REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.872
MOTIVO: EXPROPIACION.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda que por EXPROPIACION, ha sido incoada por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representada por el alcalde del referido municipio, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.890.061, quien confirió poder general judicial a los abogados en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, ROBIN RABITT, RODRIGUEZ ROSALES, KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL Y PAOLA OSORIO BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.791, 273.534, 108.575 y 113.433, respectivamente, según poder autenticado que riela en actas procesales, en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre del 1995, anotada bajo el No. 9, Tomo 79-A, siendo representada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.039.539, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, bajo el Nº 90, Tomo 17-A 485, que riela en las actas procesales del presente expediente, asistida por el profesional del Derecho RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.925.
I
NARRATIVA

Fue recibida la anterior demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo distribución No. TM-CM-3165-2011, dándosele entrada y curso de Ley en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose ADMISIBLE en fecha diez (10) de junio del año 2011.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.794.647, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, sustituye el poder que le fue otorgado para representar a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a favor de las profesionales del derecho MARIELYS BOSCAN VERGEL y KARINA PAZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.604 y 154.650, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio 2011, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que se libraron tres (3) publicaciones del edicto, a la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, anteriormente identificada, o cualquiera de los representantes legales de la sociedad mercantil expropiada, o a todo aquel que tenga interés en el inmueble litigioso. En consecuencia, en fecha primero (1) de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido las tres (3) publicaciones del edicto.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se consignó un ejemplar de la primera (1era) publicación del Edicto, realizada en el Diario Panorama. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordenó agregar la primera (1era) publicación del Edicto al presente expediente. De igual forma, en fecha siete (7) de octubre de 2011, se expidió oficio No. 1056, para la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de noviembre del 2011, la profesional del derecho Abg. MARIELYS BOSCAN, antes identificada, consigna ejemplares de las publicaciones del edicto librado. En fecha diez (10) de noviembre de 2011, este Juzgado ordena agregar los periódicos consignados.
En fecha treinta (30) de abril del 2012, presente en el Juzgado el Profesional del derecho NELSON ARMANDO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.309, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Anónima INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), expone ser la propietaria del inmueble objeto de la presente litis, es por cuanto solicita sea notificado de todos los actos del proceso, así mismo solicita el pago de las cantidades de dinero depositadas en este juzgado como consecuencia de justiprecio a su vez se opone a cualquier convenimiento entre el ente expropiante y cualquier otra persona.
En fecha primero (1°) de junio del 2012, por cuanto la ciudadana representante de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), antes identificada, no compareció a este Tribunal ni cualquier otra persona con interes en el presente asunto, se procede a nombrar al Profesional del derecho Abg. JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°. 130.325, como Defensor Especial, de la parte demandada. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de junio del 2012, presente en la sala del despacho la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 152.301, expone darse por citada en nombre de la parte demandada, presentando en esta misma fecha el poder de sustitución que le fue conferido a ella en conjunto con los abogados MICHELLE AZUAJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ESPARZA NONES, LINDA ROMERO BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES PEÑA CHIRINOS, ADRIANA TOVAR PAREDES, EULINER MONASTERIO, RAFAEL DIEZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA y SONSIREE MEZA LEAL, todos plenamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 113.401, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581, 133.904, 75.208, 74.591, 25.786, 91.249 y 112.524, respectivamente.
En fecha siete (07) de junio del 2012, el profesional del derecho Abg. RAFAEL DIAZ OQUENDO, plenamente identificado, presenta el escrito de oposición a la expropiación. En fecha veintinueve (29) de junio del 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el profesional del derecho Abg. NELSON ARMANDO RINCON, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA).
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012, el profesional del derecho Abg. RAFAEL DIAZ OQUENDO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, anteriormente identificadas, mediante escrito presenta oposición a la expropiación. En fecha veinte (20) de junio del 2012, la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, anteriormente identificada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012, el Defensor Especial JESUS CUPELLO, presenta escrito de contestación.
En fecha dos (02) de julio del año 2012, este Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas presentadas en la presente causa. En fecha cuatro (04) de julio del 2012, el profesional del derecho Abg. NELSON ARMANDO RINCON, anteriormente identificado presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal dictad auto mediante el cual declara impertinente la prueba de inspección judicial promovida por el referido profesional del derecho. En esta misma fecha la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, anteriormente identificada, mediante diligencia apela al auto de admisión de las pruebas de fecha dos (02) de julio del 2012.
En fecha cuatro (04) de julio del 2012, la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, anteriormente identificada, presenta escrito de promoción de pruebas testimoniales. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Defensor Especial JESUS CUPELLO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha diecinueve (19) julio 2012, el profesional del derecho Abg. NELSON ARMANDO RINCON presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto de admisión. En fecha siete (07) de agosto del 2012, se escucha a un solo efecto el recurso de apelación al auto de fecha dos (02) de julio del 2012, interpuesto la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, anteriormente identificada, en fecha cuatro (04) de julio del 2012.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2012, la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, desiste de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de julio del 2012. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012. Este Juzgado teniendo en cuenta lo anterior, acuerda dejar sin efecto la apelación instaurada.
En fecha ocho (08) de abril del 2013, este Juzgado dicta auto fijando oportunidad para la presentación de los informes de las partes, esto es, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicita sea revocado por contrario imperio el auto que apertura la fase de informes por cuanto no fueron fijados expertos y solicita se reponga hasta ese estado.
En fecha once (11) de abril del 2013, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), supra identificada, presentan su escrito de informe. En fecha dieciséis (16) de abril del 2013, el Tribunal declara improcedente lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha ocho (08) de abril de 2013, y asimismo acuerda la celebración del acto de nombramiento de expertos dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes.
En fecha tres (03) de mayo del 2013, se dispone librar boletas de notificación a las partes del proceso para que asistan a nombrar los peritos para la experticia de avaluó del bien inmueble objeto de la expropiación. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se realiza la celebración del acto de designación de los expertos, y en este sentido este Juzgado acepta las postulación de los expertos y acuerda su juramentación en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, en relación al tercer perito este Tribunal designa ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA. En fecha cinco (05) de junio del 2013, este Tribunal lleva acabo acto para la designación y juramentación de los expertos, el ingeniero JUAN BAUTISTA SUARES REYES, inscrito en el colegio de ingeniero bajo N°. 103.079, acepta el cargo como experto designado por la parte demandada de la causa, en misma fecha el ingeniero ALEXANDER IRIARTE, portador de la cedula de identidad N°. V-14.206.600, acepta el cargo como experto promovido por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora Abg. LISSET CALZADILLA, sustituye a la abogada KIMBERLIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.483, reservándose su ejercicio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2013, la profesional del derecho Abg. KIMBERLIN REYES, anteriormente identificada, solicita al Tribunal se APREMIE a los expertos designados para que presenten el avaluó del inmueble objeto de la expropiación, con la finalidad de fijar su justiprecio.
En fecha primero (1°) de octubre del 2013, el profesional del derecho Abg. GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.904, apoderado judicial de la demandada, sustituye poder Apud-Acta, integra y totalmente en todo y cada uno de sus términos, aunque con reserva del ejercicio, del poder que le fuere sustituido ante la Notaria Publica Primera de Municipio Chacao del estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del 2011, bajo el numero 93, Tomo 133, y en ese sentido lo reproduce a la profesional del derecho Abg. SAIMAR MATHEUS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 171.968.
En fecha nueve (09) de octubre del 2013, el profesional del derecho Abg. CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.278, sustituye poder con todas las facultades que le fueron conferidas en la abogada KIMBERLIN REYES, anteriormente identificada. En fecha diez (10) de octubre del 2013, la profesional del derecho Abg. KIMBERLIN REYES, anteriormente identificada, presenta copia del poder notariado que le fue conferido, presentado el original a Efecto Videndi.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se dicta auto por este Tribunal mediante el cual se niega el pedimento de la abogada en ejercicio KIMBERLIN REYES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, para que se apremie a los peritos a presentar el informe de avalúo. En fecha veintitrés (23) de octubre del 2015, la profesional del derecho Abg. SOFIA PARRAGA PORTAL, anteriormente identificada, mediante diligencia solicita la perención de la instancia por cuanto ya ha posado más de un año de la última de las actuaciones realizada por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2016, el profesional del derecho Abg, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, anteriormente identificado, apoderado judicial de la demandada, sustituye integra y totalmente aunque con reserva del ejercicio el poder que le fuere otorgado, por el ciudadano DIEGO PARDI ARCONADA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), antes identificada, a los abogados MIGUEL DIAZ OQUENDO, MARIA BARRIOS FERNANDEZ y RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.678, 139.446 y 257.360, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la causa. En fecha nueve (09) de noviembre del 2015, la Juez Provisoria Dra: MARTHA ELENA QUIVEREA, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha dieciséis (16) de octubre del 2017, el profesional del derecho Abg. CARLOS RODOLFO MACHADO, anteriormente identificado, apoderado judicial de la demandante, sustituye con reserva del ejercicio el poder que le fuere otorgado a su persona, a los abogados SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y JESUS DAVID HERNANDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.019 y 266.689, respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero del 2019, la profesional del derecho Abg. ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°. 18.818, proponen a los ciudadanos YOGRY CASTILLO, SIMON CARMONA y ALEXANDER IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades Nos. V-4.339.572, V-5.037.967 y V-14.206.600, como expertos en las áreas de Contaduría, Arquitectura y Ingeniería Civil, respectivamente, para la prueba de experticia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.534, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna poder que acredita su representación, como apoderado judicial del ciudadano Abg. GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-7.890.061, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y parte actora de la presente causa, y también a los profesionales del derecho Abgs, EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL y PAOLA OSORIO BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.791, 273.534, 108.575 y 113.433, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2024, se presenta acuerdo TRANSACCIONAL, suscrito por las partes del proceso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO actuando como parte actora (ente expropiante), y la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, en el cual Transan en busca de la resolución de la presente demanda, en este sentido solicitan al Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo antes mencionado.

En fecha trece (13) de enero de 2025, este Tribunal INSTA a la parte demandada de autos, a consignar la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SUPLIVENCA C.A., que determina la conformación de su junta directiva, a los fines de pronunciarse sobre el acuerdo transaccional presentado por las partes en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita que se homologue el acto de autocomposición procesal. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar el instrumento contentivo del Acta de Sesión Ordinaria por el Consejo Municipio del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante el cual se corrija el error material en la primigenia Acta del Consejo Municipal al referirse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y que corre inserta en autos, y una vez que conste en actas dicha corrección, procedería este Juzgado a resolver lo conducente.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, cumple con lo instado por este Tribunal. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consigna el Acta de Sesión Ordinaria por el Consejo Municipio del municipio San Francisco del estado Zulia de fecha doce (12) de septiembre de 2024, corrigiendo el error material incurrido anteriormente.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintidós (22) de octubre del 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
(…) “En Maracaibo a la fecha de suscripción del presente acuerdo, comparece en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de este ACUERDO TRANSACCIONAL, las siguientes partes; por una parte: El Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, como primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del Ejecutivo del Municipio San Francisco y representante legal de la entidad municipal, según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 556 del 4 de diciembre de 2021, en uso de las atribuciones y competencias contenida en el artículo 168, 174, 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 88 numerales 1,2 y 3, 160 y 168 de la ley de Reformas Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Articulo 3, 5, 9, 13, 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o de Interés Social; y según los artículos 13 y 14 de la misma ley, representado en este acto por el ciudadano ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.704.882. abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 273.534, quien además detenta el carácter de apoderado judicial de la ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según consta en el documento poder autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco, el 28 de junio de 2022, bajo el numero 10, tomo 26, folio del 33 al 35 de los libros de autenticaciones llevados por la dicha notaria, y que consta en el expediente signado 44872, y por la otra Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero del 2.002, bajo el Número 07, Protocolo 1°,Tomo 05; identificada con el número de Registro de información Fiscal RIF: J-30338473-0, representada en este acto por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-5.039.539, quien actúa en su carácter de presidente de la identificada sociedad mercantil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, abogado en ejercicio identificado con la cedula de identidad numero V-9.763.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.925. Quienes de manera libre y voluntaria, comparecen a la celebración de la presente ACUERDO TRANSACCIONAL, Tanto el alcalde del municipio, Abogado. GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, antes identificado, en calidad de ENTE EXPROPIANTE, como la Representación Legal y presidenta de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), también identificada, en calidad de EXPROPIADA podrán denominarse a los efectos del presente acuerdo, de manera conjunta como LAS PARTES, quienes han llegado al presente acuerdo, sobre la base de las siguientes clausulas: PRIMERA: ANTECEDENTES. La Administración Pública Municipal, en el anterior periodo de gobierno, en manos del alcalde Econ. Omar Prieto Fernández, en fecha 06 de abril del año 2010, publico en Gaceta Municipal N° 266 el Decreto N° 58 de la misma fecha, mediante el cual, se declaró zona especialmente afectada con fines de Utilidad Pública y Social, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), ya identificada, conformado por una parcela de terreno signada con el N° PI-40 que tiene una superficie de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (4.046.73 m2). Esta parcela, forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de Ampliación, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela de terreno N° PI-40, tiene las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mide cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45.03 m) y linda con la parcela N° PI-39; SUR: mide cuarenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (44.87 m) y linda con la calle 149-B; ESTE: mide noventa metros (90 m) y linda con la parcela PI-38 y OESTE: mide noventa metros con ocho centímetros (90.08 m) y linda con parcela PI-42 del mismo parcelamiento; tal como consta en el documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2002, inserto bajo el numero 13. Protocolo 1°, Tomo 2°, del segundo trimestre, el inmueble antes identificado, en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo transaccional, será denominado “EL INMUEBLE”. Luego de publicado el identificado decreto de expropiación, fue presentado por el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, formal demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, cuyo objeto principal era la obtención de la propiedad de EL INMUEBLE, a cuya causa le fue asignado el número de Expediente 44872; no obstante haberse presentado la demanda, La propietaria del inmueble Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), ya identificada, en todo momento ha realizado oposición al decreto expropiatorio citado y al juicio en mención, haciéndose parte en el mismo y haciendo valer sus derechos como propietaria en el sentido de recuperar la posesión del inmueble que le pertenece, del mismo modo, la representante de la demandada a través de diversas solicitudes de revocatorias y sus ratificaciones ante la Alcaldía del municipio San Francisco, siempre ha hecho valer sus derechos como propietaria, oponiéndose al decreto de expropiación en todo momento, lo que sin lugar a duda genera las posiciones contrapuestas en relación al presente asunto, por esta razón LAS PARTES, por su propia voluntad libre de constreñimiento o coacción, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con pleno entendimiento de todos cada uno de los términos y condiciones que la misma implica, y sin ningún vicio de consentimiento, con el ánimo de dar por terminado el procedimiento judicial expropiatorio que se ventila con el número de expediente 44872, ya referido; y con anuencia de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, que en su sesión ordinaria de fecha 12 de septiembre del 2024, autorizo por mayoría la suscripción del presente ACUERDO; y autorizo a demás al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para Transigir en defensa de los intereses del Municipio, en juicio de expropiación llevado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia del expediente numero 44872. Han convenido en celebrar, como en efecto celebran mediante este instrumento, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, que se regirá, por lo pautado en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, por lo dispuesto en las leyes vigentes que regulan la materia expropiatoria y por el contenido de las siguientes CLAUSULAS Y ARTICULOS:
CLAUSULA PRIMERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, RECÍPROCAS CONSESIONES: 1.1.- La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a.- conviene en Desistir de la acción y del procedimiento de expropiación, contenido en el expediente judicial 44872, oída la opinión favorable del Sindico Procurador de conformidad al artículo 76 numeral 12 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; b.- en consecuencia deberá restituir la propiedad y posesión de “EL INMUEBLE” a la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), con la entrega material y devolución del mismo, a la empresa ut supra mencionada; c.- consignar el presente “ACUERDO TRANSACCIONAL” en el expediente judicial referido 44872. d.- solicitar la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo por el respectivo tribunal, y e.- hacer entrega formal de EL INMUEBLE expropiado, de conformidad al derecho de retrocesión contemplado en la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública y Social en su Artículo 51, que establece que se podrá devolver un inmueble por no haber sido utilizado para los fines para los que fue expropiando, así mismo, se aclara que, luego de publicado el decreto de expropiación, LA EXPROPIADA no recibió el pago de la justa indemnización, del bien sobre el cual versa la expropiación, con adhesión en el articulo 45 ejusdem. 1.2.- Por su parte, la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), a.- conviene en aceptar el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, b.- eximir al municipio del pago de costas procesales, c.- renunciar expresamente al cobro de costos y costas procesales y renunciar a cualquier pretensión indemnizatoria, pago de precio, daños y perjuicios y d.- en general, renunciar a cualquier acción judicial o administrativa contra el municipio y sus Entes. CLAUSULA SEGUNDA: El Alcalde Abogado GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, ya identificado, en calidad de representante del ENTE EXPROPIANTE por parte del Municipio San Francisco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones podrá Dictar reglamentos, decretos, Resoluciones y demás Actos Administrativos en el Municipio, que subsanen cualquier arbitrariedad cometida en contra de los contribuyentes, en aras de impulsar el desarrollo económico del Sector Industrial, en consecuencia en nombre de la Alcaldía que representa, por esta razón y con el ánimo de hacer justicia, suscribe junto a LA EXPROPIADA la siguiente transacción:
ARTICULO 1: el ENTE EXPROPIANTE conviene en Autorizar y otorgar, el presente “ACUERDO TRANSACCIONAL” aprobado por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 12 de septiembre del 2024, tendente a dar por finalizado el expediente judicial 44872, ya identificado, dejando sin efecto el procedimiento de expropiación sobre EL INMUEBLE, en juicio de expropiación llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), para su HOMOLOGACION ante el tribunal de la causa y hacer entrega formal de EL INMUEBLE expropiado, con toda sus construcciones, adherencias y pertenencias.
ARTICULO 2: EL ENTE EXPROPIANTE, DESISTE expresamente de la acción y del procedimiento de expropiación, contenido en el expediente judicial 44872, oída la opinión favorable del Síndico Procurador, de conformidad al artículo 76 numeral 12 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en consecuencia, deberá restituir la posesión de “EL INMUEBLE” a la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), debiendo consignar el presente “ACUERDO TRANSACCIONAL” en el expediente judicial referido 44872; solicitando la HOMOLOGACION del mismo, por el respectivo tribunal, de conformidad al derecho de retrocesión contemplado en la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública y Social en su Artículo 51, que establece que se podrá devolver un inmueble por no haber sido utilizado para los fines para los que fue expropiado así mismo se reitera que luego de haber sido expropiado, a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), no le fue pagada la justa indemnización de EL INMUEBLE sobre el cual versa la expropiación, con adhesión en el articulo 45 ejusdem; motivo adicional por el cual se deja sin efecto la expropiación realizada y debiendo realizar la entrega materia o devolución de EL INMUEBLE, a la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA),
ARTICULO 3: LA EXPROPIADA, sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), ACEPTA expresamente el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, RENUNCIA expresamente al cobro de costos y costas procesales y RENUNCIA a cualquier pretensión indemnizatoria, pago de precio, daños y perjuicios y en general, renuncia a cualquier acción judicial o administrativa contra el municipio San Francisco del estado Zulia y/o sus Entes, derivados directa o indirectamente del presente asunto.
ARTICULO 4: LAS PARTES convienen en excluir del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, las obligaciones Tributarias que competan a la Sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), para con el municipio, tales como Contribuciones, Tasas de inmueble Urbano, ratificando en este acto, la correcta aplicación de las alícuotas correspondientes y las obligaciones para con el municipio San Francisco del estado Zulia, que generen con posterioridad a la firma del presente acuerdo transaccional.
ARTICULO 5: la presente Transacción es absoluta, irrevocable y irreversible, LAS PARTES, se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. En tal virtud LAS PARTES se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción y en líneas generales, se obligan a NO RECLAMAR por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación que les vinculó, descrita en el presente instrumento, ya que aún los conceptos no comprendidos en la misma se encuentra contenidos en ella.
ARTÍCULO 6: LAS PARTES convienen en dar por terminado el procedimiento intentado en el expediente 44872, ya referido y convienen que RENUNCIAN aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción que estén o no comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. Los efectos de la presente transacción, se extienden también a toda clase de procedimiento o acción sean estas de naturaleza penal, civil, administrativa, por concepto de indemnización de pago y/o daño moral; las cuales se darán por terminadas con la suscripción del presente acuerdo transaccional, del mismo modo, el alcance de esta transacción se extiende a todas las personas naturales y jurídicas mencionadas en el presente escrito transaccional, extendiéndose además sus efectos a sus órganos, representantes legales, copropietarios, directores, y accionistas a título personal.
ARTICULO 7: LAS PARTES le solicitan a la ciudadana Jueza, homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente, una vez conste en actos el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en la presente transacción. Se levanta el presente Acuerdo Transaccional en tres (03) ejemplares en original a un solo tenor y a un mismo efecto, y seguidamente lo suscriben:”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes implicadas en el juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia, que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
De igual manera, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.

Por otra parte, conforme fue analizado, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, instrumento contentivo de poder judicial presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, ante el secretario de este Tribunal a effectum videndi otorgado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.890.061, en su condición de alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acreditando como apoderado judicial al abogado en ejercicio ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.562.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotada bajo el No. 10, Tomo 26, folios 33 hasta el 35 de los libros llevados por dicha Notaria, que riela en las actas del presente expediente en la pieza marcada como principal 2, desde el folio 216 y siguientes, donde se determina de forma expresa que de conformidad con el articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dicho poder no faculta al prenombrado profesional del derecho para desistir, convenir, transigir, sin la previa aprobación del Consejo Municipal. No obstante de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, presentada por el referido abogado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se consigna Copia Certificada de Acta de Sesión Ordinaria celebrada en fecha doce (12) de septiembre de 2.024, en el salón de sesiones del Consejo Municipal, en el cual se observa de forma expresa en el punto Nº 3 del acta, mediante la cual se desprende la aprobación de la facultad para transigir en la presente causa, previa opinión del sindico procurador municipal por mayoría de los concejales que conforman el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano alcalde GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, y en este sentido se encuentra cumplido el requisito referido a la facultad expresa para transigir por el referido Consejo Municipal, todo lo anterior de conformidad con el articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

En corolario a lo anterior, conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada, comparece al proceso debidamente representada por su presidenta, esto es, por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, quien posee la facultad expresa de transigir y representar en su condición de presidenta, a la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en los asuntos judiciales, conforme a la clausula séptima y decima quinta del documento constitutivo de la descrita sociedad mercantil, inscrita en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.995, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha , bajo el Nº 9, Tomo 79-A, que riela desde el folio Nº 329 y siguientes de la pieza marcada como principal 1, y ratificada su representación como presidenta por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con el tercer y último punto tratado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, asimismo se observa que en dicho acto de autocomposición procesal, interviene además el abogado en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, quien asiste a la empresa demandada, no obstante, no posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, sin embargo con la intervención de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil demandada, a criterio de quien decide se evidencia el cabal cumplimiento del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas procesales del presente expediente, la representación que se atribuye a la referida ciudadana, quien como anteriormente se mencionó ut supra, representa a la sociedad mercantil demandada con facultad expresa para transigir. Así se determina-.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En consecuencia, de un estudio riguroso de las actas procesales se evidencia que el presente CONTRATO TRANSACCIONAL, cumple con todos y cada uno de los extremos de ley, siendo este mismo alcanzados por las partes del proceso, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, parte actora de la presente causa actuando por medio de su apoderado judicial como ente Expropiante y la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., (SUPLIVENCA), actuando en su nombre la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, como presidenta de dicha sociedad mercantil, en su condición de empresa Expropiada, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia esta Operadora de Justicia, revisada la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en fecha veintidós (22) de octubre del 2024, la cual se da por reproducida, mediante la cual manifestaron su solicitud de HOMOLOGAR dicho ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las parte actora y la parte demandada a través de sus respectivos representantes legales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto es menester para este Órgano Jurisdiccional decretar la HOMOLOGACIÓN de dicha transacción en los términos que fueron establecidos, con las determinaciones efectuadas en el mismo, y dar por terminada la presente litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Todo dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le otorga el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial, suscrita por el profesional del derecho ROBIN RABITT RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 44.872, quedando anotada bajo el No. 054-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGRE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/jg