REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.903
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1994, Bajo el No. 48, Tomo 16-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO Y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 48.441, 105.913 y 63.351, en contra de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2011, Bajo el No. 44, Tomo 97-A-485, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el numero de distribución TCM- 271-2023, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la presente demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenandose la citación de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia bajo el No. 165-2023, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ejercio Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, este juzgado admite la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión del presente expediente, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, ordenando a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de la reforma de la demanda, presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
En fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada y curso de ley.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la parte actora consignó escrito revocando parcialmente el Poder en cuanto se refiere al abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, asimismo ratificó al abogado VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, la alguacil de este tribunal expuso haber sido imposible practicar la citación personal de la ciudadana RAIZA SALAS.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la parte actora confirió Poder Judicial Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO Y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 48.441, 105.913 y 63.351.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ obrando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia según la cual procedió a desistir del presente procedimiento.

II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ representante judicial de la parte actora, expuso:
(…)“Desisto del procedimiento de Desalojo”(…)
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para este Organo Jurisdiccional recordar los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso. No obstante, debe apreciarse que en diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, considera esta operadora de justicia, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:
Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora observa, que la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, plenamente identificada en actas, de acuerdo al poder que riela en el folio ciento veintinueve (129) hasta el ciento treinta y uno (131) de la pieza marcada como principal, no goza de la facultad expresa para desistir del procedimiento; es por lo que este órgano jurisdiccional mal podría homologar el disistimiento planteado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, sin perjuicio de que la parte pueda previo cumplimiento de formalidades de Ley solicitar nuevamente el aludido desistimiento.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el desistimiento solicitado por la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, plenamente identificada en actas, quien actua en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) todos plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y quince de la mañana (11:15a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.052- 2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/JJ/vh