REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELUS HEALTH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2018, bajo el N° 13, tomo 252-A, expediente 223-29975, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-411864420 y por la Sociedad Mercantil CORPORACION CLEOPHARMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2020, bajo el No.23, tomo 24-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50045288-8,representada por los abogados en ejercicio ANDREINA LOPEZ, EUNICE NOEMI MENDOZA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.922 y 273.883, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona de su presidente, ciudadano NESTOR LUIS ANDARA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.378.804, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y/o en su vicepresidente, ciudadano RICARDO JOSE NAPOLITANO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.120.268, del mismo domicilio.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha primero (1ero) de junio del 2023, se recibió escrito de demanda y anexos por COBRO DE BOLIVARES, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-199-2023.

En fecha siete (07) de junio del 2023, este Órgano Jurisdiccional Instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para poder llevar el procedimiento incoado. En este orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la abogada en ejercicio ANDREINA LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ANGELUS HEALTH, C.A, y de la sociedad mercantil CORPORACION CLEOPHARMA C.A., plenamente identificadas en el presente fallo, presentan diligencia mediante señalan dar cumplimiento a lo instado por este Tribunal consignando documentales a tales efectos.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, nuevamente INSTAa la parte demandante a cumplir con los extremos de ley requeridos para la prosecución del presente proceso. En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante presenta dos (02) diligencias a los fines de dar cumplimiento con lo instado por este Juzgado.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil DROGUERIA E INSUMOS MARACAIBO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano NESTOR LUIS ANDARA OCANDO, y/o en su vicepresidente, ciudadano RICARDO JOSE NAPOLITANO OCANDO suficientemente identificados en la presente decisión.

En fecha diez (10) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio ANDREINA LOPEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES ANGELUS HEALTH, C.A, y de la sociedad mercantil CORPORACION CLEOPHARMA C.A., anteriormente identificadas. En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado, expuso que recibió los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el secretario de este Tribunal libra boleta de citación. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio EUNICE NOEMI MENDOZA RODRIGUEZ, presenta diligencia mediante el cual consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de lasociedad mercantil INVERSIONES ANGELUS HEALTH, C.A, y poder especial que lo acredita como representante judicial de las sociedades mercantiles demandantes.

En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el profesional del derecho EUNICE NOEMI MENDOZA RODRIGUEZ, presenta diligencia mediante el cual solicita se libre cartel de citación de la parte demandada para los fines legales correspondientes. En este sentido, este Tribunal dicta auto mediante el cual provee lo solicitado y ordena librar el referido cartel de citación, emplazando a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes, ordenando su fijación, publicación en los periódicos de mayor circulación de la localidad del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra el cartel de citación respectivo.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el abogado en ejercicio EUNICE NOEMI MENDOZA RODRIGUEZ, presenta diligencia mediante el cual consigna la publicación del cartel de citación en los periódicos “Versión Final y “La Verdad”. En fecha trece (13) de marzo de 2024, el secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte accionante a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223, dando así cumplimiento con la última de las formalidades de ley previstas en la referida norma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a la institución de la perención y la falta de un acto de parte capaz de impulsar el proceso, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3º) establecen (…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. (…)
(Subrayado del Tribunal y Negrilla de la Sala)


Resulta importante la anterior acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y la falte de impulso procesal puede perimir en los supuestos del artículo 267 ejusdem, la instancia, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, producto de la inactividad de la partes en el tiempo establecido por la ley. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, que estableció:

(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales, colige esta juzgadora que la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada.
Es por lo cual, se entiende que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda o de la admisión de la reforma, operando en este caso la perención breve, incluso se prevé la perención por no gestionar la continuación del proceso en los casos de suspensión por motivos legales dentro de los seis (06) meses contados a partir de la constancia en actas de la suspensión del proceso, tiempos que se encuentran determinados en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en el folio No. 96 de la pieza marcada como principal, se evidencia la última actuación presentada por la parte demandante, la cual data de fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, fecha en la cual el abogado en ejercicio NOEMI MENDOZA RODRIGUEZ, presenta diligencia consignando la publicación del cartel de citación de la parte demandada, en los periódicos “Versión Final y “La Verdad”, en su condición de representante judicial de la parte actora, transcurriendo desde la referida fecha, es decir, el día veintitrés (23) de enero de 2024, hasta la fecha del presente fallo, esto es, el día treinta (30) de abril de 2025,más del año de inactividad que exige la ley para que se constate ope legis la perención anual, sin evidenciarse de las actas procesales que integran el presente expediente, acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del proceso, de fecha posterior a la última actuación presentada el día veintitrés (23) de enero de 2024, verificándose fatalmente con creces a criterio de quien decide, la prenombrada perención anual de la instancia, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora a considere declarar de oficio la perención anual en este proceso, por el mandato expreso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales antes esbozado. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELUS HEALTH, C.A, y la Sociedad Mercantil CORPORACION CLEOPHARMA C.A, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., todas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025.- Años: 215o de la Independencia y 166o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó fallo, previo cumplimiento de Ley, quedando anotado bajo el No. 057-2025, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,