REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.030

CAUSA: AMPARO DE LA POSESIÓN


PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.374, asistida por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROSALES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.685, respectivamente domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUL JESUS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.560.913, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, se recibió la presente demanda por motivo de AMPARO DE POSESION, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS en contra del ciudadano SAUL JESUS PEREZ RODRIGUEZ, ut supra identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No.TPI-101-2025.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y curso de ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En principio, observa quien decide que, respecto al libelo de demanda, su petitum está referido a la acción interdicto de amparo posesorio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal)

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial previsto al efecto en la sección segunda, capitulo II, título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben aplicarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código, por ello, la querella interdictal -que es equivalente al libelo de demanda, que da inicio al procedimiento civil ordinario-, debe contener en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, los cuales del estudio exhaustivo de la querella presentada, se determina el efectivo cumplimiento de los mismos.
En este sentido, resulta fundamental constatar por este Órgano Jurisdiccional Jurisdicente que se encuentren cubiertos los extremos generales de toda demanda, extremos regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso, que la referida querella interdictal de amparo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Empero, igualmente debe este Órgano Jurisdiccional verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos o presupuestos procesales especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, establecidos en el artículo 700 eiusdem, en virtud de que debe constatarse quien acciona, con las pruebas presentadas junto a la querella hace nacer a juicio del Jurisdicente elementos que prueben suficientemente el cumplimiento de los referidos presupuestos procesales especiales contenidos en dicha norma.
Es el caso, que en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó lo siguiente:

“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil”(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Vol. 5, Mayo de 2001, T. II, p. 793)

En este sentido, esta Juzgadora estima que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia. En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, deberá examinar la admisibilidad de la misma, constatando en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En relación a la precitada norma, el doctrinario Román J. Duque Corredor, comenta en relación a la querella interdictal de amparo, lo siguiente:
“Presupuestos procesales. De acuerdo con el texto del artículo 700 del C.P.C., solo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase querellante, demuestre la juez la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante.
Respecto de esto, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.En este sentido, recuérdese que en sentencia de casación civil de fecha 13 de marzo de 1.985, se precisó que, en materia de interdicto de restitución, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, se exige además la prueba de que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto de la admisibilidad del interdicto de amparo o de perturbación, que además de la prueba de la ocurrencia de la perturbación, debe llevarse la convicción al Juez que quien está reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo.” (Duque Corredor, Román J., 2001. Negrilla y Resaltado del Tribunal).

La posesión legitima a la que se refiere el precitado autor, legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, se encuentra prevista en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también deben demostrarse los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al referido al Código, señala lo siguiente:

“Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria, todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implica un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como venía haciendo.
Requisitos para su procedencia:
1. El querellante debe ser poseedor legítimo: (…)
2. PosesiónLegítima por un término mayor de un año: (…)
3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles: (…)
4. Perturbación de la posesión: (…)

De un estudio de las normas jurídicas y de las disposiciones doctrinarias precitadas, tenemos que la finalidad del interdicto de amparo posesorio, es de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; siendo interpuestos de igual manera, una serie de requisitos concurrentes que deben estar presentes para la admisibilidad de la Querella, los cuales son: 1. El Querellante debe ser un poseedor legítimo, 2. Debe tener más de un año en dicha posesión, 3. Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles, 4. La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de perturbación, 5. Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación.
Ahora bien, en atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional cabe señalar que la exigibilidad por parte del legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase presupuesto: los materiales y sustanciales.” (Echandia, 1985).

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos; generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem, para las querellas interdictales de amparo. Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede conforme al artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto de provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, consagrada en el precitado artículo 700 eiusdem.
En consideración a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en efecto mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta. En tal sentido, de conformidad con el referido artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, tal como ocurre en el caso in especie, el interesado deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, también se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y asimismo decrete el amparo a la posesión, es necesario además que la prueba o las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos: a) La posesión legitima del actor sobre la cosa objeto de la perturbación hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado. Dicho en otras palabras, el mencionado artículo 700 ejusdem, impone al querellante la carga de demostrar ante el juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actor perturbatorios a su posesión legitima, así como también, la identidad entre el perturbador y la persona del querellado, y por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios, comprobados cada uno de estos elementos, el Tribunal de la causa decretará el amparo a la posesión del querellante, y ordenara practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, se entiende por Perturbación de la posesión a la:
“Privación de ella o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legitimo o un simple tenedor de un bien, por lo carente de título. Según sea esa perturbación, cabe la defensa procesal del interdicto (v.) de retener o del interdicto de recobrar; el primero, cuando legitimo mantiene, aunque amenazada, su calidad, y el segundo, para recuperarla, siempre que mientras tanto no se haya consolidado una situación posesoria de hecho, que suele ser la de año y día con respecto al poseedor precedente”. (Ossorio, 2000, pag. 751).

En este sentido, considera quien suscribe, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa en la querella interdictal de amparo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; indicándose la perturbación, toda vez que a partir de ese momento comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión, teniéndose en cuenta que siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, considerándose por la jurisprudencia patria que la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual a los fines de generar suficiente convicción al Juez, en la mayoría de los casos debe necesariamente adminicularse con la inspección ocular o judicial.
Habida cuenta de lo anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado, ponderar los instrumentos producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a ésta sentenciadora para sustanciar el interdicto de amparo a la posesión del querellante, tomando en consideración que la pretensión de los querellantes en el presente caso según se desprende de su querella interdictal de amparo propuesta, la constituye el amparo en la posesión constituido sobre un (01) inmueble formado por la parcela 224, manzana 07 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 207-48 de la actual nomenclatura municipal del Conjunto 9 Palma de Moriche del Conjunto Residencial Los Samanes, situado a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perija en el sector “Los Pozos”, en jurisdicción de la antigua Parroquia Domitila Flores , hoy Jose Domingo Russ, Municipio San Francisco del Estado Zulia cedula catastral 23-17-07-U01-002-031-006, la zona de terreno distinguida como MP19, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 metros; con la vivienda N° 207-38; SUR: en 16 metros; con la vivienda N° 207-58; ESTE: en 9 metros con Avenida 49-F; y OESTE: en 9 metros, con la vivienda N° 207-49.

Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que la querellante acompaño con la querella interdental de amparo, los siguientes medios probatorios pruebas:

• Prueba documental, contentiva de fotografías sobre el inmueble que recae la presente litis ut supra identificado, que riela en el folio tres (03) del presente expediente.
• Prueba documental, contentiva de Documento privado que riela en el folio cuatro (04) del presente expediente, en la que hacen constar los ciudadanos EGLIS BENCONO, ALEXANDER PAZ, RUBÉN URDANETA, JAQUELINE BARBOZA, CLADIBEL MADCIZ, RICHARD AÑEZ, ANGELINAR SANDOVAL, ANTONIO RAMON ROJAS y GUSTAVO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.195.583, 7.806.176, 11.255.667, 7.937.714, 8.649.798, 10.449.041, 23.280.639 y 5.171.538, casas Nos. 207-38, 207-37, 207-68, 207-68, 207-57, 207-38, 207-58, 207-27 y 207-107, Números de teléfonos: 04146901518, 04146110907, 04124872732,04124908003, 04121924953, 04126452200, 04246664997,04144279577 y 04146193380, que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS antes identificada, habita la casa signada con el N° 207-48, en calidad de poseedora y propietaria.
• Prueba documental. Contentiva de documento público y administrativo, Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS antes identificada, que riela en el folio nueve (09) del presente expediente.
• Prueba documental, contentiva de documento privado en el que se hace constar presunta compra venta, entre la ciudadana LUZMILA MONTIEL, titular de la cedula de identidad 9.728.949 y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS antes mencionada, que riela en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
• Prueba documental, contentiva de documento público copias fotostáticas simples en relación al pago de servicio eléctrico, por ante CORPOELEC y constancia de solicitud de cambio de nombre que riela en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.
• Prueba documental, Contentiva de documento público, contentiva de Registro Único De Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS antes identificada, que riela en el folio catorce (14) del presente expediente.
• Prueba documental, Contentiva de constancia de residencia de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS quien es parte actora en el presente juicio sobre el inmueble antes descrito que riela en el folio (15) del presente expediente.
• Prueba testimonial, contentiva de Justificativo de testigo evacuado por los ciudadanos CLADIBEL DANIELA MADRIZ VILLALOBOS y ALEXANDER JOSE PAZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.649.798 y V-7.806.176, autenticado ante la Notaria Publica Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, que riela desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente expediente.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas en autos, concluye esta Juzgadora que la parte accionante, no incorporó a las actas medios probatorios que permitan de manera suficiente llevar a la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la perturbación o del hecho perturbador ocasionado por la ciudadana querellada, LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS; presupuesto indispensable para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, a tenor del comentado artículo 700 de nuestra norma adjetiva civil, el cual se da por reproducido en la presente decisión, razón por la cual ajuicio de este Órgano Jurisdiccional no están cumplidos los extremos legales requeridos, especialmente en lo referido a la demostración de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos perturbatorios sobre el inmueble litigioso por parte de los querellantes de la presente causa, con pruebas suficientes que hagan presumir tales circunstancias. ASI SE ESTABLECE-.

En tal sentido, al no haber demostrado el querellante de marras, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia de la perturbación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales actos perturbatorios, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal, por el incumplimiento de los presupuestos procesales que señala nuestra la norma adjetiva civil y ASI SE DECIDE-.
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DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que, por AMPARO DE LA POSESION, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.374, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano SAUL JESUS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.560.913, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 47.030, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº055-2025, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA