el juicio del cliente al abogado. Quedando de esta forma facultado el abogado para actuar y realizar todas las actividades necesarias para la tramitación del proceso, en complemento con esto debe invocar esta Jurisdicente lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
Así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, en especial a los anexos que fueron presentados junto al libelo de la demanda, se observa el folio cinco (5) en el cual reposa el poder otorgado por la ciudadana MARLENE ISABEL NÚÑEZ AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.299.814, en su condición de apoderada de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, a las abogadas en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.833 290.818, respectivamente, siendo este un PODER GENERAL, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 2024, bajo el No. 31, Tomo 16, Folios 92 al 94, por lo tanto es el caso que en apariencia pudiera dar ello cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, y por cuanto la capacidad de postulación se comporta el “Ratio Decidendi” en el presente fallo, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales-y antes transcritas- que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, a su vez, estatuyen las mismas que la capacidad de postulación configura un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual estableció:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”

Así mismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que:
“…(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que: “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…

Resulta pertinente, a los fines de observar que el criterio respecto a tal institución se mantiene y es pacíficamente reiterado por el Alto Tribunal, por ello se trae a colación que en fecha trece (13) de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional reitera que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado establece lo siguiente:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…) .
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 18 de junio de 2014 según sentencia No. 000392, Exp. 13-804, con ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, estableció:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece: “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”. Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea). Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta. En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). A fin de verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida: …Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano LUÍS JOSÉ RATTIA, interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado LUÍS RATTIA, no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses…”…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000142 de fecha cuatro (4) de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación. Asimismo se señaló, que cuando dicha persona a quien se le otorga poder judicial, sin ser abogada, pretende en nombre de otra persona otorgar un poder a un profesional del derecho, siendo tal otorgamiento improcedente, ya que no puede otorgar una facultad de representación judicial que nunca pudo detentar.
Por último, de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que, cuando se está en presencia de cualquiera de los dos casos arriba mencionados, la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por infringirse el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Con vista a las sentencias antes citada, en ellas se considera plenamente establecido que en nuestro orden jurídico para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, aplicada la suficientemente citada doctrina casacioncita en relación al tratamiento del tema, en el caso sub examine, se observa que si bien se encuentra evidenciado que la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, en nombre de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, confirió Poder General Amplio y Suficiente a las profesionales del derecho GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, antes identificadas, no se aprecia en el contenido del mismo que tenga la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para ejercer la facultad conferida para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación la detentan exclusivamente los abogados, razón por la cual resulta improcedente en la presente causa tener valida la representación ejercida, y es en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas, y el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, es por lo que, en función de ser el Juez el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil es por lo que se considera insuficiente la representación ejercida en el presente juicio. ASI SE DETERMINA.
Es por lo que, en atención preceptos que desarrollan postulados constitucionales contenidos en el artículo 334, al señalar que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, ni invalidado todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se ordena REPONER LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 060-2025, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.


AC/JJ/eg