REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
CAPITULO I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada por la ciudadana ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.444, actuando en nombre propio y representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.945, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NILZA RINCON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.053.402, representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio CELINA INES SANCHEZ FERRER, CAROLL MONTIEL RINCON Y LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.190, 81.812 y 121.236, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TM-CM-14940-2018.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, la parte actora la abogada en ejercicio ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO ut supra identificada, presento escrito consignando copias, los recaudos del libelo de la demanda, auto de admisión y los medios de trasporte necesarios, para la práctica de la intimación de la demanda.
Seguidamente, en la misma fecha, la parte actora la abogada en ejercicio ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO, confirió poder apud acta al abogado ALBERLID MEDINA FARIA ut supra identificado.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libaron las respectivas boletas de intimación.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA y la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio CELINA INES SANCHEZ FERRER ut supra identificados, mediante diligencia exponen que a los fines de celebrar una serie de reuniones, para llegar a un posible acuerdo, ambas partes decidieron en suspender el presente juicio, por un (1) año, a los fines de permitir a la demandada, una vez llegado a un acuerdo, gestionar la obtención del dinero para pagar el monto que acordemos las partes
Finalmente, en fecha dos (02) de abril de 2025, ambas partes en el presente juicio presentaron escrito DESISTIENDO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.
CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha dos (02) de abril de 2025, ambas partes del presente juicio, expusieron que:
(…) “la representación judicial de la parte demandante en este acto por haber sido satisfecha su pretensión, DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra de la ciudadana NILZA RINCON FERNANDEZ, identificada en las actas procesales y la apoderado (SIC) judicial de la parte demandada, conviene en este acto en el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, realizando por la parte actora. Renunciando expresamente cada una de las partes a cualquier acción que pudiere existir por daños y perjuicios. Así mismo, por cuanto cada parte ha cancelado los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este juicio, nada queda a deberse, ni por este, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. Ambas partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente.” (…).
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Ahora bien el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezando, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”
Conforme a los criterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA en efecto, goza de la facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento tal como se observa en el poder apud acta conferido a su persona por la ciudadana ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO antes identificada, que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza principal del presente expediente y también cabe resaltar que la representación judicial de la parte demandada la CELINA INES SANCHEZ FERRER, goza la facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento tal como se puede apreciar en el poder general, amplio y suficiente cuanto a derecho conferido a su persona por la ciudadana NILZA RINCON FERNADEZ antes identificada, que riela en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente, debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 38, de los libros respectivos de AUTENTICACIONES llevados por esta notaria. Por lo que ambas partes del presente proceso expusieron de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición. ASI SE DETERMINA.-
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA y la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio CELINA INES SANCHEZ FERRER ambos suficientemente identificados, en desistir del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCION y del PROCEDIMIENTO en la demanda, tal como consta en actas en el folio cincuenta y ocho (58) de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento y la acción no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.444, actuando en nombre propio y representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.945, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NILZA RINCON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.053.402, representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio CELINA INES SANCHEZ FERRER, CAROLL MONTIEL RINCON Y LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.190, 81.812 y 121.236, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 46.615, quedando anotada bajo el No. 051-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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