REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.912
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-319-2023, de fecha dos (02) de noviembre de 2023, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS, incoara el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.132.078, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representado en este acto, por los profesionales del derecho FRANK PRIETO y ROSA ACHURY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 244.351 y 244.316, tal como se desprende del Poder de REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el numero 41, tomo 20 folios 132 hasta el 134 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2022; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. Inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A, reformada ante la misma oficina registral en fecha nueve (09) de julio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 331-A, segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2012, bajo el Nro. 23, Tomo124 Segundo, aprobado por la SUDEASEG bajo el Código TVP-2018, inscrito en la Superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG), bajo el Nro. 838-0036, con el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00148811-1, ubicada en la avenida Tamanaco del Rosal, municipio Chacao, Caracas, estando debidamente representado por los profesionales del derecho MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.345 y 243.811, tal como se desprende del Poder de ESPECIAL autenticado por ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas del Municipio Libertador, bajo el numero 34, tomo 81 folios 146 hasta el 149 de fecha doce (12) de julio de 2023, respectivamente.
CAPITULO II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha quince (15) de febrero de 2023 fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS, sigue el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ambos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Cabimas), correspondiéndole al Juzgado Ordinario del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa, y la cual declinó competencia mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, ordenando su remisión en su forma original, correspondiéndole al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, conocer de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de admisión de fecha primero (01) de junio de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha dos (02) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante el cual dejó constancia de la entrega de los elementos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, solicitando de igual manera, librar despacho de comisión para la practica de la misma.
En fecha siete (07) de junio de 2023, la ciudadana ROSA ACHURY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre correo especial a los fines de gestionar la practica de la citación personal. En razón de lo antes expuesto, en fecha ocho (08) de julio de 2023, dicho juzgado, designó a la solicitante como correo especial, para la gestión de la practica personal de la parte demandada. Finalmente, en fecha nueve (09) de junio de 2023, el referido juzgado, juramentó a la referida representación judicial.
Así las cosas, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó por medio de diligencia la comisión singada con el numero 1.553-2023, comisionado por el Juzgado Noveno de los Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se verifica la exitosa practica de la citación personal de la parte demandada.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de acuerdo a los previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, dictó sentencia en donde se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
En virtud de lo decidido, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando la remisión del expediente en original a un Tribunal del mismo grado en la ciudad de Maracaibo.
Así las cosas, consta en actas que en fecha dos (02) de noviembre de 2024 fue recibida la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa, y la cual se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en actas, dejando constancia de la apertura del lapso de contestación de demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, solicitando en ese mismo acto la notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Juzgado hizo constar por medio de nota de secretaria, el libramiento de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el alguacil de este Juzgado hizo constar por medio de exposición, la exitosa practica de la notificación a la demandada en autos, de la sentencia dictada por este Juzgado.
Se observa, que en fecha quince (15) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejercieron el derecho de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de abril de 2024, este Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado. En consecuencia, en fecha dos (02) de mayo de 2024, este juzgado admitió la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, fueron insertas la resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

En fecha 15-09-2020, mi apoderado ENDER JOSE VARGAS MEDINA, plenamente identificado en actas. Celebró un contrato con seguros universitas, C.A., de una (POLIZA EXCELENCIA DEL SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL). Registrado bajo el número 20004822, Con vigencia de un (1) Año la suma asegurada de siete mil catorce con setenta (7.014.70$), Dólares Americanos.

(…Omissis…)
En fecha 01 de Septiembre del 2021-, nuestro apoderado narra que el vehículo antes descrito, fue objeto de un siniestro ocurrido el 31-08-2021 consistente en robo, tal como se evidencia la denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando signada bajo el numero K-15-21-0430-00721 , por esta denuncia queda el reporte del vehiculo SOLICITADO con las características descritas anteriormente. Dicha probanza demuestra la denuncia hecha ante dicho organismo en relación al siniestro ocurrido, como requisito necesario para los trámites a los fines de lograr la indemnización.(…)

En fecha 3 de septiembre del 2021 nuestro poderdante notifico (sic) oportunamente a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. como consta en el área de Investigación bajo el numero K-21-0430-00721, sobre el siniestro a los fines de tramitar la indemnización del siniestro. El 27 de Septiembre de lleno (sic) LA SOLICITUD DE CUESTIONARIOS DE SEGUROS UNIVERSITAS.

El 23 de nov (sic) de 2021 MARIA LUISA PEREZ MACHIN REPRESENTANTE DE SEGUROS UNIVERSITAS C.A. envió documento el cual fue recibido el 26-11-2021 por el representante de servicio autónomo de registro y notaria SAREN 2022 y dicha respuesta o comunicación fue enviado a la SUPERINTENDENCIA de la actividad aseguradora del MINISTEIO (sic) DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA (sic) Y FINANZAS en fecha 23-20-2022.

LA SUPERITENDENCIA SUDEASEG emitió las siguientes actas SAA-7-1-AC-231-2022 de fecha 25-04-2022 2-. SAA-7-1-AC-287 de fecha 23-05-2022. 3-. SAA-7-1-AC341 de fecha 22 de junio del 2022 4-. SAA-7-1-AC-389-2022 de fecha 20-07-2022 5-. SAA7-1-AC1458-2022 DE FECHA 18-08-2022. 6-. SAA-7-1-AC-520-2022 EL día 14 de SEPTIEMBRE del 2022 sin poder llegar a una conciliación.

Es el caso que la ASEGURADORA UNIVERSITAS C.A. en cuanto al cumplimiento del contrato de la POLIZA de SEGURO. A pesar que los datos son del vehículo ASEGURADO antes descrito por nuestro cliente, La aseguradora. MANTIENEN UNA POSICION (sic) DE RECHAZO.

(…Omissis…)

PETITORIO
(…Omissis…)
PRIMERO: Ya que nuestro Apoderado cumplió con todos y cada uno de los trámites referentes al siniestro reportado y con las obligaciones establecidas en el contrato, de SEGUROS UNIVERSITAS C.A, sin que haya demostrado alguna causal que objetivamente exonera a la aseguradora de su obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro del que fue víctima. Par a que actuando en concordancia al contrato de seguro, la demandada tenga la obligación de indemnizar hasta por el monto establecido por concepto de pérdida total.

SEGUNDO: Se condene a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago de la indexación judicial sobre la cantidad calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: Se condene en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., Solicitando la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De un estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión del Demandante ENDER JOSE (sic) VARGAS MEDINA, ya identificado, tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser improcedente, como de seguida explicamos:

Es cierto que nuestro mandante emitió la póliza No 20004822, en la que figura como asegurado el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, ya identificado, la cual inicio su vigencia en fecha 19-09-2020 hasta el 19-09-2021 para dar cobertura de casco al vehículo (…).
Es cierto que en fecha 03-09-2021, el asegurado notifico (sic) a la empresa de seguros la ocurrencia de un siniestro de robo señalado en su declaración lo siguiente (…)
Salvo los hechos indicados como ciertos, rechazamos y contradecimos el resto de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda por no ser fieles a la realidad de lo ocurrido en el presente caso.
Como quiera que de conformidad con la Póliza de Seguro de Casco de Automóvil es necesaria la consignación de una serie de recaudos dispuestos en la cláusula 9, en fecha 3/09/2021 se recibió por parte del asegurado Certificado de Registro de Vehículo, copia del Certificado Médico, licencia de conducir, original de denuncia ante el CICPC, copia de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha 18 de junio de 2020, anotado bajo el número 30. Tomo 12, folio 70 al 73, y declaración de siniestro. El 9/9/21 el asegurado entregó carta amplia y detallado de cómo ocurrieron los hechos, llaves del vehículo, y en fecha 23/09/2021 consignó original denuncia de Robo anta (sic) la Inspectoría de Tránsito (INTT). (…)
En virtud de lo anterior, se procedió a realizar el análisis del caso y de la documentación presentada, y en fecha 3/11/2021 se emitió carta de rechazo visto que todas las firmas del asegurado en los documentos presentados era visiblemente distintas (cartas, notificación de siniestros, documentos de la notaria) y además porque de la revisión en la Notaria Primera de Cabimas se pudo determinar que el documento que aparece autenticado en fecha 18 de junio de 2020, anotado bajo el número 30. Tomo 12, Folio 70 al 73, es una compraventa entre los ciudadanos José Rodríguez y Diego Andrés Palazzi Delgado, titulares de la Cedula de Identidad 22.366.911 y 20.257.570 para la compra-venta de un vehículo Chevrolet Silverado, placa AJ7AJ8K.

(…Omissis…)

En fecha 5 de noviembre de 2021 se recibe carta de reconsideración del asegurado, adjunto a la cual consigno copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha 18 de junio de 2020, anotado bajo el número 30. Tomo 12, folio 70 al 73 alegando que por error involuntario e intermitencia en el servicio de Internet en la Oficina de la Notaría “no se había podido verificar el documento”, el cual contiene una corrección escrita a mano anexa a dicho documento, indicando que existen dos documentos bajo el mismo tomo y numero signado con las letras A y B.
En cuanto a las divergencias de las firmas en todos los documentos presentados, lo también es motivo el rechazo, el día 3/11/2021, el asegurado consigno una carta explicativa en el cual indica que “no poseo una firma fija, es decir que al momento de firmar no me sale igual, por este motivo quiero dejar claro que todas las firmas estampadas en los recaudos solicitados por la compañía de seguros son de mi puño y letra”.
(..Omissis…)
En tal sentido, esta claro que como quiera que el asegurado presento (sic) documentación engañosa para sustentar su reclamo, esta claro que su siniestro resulta improcedente conforme lo dispone el condicionado de la Póliza de seguro de casco vehículos aprobada por la Sudeaseg con carácter general y Uniforme, contenida en gaceta 41.136 del 24 de abril de 2017, cláusula numeral 1, y el articulo 27 de las norma que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, arriba citado,
Asi pedimos sea declarado.

IIIPETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que en base a los alegatos contenidos en este escrito de contestación de demanda y documentos adjuntos sean agregados a los autos, sustanciados y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, que esta demanda sea declarada sin lugar y se condena a la parte actora al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

De una revisión de las actas probatorias, verifica esta juzgadora que las partes durante los trámites de los límites de la controversia, aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas del Libelo de la Demanda:

Documento Privado, el cual riela desde el folio siete (07) al ocho (08) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de “CUADRO PÓLIZA – RECIBO PÓLIZA EXCELENCIA DEL SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL”, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., signado bajo el numero de póliza: AUTI: -20004822, Sucursal Emisora: 040000 – CDN MARCAIBO, Sucursal Suscriptora: 04000 – CDN MARACAIBO, Vigencia de Póliza desde: 15/09/2020 hasta el 15/09/2021, fecha y hora de emisión: 15/09/2020, 06:16 p.m., Forma de Pago: Anual.

Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la cualidad del ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente y suficientemente identificado, como persona asegurada en la póliza emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Documento Público Administrativo, el cual riela en el folio nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) al ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, con ocasión a un vehiculo cuyas especificaciones son las siguientes: Placa: AE556TG, Serial N.I.V.: 8Z1PM9DM9CG320259, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: LAF112780086, TC: GAS 95, Marca: CHEVROLET, Modelo: ORLANDO / ORLANDO 2,4, Año de Fabricación: 2012, Año Modelo: 2012, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 1480, Cap. Carga: 840 KGS, Servicio: PRIVADO, dado a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2020, N° de Autorización: 002DZG200750, INTT N°: 20qjGVxdjmSRE.

Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, el registro del vehiculo anteriormente especificado a nombre del ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa, como propietario del vehiculo asegurado.

Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela en el folio once (11) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de las cedulas de identidad del ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.132.078, en su carácter de parte actora en la presente causa.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del se desprende la identificación del actor en actas. ASI SE APRECIA.

Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio doce (12) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Denuncia efectuada por ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, signado con el numero K-21-0430-00721, “EJE INVEST HURTO Y ROBO DE VEH ZULIA”, de fecha primero (01) de septiembre de 2021, conjuntamente, se desprende “Reporte de Vehiculo Solicitado”, emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Investigación de Vehiculo, Brigada Contra Hurto y Robo de Vehículos.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, la denuncia interpuesta por ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, con ocasión al siniestro sufrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021. De igual manera, verifica esta operadora de justicia que en el folio trece (13) del presente medio probatorio, consta el sello de recibido por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A. de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021. ASI SE APRECIA.

Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Contrato de Compraventa de Vehiculo, entre el ciudadano JOSE MIGUEL CRESPO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 17.864.556 y el Ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa y ampliamente identificado, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2020 quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Folios 70 hasta el 73.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la propiedad de la parte actora sobre el vehiculo asegurado y suficientemente especificado en el presente capitulo del fallo y la nota de la Notaria Publica Primera de Cabimas, en donde se deja constancia de la existencia dos documentos registrados con los mismos datos, en razón, de error involuntario e intermitencia en el Internet. ASI SE APRECIA.

Pruebas de la Contestación de la Demanda

Documento Privado, el cual riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de carta de fecha seis (06) de septiembre de 2021 emitida por el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., parte demandada en la presente causa, y la cual consta con fecha de recibo de nueve (09) de septiembre de 2021.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, la notificación a la parte demandada, por parte del actor en actas del siniestro ocurrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, en perjuicio del vehiculo sobre el cual recae la póliza de seguro. ASI SE APRECIA.

Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Contrato de Compraventa de Vehiculo, entre el ciudadano JOSE MIGUEL CRESPO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 17.864.556 y el Ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa y ampliamente identificado, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2020 quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Folios 70 hasta el 73.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la tramitación del actor respecto de la entrega de los recaudos para la tramitación de la indemnización de la Póliza de Seguro de Casco de Automóvil. ASI SE DECIDE.

Documento Privado, el cual riela en el folio cien (100) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de carta de fecha cinco (05) de noviembre de 2021 emitida por el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., parte demandada en la presente causa, y la cual consta con fecha de recibo de cinco (05) de noviembre de 2021.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, la consignación de la parte actora del Documento de Compraventa de Vehiculo de su propiedad, con ocasión al siniestro sufrido en perjuicio del vehiculo asegurado, haciendo la salvedad de la imposibilidad de la Notaria sobre el cual se encuentra autenticado el documento en virtud de problemas técnicos y errores involuntarios del servicio de Internet de la misma. ASI SE APRECIA.

Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento (101) al ciento uno (102) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Comunicado emanado por la Consultaría Jurídica de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa, a la Dirección del Notariado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, con fecha de recibido de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021.

De un estudio a la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, donde se expresa:
(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida por inconducente. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento tres (103) al ciento siete (107) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Contrato de Compraventa de Vehiculo, entre el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 22.366.911 y el Ciudadano DIEGO ANDRES PALAZZI DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad: 20.257.570, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2020 quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 12, Folios 90 hasta el 92.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se busca demostrar la presunta incongruencia alegada por la representación de la demandada en actas, con ocasión al documento de compraventa de vehiculo, suficientemente especificado y promovido por la actora en actas. ASI SE APRECIA.

Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Comunicación de fecha tres (03) de noviembre de 2021, emanado de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, parte demandada en la presente causa, dirigida al ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, con ocasión a la Póliza: 20004822 y el siniestro 166/2021 e Informe de Investigación (Complemento).

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el motivo sobre el cual la parte demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, fundo los motivos principales sobre su reticencia en el pago de la prima establecida en la póliza de seguro, formalizada entre las partes. ASI SE APRECIA.

Documento Privado, el cual riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de solicitud realizada por el ciudadano ENDER VARGAS, parte actora en la presente causa, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, y posterior recibo de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas en la misma fecha.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se refiere la solicitud de reconsideración por parte del actor en actas sobre la decisión tomada por la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., respecto al siniestro suscitado. ASI SE APRECIA.

Documento Privado, el cual riela ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de respuesta emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., respecto a la solicitud de reconsideración efectuada por el actor en actas, de fecha tres (03) de enero de 2022, todo con ocasión a la póliza numero: 20004822 y siniestro: 166/2021.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la ratificación de los motivos sobre el cual la parte demandada fundo los motivos principales sobre su reticencia en el pago de la prima establecida en la póliza de seguro, formalizada entre las partes. ASI SE APRECIA.

Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de aclaratoria emitida por el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en actas, en donde indica que “su firma no sale igual, reafirmando de igual manera, que todas las firmas que aparecen en los recaudos del seguro son de su puño y letra”. De igual manera, fueron adjuntados de forma conjunta, documentos de venta entre el Ciudadano JOSE MIGUEL CRESPO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.864.556 y el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente causa, y documento de venta entre el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.366.911 y el ciudadano DIEGO ANDRES PALAZZI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 20.257.570, interpuestos por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la aclaratoria del ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, parte actora en la presente, frente a la reticencias y observaciones realizadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Posiciones Juradas:
Por cuanto las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, observa esta jurisdicente que las mismas no fueron objeto impulso por parte de dicha representación judicial, por tanto, al no versar resulta del mismo, considera prudente esta jurisdicente DESECHARLO del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Tacha de Falsedad de Documento:
Por cuanto las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, observa esta jurisdicente que las mismas no fueron objeto impulso por parte de dicha representación judicial, por tanto, al no versar resulta o sustanciación del mismo, considera prudente esta jurisdicente DESECHARLO del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional, que del transcurso procesal las partes suscribieron los siguientes escritos de pruebas, de los cuales se desprende lo siguiente:

Escrito de Pruebas de la Parte Actora:
En lo que respecta al escrito de pruebas de la parte actora, resulta menester para quien decide, citar el contenido del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

De la anterior, se desprende que la referida norma prevé el lapso sobre el cual se circunscribe la oportunidad probatoria en donde las partes, bien tienen el derecho de promover, de acuerdo al principio de libertad probatoria, las pruebas que a su criterio sean idóneas para el ejercicio de sus derechos e intereses, siempre y cuando sean admisibles. Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte actora suscribió su escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por tanto, a los fines de determinar la admisibilidad del escrito de pruebas de la actora en actas, debe esta Jurisdicente determinar los días sobre los cuales transcurrió el mismo, siendo estos el, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de marzo 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de abril de 2024. Del cómputo realizado, determina esta operadora de justicia que la parte actora, diligenció la promoción cuando dicha oportunidad había concluido, siendo calificada dicha terminación como la preclusión de los lapsos procesales, principio interpretado por ponencia Conjunta de los magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2021, en donde estableció lo siguiente

“Así, la palabra “precluir se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujeto procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia deja de realiza un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel de la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.”

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986), otorga por medio del ut supra trascrito artículo 392, la cantidad de quince (15) días de despacho para el ejercicio del referido acto procesal, por tanto, al verificarse la extemporaneidad de dicho escrito, resulta forzoso para quien suscribe el no emitir pronunciamiento al escrito de pruebas del actor, por no ser interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Escrito de Pruebas de la Parte Demandada:

Pruebas Documentales:
De una revisión de las pruebas promovidas por la demandada en la fase probatoria, observa esta Jurisdicente que las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, al ser las mismas mencionadas y valoradas con anterioridad, se procede a otorgarles el mismo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informes:
Prueba de Informes dirigida a la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio signado con el No. 140-2024 de fecha veintitrés (23) de abril de 2024.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por este Órgano Jurisdiccional, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que riela por ante el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentivo de oficio signado con el No. NP203-0077-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, emanado por el Órgano Participado, en donde consta respuesta a lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte solicitante.

Prueba de Informes dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante oficio signado con el No. 141-2024 de fecha veintitrés (23) de abril de 2024.

En este mismo orden de ideas se observa, que no consta impulso de la referida prueba, por tanto, al no constar resultas de la misma, se procede a DESECHAR la misma del acervo probatorio.

Prueba de Informes dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante oficio signado con el No. 142-2024, 143-2024 y 144-2024 de fecha veintitrés (23) de abril de 2024.

En este mismo orden de ideas se observa, que no consta impulso de la referida prueba, por tanto, al no constar resultas de la misma, se procede a DESECHAR la misma del acervo probatorio.

Prueba de Cotejo:
De una revisión de las actas procesales, verifica esta operadora de justicia que no consta en las actas procesales algún tipo de impulso procesal, respecto a la prueba promovida, por tanto, esto imposibilita la valoración y estudio de la misma, siendo forzoso DESECHAR la misma del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
MOTIVA

Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado de Primera Instancia, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoara el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo y las actas que conforman la presente causa.

Alega el actor, que en fecha quince (15) de septiembre de 2020, celebró un Contrato de Póliza de Excelencia del Seguro de Automóvil de Casco Individual con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre un vehiculo cuyas especificaciones son: Marca: Chevrolet, Modelo: Orlando, Placa: AE556TG, Serial de Carrocería: 8Z1PM9DM9CG320259, año: 2012, tipo de vehiculo: particular, uso: particular. Vehiculo el cual, fue objeto de robo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, destacando que luego de realizar la denuncia pertinente en fecha primero (01) de septiembre de 2021, notificó a la aseguradora a los fines de tramitar la indemnización del siniestro, no obstante, alega el actor que la entidad asegurativa a mantenido una posición de rechazo.

Por otra parte, de un estudio de la contestación de la demanda, verifica este juzgado que la representación judicial de la parte demandada convalida la existencia de la relación contractual, y niega, rechaza y contradice los demás argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda, por no ser fieles a la realidad de lo ocurrido.

Ahora bien, para determinar la norma aplicable a la causa sobre la cual se circunscribe la presente acción, considera prudente esta Operadora de Justicia aplicar para el presente caso el contenido de la Providencia Administrativa Numero FSAA-9-00661 de fecha once (11) de julio de 2016, puesto que si bien la misma fue derogada por la Providencia Administrativa SAA-01-0503-2024 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, tal providencia no era la vigente para el momento de la interposición de la demanda, por tanto, a los fines de de salvaguardar los principios constitucionales y la seguridad jurídica de las partes, procede esta Jurisdicente a definir el contenido del articulo 6 de la providencia Numero FSAA-9-00661 de fecha once (11) de julio de 2016, en lo que respecta al contrato de seguro y su función indemnizatoria, quedando lo siguiente:

Articulo 6. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza una actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta y otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contra prestación.

El doctrinario HUGO MÁRMOL MARQUÍS, en su obra Fundamentos del Seguro Terrestre, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, define el contrato de seguros como:

“Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar la obligación total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada…”

Por otra lado, JEAN-MARIE LE BOULENGÉ en su obra “El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres, Caracas, 1983, define el contrato de seguro como:

“El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos.”

Desde un punto de vista jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo que debe entenderse como contrato de seguro, quedando de la siguiente manera:

“…Sin embargo la norma actual que regula la materia de contratos de seguro, no cambia la naturaleza jurídica de dicho contrato, manteniendo las consecuencias del mismo, en la cual una vez tomada una póliza de seguros la empresa aseguradora o la asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, por lo cual se demuestra que no se cambió la naturaleza del contrato, y no es determinante en el dispositivo del fallo…”

De una interpretación normativa, se destaca que el contrato de seguros posee una función esencial en lo que respecta a la garantía de los derechos y obligaciones entre las partes, previendo tal normativa, la facultad de los interesados de interponer acciones legales siempre y cuando sus intereses se vean disminuidos o vulnerados por algún incumplimiento específico. De esta manera se puede concluir, que el contrato de seguros es un acuerdo de voluntades bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en virtud del cual una persona jurídica, asume el riesgo asegurable que le traslada al tomador, a cambio del pago de una contraprestación pecuniaria, denominada prima.

Estudiada como se encuentra la norma supra expuesta, procede este Órgano Jurisdiccional a estudiar el fondo del asunto, observándose lo siguiente:

En lo que respecta a la formalización de Contrato de Póliza de Excelencia del Seguro, sobre un vehiculo cuyas especificaciones son: Marca: Chevrolet, Modelo: Orlando, Placa: AE556TG, Serial de Carrocería: 8Z1PM9DM9CG320259, año: 2012, tipo de vehiculo: particular, uso: particular, y la posterior notificación del siniestro ocurrido en fecha primero (01) de septiembre de 2021, verifica esta Jurisdicente, que dichos alegatos son contestes entre las partes actuantes en la presente causa, por tanto, al no versar controversia sobre los mismos, se procede a tomarse como ciertos. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, alega el actor que el mismo realizó la diligencias pertinentes en la entrega del documento de compraventa del vehiculo sobre el cual se impuso el siniestro, haciendo la salvedad que en tal documental el notario dejó constancia que por error involuntario existen dos documentos marcados con la letra A y B, reafirmando el actor que los datos otorgados por ante la aseguradora corresponden al vehiculo asegurado, negando cualquier conducta intencional y ratificando su autenticidad, de igual manera, alega el actor que a pesar de la realización de todas las diligencias pertinentes la Sociedad Mercantil ASEGURADORA UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa, se ha postrado en una posición de rechazo.

Por otro lado, en lo que respecta a este punto, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la actora en su escrito de demandada, puesto que luego de diversos estudios realizados a la documentación expuesta, se emitió en un primer inicio una carta de rechazo puesto que todas las firmas era distintas, adicionalmente, tal representación judicial indicó que en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, fue recibida carta de reconsideración en donde el actor suscribió copia certificada de un documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha dieciocho (18) de junio de 2020, anotado bajo el numero 30, tomo 12, folio 70 al 73, en donde el actor alego que por error involuntario no se había podido verificar el documento, dando como resultado la existencia dos documentos autenticados bajo los mismos datos, denunciado la representación judicial de la parte demandada, su irregularidad y procediendo a impugnar dichos documentos.

De lo anterior expuesto, observa este Órgano que la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de contradicción respecto a los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito demanda, esto se traduce en la inversión de la carga de la prueba, por tanto, le corresponde a la demandada en actas demostrar lo alegado en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, observa este Juzgado que la principal causal rechazo o reticencia por parte de la Demandada en actas, reviste en las presuntas irregularidades presentadas en la documentación otorgada por el actor durante el diligenciamiento de la solicitud de la indemnización de la prima por la manifestación del siniestro en perjuicio del mismo (actor), tal como se desprende de la denuncia de fecha primero (01) de septiembre de 2021, y cuyo expediente se encuentra signado bajo el numero K-21-0430-00721 por ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio doce (12) de la presente pieza, siendo el enfoque de dichas irregularidades los dos documentos de venta autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Zulia, estando el primero autenticado por ante dicha notaria en fecha dieciocho (18) de junio de 2020, bajo el numero 30, tomo: 12, folios 90 hasta el 92, correspondiente documento de venta entre los ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ BRICEÑO y ANDRES PALAZZI DEGALDO, y el otro autenticado en dicha notaria en la misma fecha dieciocho (18) de junio de 2020, quedando anotado bajo el numero 30, tomo: 12, folios 70 hasta el 73, correspondiente a un documento de venta entre los ciudadano JOSE MIGUEL CRESPO ARAUJO y ENDER JOSE VARGAS MEDINA, este ultimo parte actora en la presente causa.

Con ocasión a las irregularidades denunciadas por la parte demandada, y que en consecuencia conllevó a su postura de rechazo, destaca esta Jurisdicente el contenido de la prueba de informes dirigida Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) de la pieza marcada como PRINCIPAL, y del cual, se debe hacer expresa mención el contenido que riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta de la prenombrada pieza, en donde de forma contundente se afirma lo siguiente:

“1- En respuesta al primer punto del ya mencionado oficio, se hace de su conocimiento que sí consta y existe por ante este despacho notarial documento autenticado en fecha 18 de junio del año 2020, anotado bajo el numero 30, tomo 12, consiste en la compra-venta de un vehículo modelo Silverado, marca Chevrolet, placa A47AJ0K folios 90 hasta 92, entre los ciudadanos José Jesús Rodríguez Briceño y Diego Andrés Palazzi Delgado, con cédulas de identidad número V-22.366.911 y V-20.257.570, respectivamente. Se hace constar, que la placa que aparece en el documento arriba mencionado identificando al vehículo en cuestión es la A47AJ0K y no la AJ7AJ8K, como se indica en el oficio, y que los folios que aparecen en el documento van del 90 hasta 92 y no del 70 al 73, como se menciona el oficio.

2- En respuesta al segundo punto del ya mencionado oficio, se hace de su conocimiento que por ante esta oficina notarial no consta ni existe documento de compra-venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Orlando, placa AE556TG, serial de carrocería 8Z1PM9DM9CG820259, serial de motor 4 cilindros, año 2012, uso particular, color plata, bajo el número 30, tomo 12, de fecha 18 de junio del año 2020, entre los ciudadanos José Miguel Crespo Araujo, con cédula de identidad número V-17.864.556, y el ciudadano Ender José Vargas Medina, con cédula de identidad número V-22.132.078.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De una trascripción de la resultas de la prueba de informe anteriormente mencionada, dictamina este Órgano Jurisdiccional, que queda manifiestamente expuesto que el documento sobre el cual se fundó el contrato de seguro de Automóvil de Casco Individual, y el cual fue utilizado como documento fundante de la presente acción, no consta en la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, estando mas que probado y justificado para este Juzgado la postura de la demandada de no ejecutar la indemnización prevista en el contrato de seguro, por cuanto se está en presencia de una manifiesta irregularidad en la autenticidad e existencia del documento de compraventa del actor, por tanto, a los fines de dar fundamento a este hecho, considera prudente este Juzgado citar el contenido del articulo 27 de la Providencia Administrativa Numero FSAA-9-00661 de fecha once (11) de julio de 2016, el cual establece:

Articulo 27. Las falsedades y reticencias de mala por parte del tomador o del asegurado realizadas en la solicitud de seguros serán causa de nulidad absoluta del contrato si son de tal naturaleza que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario en la reclamación del siniestro será causa de nulidad absoluta del contrato y exonera del pago de la indemnización a la empresa de seguros o a la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora.

No hay lugar a devolución de prima en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en este artículo.

La norma en commento prevé lo que se entiende como las falsedades y reticencias de mala fe, sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, estableció las siguientes consideraciones:

“Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si don de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlos conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

De lo anterior dispuesto, se observa que el referido articulo circunscribe las principales causales, que a bien devengan como consecuencia la nulidad del contrato, como pueden ser falsedades, reticencias o mala fe, esto por la presentación información falsa o inexacta por parte de uno de los contratantes o por la omisión o silencio intencional de información que presente un alto nivel de relevancia al momento de contratar, de igual manera, se puede destacar la importancia de tal figura normativa, puesto que el mismo concibe un figura protectora en los intereses de los contratantes frente a las diversas practicas que atenten contra su estabilidad operativa y monetaria, siendo posible en estos casos, la completa exoneración de la aseguradora frente las irregularidades que se presenten.

Por tanto, si bien no fue objeto de impulso la tacha alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demandada, por cuanto la misma no fue formalizada, si quedó totalmente demostrado a criterio de este Órgano Jurisdiccional la razón de hecho por el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C,A, mostró una actitud de rechazo de resarcir la indemnización prevista en el contrato de seguros, por cuanto el documento de propiedad del vehiculo mencionado en numerosas oportunidades, no existe en la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, siendo manifiesto y forzoso para este Juzgado el declarar la Exoneración de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS,C.A, y declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la demanda incoada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguros, sigue el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA en contra del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
SEGUNDO: EXONERADA la sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A de dar cumplimiento al pago de la prima prevista en el Contrato de Seguros.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte actora por ser totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.912, quedando anotada bajo el No. 058-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA