REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.972
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EVILACIO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, ANA CECILIA CORZO DE LUGO y MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD CORZO VIUDA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.773.110, 4.155.339 y 3.508.137, respectivamente, quien conjuntamente con la ciudadana MARÍA ISABEL MEDINA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.531, de este mismo domicilio, representan a la sociedad mercantil INVERSIONES MECOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, bajo el No. 15, Tomo 40-A, según consta de documento constitutivo y que sirve de estatutos de la referida sociedad mercantil, quienes en sumatoria ostentan la cualidad de Director Principal y accionistas, respectivamente, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A., todo con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A., antes identificada, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete la siguiente medida cautelar innominada:
• DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL para que proceda a REVISAR Y AUTORIZAR las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A, desde el día seis (6) de agosto de 2024, fecha de la toma de posición y control por parte de las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA CORZO VIUDA DE CARRASCO Y MARIA ESTHER CARRASCO CORZO, antes identificada, y cumplan sus funciones de revisión y control administrativas en la mencionada sociedad mercantil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, rielan en actas procesales, las documentales que fueron promovidos en la solicitud de medida cautelar, siendo las siguientes:
Documental: copia simple del oficio signado con el No. DECYSN/GGES-O-428-2024, de fecha quince (15) de agosto de 2024, dirigido a la ESTACIONES DE SERVICIO DEL ESTADO ZULIA, emitido por el ciudadano GUSTAVO BRAVO, Gerente General de Estaciones de Servicios. Vicepresidente de Comercio y Suministro Nacional de PDVSA. Marcada con la letra “A”.
Documental: copia simple del oficio signado con el No. DECYSN/GGES-O-0077-2025, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, dirigido a la CONCESIONARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, emitido por el ciudadano GUSTAVO BRAVO, Gerente General de Estaciones de Servicios. Vicepresidente de Comercio y Suministro Nacional de PDVSA. Marcada con la letra “B”.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, de igual forma, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). En efecto es posible, para esta Juzgadora el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, pudiéndose así establecer el humo al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al requisito del periculum in mora, establecido por la parte actora, es importante resaltar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que a juicio de este Órgano Jurisdiccional constituya de forma suficiente, una presunción grave que demuestre que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), ni tampoco consignó prueba alguna tendiente a demostrar de forma suficiente, que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
De igual forma, se observa, que la medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, solicitada en el escrito de medida primigenio de fecha nueve (9) de agosto de 2024, siendo debidamente ampliado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, a lo cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Juzgado dictó decreto de medidas cautelares innominadas, donde se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, en virtud del criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de estar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor del accionante se decretaron las siguiente Medidas Cautelares Innominadas: 1) PROHIBICIÓN DE VENTA O ENAJENACIÓN DE ACCIONES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. 2) PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR NUEVOS ASIENTOS REGISTRALES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., y 3) PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL CAPITAL ACCIONARIO de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
SEGUNDO:: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese y NOTIFIQUESE a la parte accionante, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00.m), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.972, quedando anotada bajo el No. 053-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
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