REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.005
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.711.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados DAILA ANGELICA DONADO FUENTES y DAVID ANTONIO DONADO DONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.031 y 161.146, respectivamente; en contra del ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.061.227, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, fue recibida la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-333-2024. Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dicto auto a través del cual le dio entrada y a su vez instó a la parte actora a cumplir los extremos de ley a fin de pronunciarse en relación a la admisión.
Luego, en fecha quince (15) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, asimismo, consignó Poder General de Administración y Disposición, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el No. 22, folio 219, Tomo 42, Protocolo de Transcripción del año 2024, otorgado por la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, previamente identificada.
Más tarde, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose en el mismo acto la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la alguacil de este Juzgado a través de diligencia dejó constancia de recibir de la parte actora, los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada. En consecuencia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación a la parte accionada. En misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante se pronunció en relación a la tramitación de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante.
Después, en fecha tres (03) de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal mediante exposición dejó constancia de haber citado al demandado.
Consecuencialmente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, las partes suscribieron un acto de autocomposición procesal.
Luego, en fecha trece (13) de marzo de 2025, las partes de las presente controversia presentaron diligencia.
Finalmente, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, las partes suscribieron nuevamente un acto de autocomposición procesal.
II
TRANSACCIÓN.
Por escrito de cuatro (04) de abril de 2025, suscrito por el ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, parte demandada en la presente litis, asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021; en propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ECONÓMICA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto de 2006, bajo eñ no. 26, Tomo 65-A; y por el abogado DAVID ANTONIO DONADO DONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, parte actora en la presente causa, todos suficientemente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de abril de Dos mil Veinticinco (2025), presente en la sala de este Tribunal, a su digno cargo, el ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V 5.061.227, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. V 7.610.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien para los efectos del presente CONVENIMIENTO se denominará EL DEMANDADO, en su propio nombre y con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ECONÓMICA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diez (10) de agosto de 2006, bajo el No. 26, Tomo 65-A, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinte (20) de mayo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el Diez (10) de junio de 2013, bajo el No. 36, Tomo -64-A 485, por una parte, y por la otra el ciudadano DAVID ANTONIO DONADO DONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cedula de identidad No. V 18.395.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 161.146, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V 7.711.260, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente acreditados para este acto, conforme se evidencia de instrumento poder que se acompaño con el libelo de la demanda, igualmente suficientemente facultado para Convenir, quien a los mismos efectos se denominarán LA DEMANDANTE, juntos denominados LAS PARTES, expusieron: Consta en escrito de fecha Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), que corre agregado a las actas de este expediente lo siguiente: 1) EL DEMANDADO manifiesta que se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, e igualmente expresa en este acto su voluntad de convenir, como real y efectivamente lo hace en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en ella y procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión, así mismo reconoce expresamente que durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió desde el día Veintiuno (21) de diciembre de 1985 hasta el día Diecinueve (19) de diciembre de 2024, adquirimos para la comunidad conyugal los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1) Un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta tipo “A”, marcada bajo el numero 69-170, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, techos de losas de concreto y que consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una sala sanitaria, lavadero, y un terreno propio situado en la zona 2, manzana “F”, parcela N° 29, de la Urbanización “La Victoria”, tercera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338Mts 2) y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veintiséis metros (26 Mts), con la parcela N°. 28 de la misma manzana “F”, Sur: En veintiséis metros (26Mts) con la parcela N°30 de la misma manzana “F”, Este: En trece metros (13Mts) con la avenida 80A y por el Oeste: En doce metros (12Mts) con cincuenta centímetros, con las parcelas números 13 y 14 de la misma manzana “F”. Adquirido para la comunidad en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2013, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2013.2051, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con en N°. 480.21.5.8.1042 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyo valor ha sido estimado aproximadamente por LAS PARTES en la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50,000.00) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de TRES MILLONES, DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.212.000,00) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy en Bs. 64,24; 2) Cuatrocientas Cincuenta Mil acciones (450.000) de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA ECONÓMICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diez (10) de agosto de 2006, bajo el No. 26, Tomo 65-A, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) de mayo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día Diez (10) de junio de 2013, bajo el No. 36, Tomo -64-A 485; cuyo valor nominal ha sido estimado aproximadamente por LAS PARTES en la suma de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,000.00) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 64.240,00) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy en Bs. 64,24; con los siguientes activos 2.1) Un (1) vehículo Placa A49AM9G, Serial N:I:V 8ZCEC64J48V359656, Serial de Carrocería 8ZCEC64J48V359656, Serial Chasis 8ZCEC64J48V359656, Serial del Motor 48V359656, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO / SILVERADO LT 4X, año Modelo 2008, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, como se evidencia del endoso al Certificado de Registro Certificado de Vehículo 31955231, de fecha 1 de noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, República Bolivariana de Venezuela, efectuado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, el día Veintiocho (28) de noviembre de 2014, Numero 21, Tomo 82, Folios 62 hasta 64, cuyo valor ha sido estimado aproximadamente por LAS PARTES en la suma TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3,500.00), o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 224.840,00) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy en Bs. 64,24 y 2.2) Un (1) vehículo Placa AF278VK, Serial N:I:V C1K5KSV304021, Serial de Carrocería C1K5KSV304021, Serial de Motor KSV304021, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZAR, año Modelo 1995, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 101100259674, de fecha 18 de marzo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor cuyo valor ha sido estimado aproximadamente por LAS PARTES en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2,500.00) o su equivalente en bolívares que asciende en la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 160.600,00), a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy en Bs. 64,24. 3) Un (1) vehículo Placa AF279VK, Serial N:I:V KC1K5KRV311591, Serial de Carrocería KC1K5KRV311591, Serial del Motor KRV311591, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZAR, año Modelo 1994, Color MARRÓN, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 101100259519, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor cuyo valor ha sido estimado aproximadamente por LAS PARTES en la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2,000.00) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 128.480,00) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy en Bs. 64,24. 2) LAS PARTES con el propósito de dar por terminado la referida pretensión y para evitar cualquier otro eventual litigio entre las partes, con el mismo objeto, han llegado al presente arreglo amistoso, a objeto de hacer efectiva la disolución y liquidación de la comunidad conyugal y con el propósito de satisfacer la cuota parte que le corresponde a la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, antes identificada, se le adjudicará en plena propiedad, el 50% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el bien inmueble determinado en el numeral 1) y el Cien por ciento (100%) del bien mueble determinado en el numeral 2.2), 3) con el propósito de satisfacer la cuota parte que le corresponde al ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, antes identificado, se le adjudicara en plena propiedad el 50% de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el bien inmueble determinado en el numeral 1) y el Cien por ciento (100%) del bien mueble determinado en los numerales 2) y 2.1). LAS PARTES acuerdan con referencia el bien inmueble y mueble identificados con el numeral 1) y 3), que los mismos sean vendidos y el pago recibido por su venta se destine de por mitad para cada una de LAS PARTES. LAS PARTES convienen en este acto que renuncian recíprocamente al ejercicio de cualquier pretensión civil, penal, o de cualquier otra materia que pudiera tener una parte en contra de la otra, obligándose a mantener vigente un acuerdo de confidencialidad sobre este tema, entendiéndose que cualquiera violación del mismo dará lugar a responsabilidades por daños, perjuicios y cualesquiera otros que disponga el ordenamiento jurídico aplicable. Ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre sí, como consecuencia de la liquidación de bienes que desde ya se ha pactado, para que surta sus efectos en la oportunidad de ley y que cualquier diferencia que pudiera existir, ha sido renunciada a favor de quien corresponda, en consideración a que las adjudicaciones hechas, satisfacen plenamente los interés de cada uno de los otorgantes. No habiendo más que liquidar por comunidad de gananciales, ni otra obligación o beneficio a cargo o a favor de uno u otro conyugue, si por alguna omisión involuntaria no se hubiere expresado la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pasaran en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre apareciera escriturado, no requiriéndose para la administración y disposición de los mismos, el consentimiento o autorización el otro cónyuge, siendo el presente documento oponible a cualquier nulidad que pudiere interponer el conyugue que no apareciere como adquiriente del bien mueble o inmueble. Ahora bien, por cuanto los bienes muebles identificado en los puntos 2,1 y 2.2 son de la plena propiedad de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ECONÓMICA, antes identificada, el ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, ya identificado, y la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, en nombre de su representada, suficientemente facultados por la Clausula Séptima del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, traspasan todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien mueble identificado en el punto 2.1 al ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO plenamente identificado en las actas procesales y el bien mueble identificado en el punto 2.2 a la ciudadana CEYLA ESPERANZA Ley. LAS PARTES por ultimo piden al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se ordena el archivo definitivo del expediente respectivo, una vez conste en las actas la manifestación de LA DEMANDANTE que la obligación fue cumplida cabalmente o en su defecto que El DEMANDADO consigne los soportes de las operaciones convenidas. Por último solicitamos nos sean devueltos todos los originales consignados con el libelo de la demanda y con el escrito de convenimiento presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, previa certificación en las actas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En relación a la figura del Convenimiento, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 356, plasmó:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, considera esta Juzgadora necesario señalar lo expuesto por el referido autor, en la descrita obra, Pág. 330, que dice:
“… a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)...” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como:
“… un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla
De lo anterior, se colige que el convenimiento, es uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso, pero éste se diferencia de las demás instituciones por ser una declaración de voluntad por parte del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Por otro lado, la transacción es también un modo de autocomposición procesal que pone fin a la controversia, pero que se materializa a través de la voluntad concorde de ambas partes, donde éstas hacen mutuas concesiones.
Así las cosas, prevé esta Juzgadora, en el caso de marras el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2025, suscrito por el ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, demandado en la presente litis y por el abogado DAVID ANTONIO DONADO DONADO, en representación de la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, parte accionante de la presente controversia, se trata de una verdadera Transacción Judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio. ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“… Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el Juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Por lo cual para poder convenir, desistir o TRANSIGIR, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia documental contentiva de Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el No. 22, Folio 219, Tomo 42, Protocolo de Transcripción del año 2024, el cual riela desde el folio No. veinte (20) al folio No. veintidós (22) del presente expediente, otorgado por la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, parte accionante en la presente causa, a los abogados DAILA ANGELICA DONADO FUENTES y DAVID ANTONIO DONADO DONADO, todos identificados con anterioridad, misma que no fue rebatida a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, por lo que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende de forma expresa la facultad para TRANSIGIR de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 eiusdem . Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Jurisdicente evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, a través del referido escrito manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Finalmente, en relación a la devolución de originales solicitada por las partes en el referido escrito transaccional, este Tribunal se pronunciara a través de auto por separado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, suscrito por las partes en el proceso, los ciudadanos JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ECONÓMICA, C.A; y el abogado DAVID ANTONIO DONADO DONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CEYLA ESPERANZA RAMIREZ DE NOGUERA en contra del ciudadano JHONNY WUILFREDO NOGUERA CONCHO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 056-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA .-
AC/JJ/ec
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