REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: 2025-000013
(Asunto Principal: VP31-V-2021-002968)


ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal Superior Segundo, debido a la distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la recusación propuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-10.083.650, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Ana María Posada García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 110.734, en contra de la abogada Inés Liliana Hernández Piña, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto contentivo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, pretendido por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, antes identificado, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.946.089.

En fecha 19 de marzo de 2025 fue recibido el presente asunto y en fecha 24 de marzo se le dio entrada, ordenando su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la audiencia de recusación para el día jueves 27 de marzo de 2025 a las dos de la tarde (2:00 P.M). (Folios 137 y 138 de la pieza de recurso.)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se acordó reprogramar la audiencia oral y pública de recusación para el día lunes 31 de marzo de 2025, a las once de la mañana debido a que el día que se fijó la fecha de audiencia resultó ser un día no laborable según resolución nro. 2025-0003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica fechada 24/03/2025, mediante la cual se dispone la ejecución de un plan estratégico para el ahorro energético, reajustando la jornada de trabajo a sólo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce y media del mediodía (12:00 p.m.). (Folio 139 de la pieza de recurso.)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de recusación en el presente asunto, dejando constancia de su desarrollo en acta que riela inserta del folio 140 al 141 de la pieza de recurso.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe resolver previamente por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación, incoada contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 34.- En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.” (…)

Es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoada contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

A continuación, se transcribe parte esencial del escrito de recusación propuesto:

(...)

Con respecto a este punto en Entrevista (sic) Mediadora (sic) ante el tribunal el lunes 26/09/2022, la Juez dijo que estaba consignada la diligencia, pero solo decíamos que informábamos, no le solicitábamos nada en la diligencia que ella pudiera resolver. Demostrando la inobservancia de los riesgos y condiciones de peligro que giran en torno a mis hijos. No siendo menos importante destacar que la Juez en cada una de las audiencias ha señalado y manifestado que está a punto de quitarle los niños y buscar una familia sustituta, por cuanto los padres no se ponen de acuerdo en ninguna de las ocasiones.

(…)

Siendo importante destacar la situación de retardo y desviación del asunto principal en el caso que nos ocupa, el día 12/04/2022, fue consignada Diligencia (sic) acompañada de copias fotostáticas de los asuntos allí indicados; el día 13/04/2022, la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González, en compañía de su Apoderada (sic), la Abogada (sic) Mariladys González González, (quien es ex Juez de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y por ende amiga muy cercana de la Juez de la causa Inés Lorena (sic) Hernández Piña) introdujeron ante el Tribunal, escrito (que) remitiera al Ministerio Público, lo que generó que el Tribunal, remitiera copias certificadas del expediente a Fiscalía y fuera aperturada una investigación en contra de la Abogada (sic) Ana María Posada García, la cual cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, bajo el N° MP-97870-22, pese a que se dieron las explicaciones pertinentes y se solicitó fueran multadas, de conformidad con lo establecido en la norma, la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González y sus Apoderadas (sic), por la solicitud que estaban haciendo; la Abogada (sic) Ana María Posada García, fue quien solicitó y suscribió comunicación dirigida a la Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la Dra. Nereida Montero, en fecha 23/03/2022 y respondida en fecha 25/03/2022, ambas consignadas (en) el Tribunal mediante diligencia de fecha 12/04/2022, como lo señalan, dándolas por reproducidas por cuanto ya forman parte del expediente; dicha solicitud y su respuesta, fueron consignadas en copias simples, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente se le solicitará al Tribunal emitir una comunicación oficial, para así tener respuesta y un valor probatorio dentro de la causa que nos ocupa. Pero, por insistencia de la (sic) Apoderadas (sic) Mariladys González González y Ruthmary Villasmil Mendoza, aunado a la falta de criterio, fundamento y el desatino de la Juez del Despacho, fueron remitidas mediante oficio la copia certificada del expediente, lo que generó la investigación Penal (sic) en contra de mi Apoderada (sic) Ana María Posada García.

(…)

Cabe destacar, que son las Abogadas Marisladys (sic) González González y Ruthmary Villasmil Mendoza, y su representada, la Ciudadana (sic) Carla Epifanía Medina González, quienes incurren en la violación de la normativa contenida en los Artículos (sic) 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto exponen hechos que no están acorde (sic) con la verdad, promueven incidentes y alegan defensas, siendo conscientes de la falta de fundamentos legales en lo dicho y solicitado, sugiriendo al Tribunal realizar actos inútiles e innecesarios, actuando con temeridad y mala fe, obstaculizando la obtención de algunas pruebas pertinentes y necesarias para sustanciar y llevar a efecto el juicio de la presente causa, según lo contenido en la norma.

(...)

Pero aun (sic) y cuando la Juez del despacho (sic), tuvo estos alegatos expuestos en el expediente, igualmente remitió a la Fiscalía lo solicitado, desviando la atención del asunto principal. Además de recargar al Ministerio Público de investigaciones sin fundamento e inútiles, generando desgaste de personal y recursos del Estado (sic). Sin embargo, una vez aperturada la investigación, al dar las declaraciones y estando las actas consignadas en la investigación fiscal, se ha determinado que no existe delito y por lo tanto se elaborara (sic) acto conclusivo.

Destacando que a la fecha (,) la Juez del despacho (sic) no se ha pronunciado sobre la solicitud de Medida (sic) realizada ante su despacho (sic) en marzo de este año y es evidente que en el trascurso del proceso, ha inobservado los riesgos que corren los niños Torres Medina, mientras están bajo los cuidados de la Progenitora (sic).

Aunado al hecho, que en fecha 28/10/22, la Juez del Despacho fue denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que genera una situación de evidente rechazo a esta parte litigante en el proceso. La cual se puede apreciar como una enemistad y mal puede haber imparcialidad en el proceso.

Es evidente en lo aquí alegado y en la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, son fundamentos suficientes para estimar que la Juez Inés Lorena (sic) Hernández Piña, quien es la Titular (sic) del Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación, Sustanciación Y (sic) Ejecución Del (sic) Circuito De (sic) Protección De (sic) Niñas, Niños Y (sic) Adolescente, Sede (sic) En (sic) Maracaibo, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial (sic), probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mis menores hijos, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, Dilación Indebida y Retraso Procesal; evidenciando que los argumentos establecidos por quien denuncia, están demostrados.

(…)

Es por lo anteriormente expuesto que recurrimos a su competente autoridad, a los fines de realizar FORMAL RECUSACIÓN contra la Ciudadana (sic) Juez Inés Lorena (sic) Hernández Piña, quien es la Titular del Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación, Sustanciación Y (sic) Ejecución Del (sic) Circuito De (sic) Protección De (sic) Niñas, Niños Y (sic) Adolescentes, Sede (sic) En (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, y de la asistente que lleva los expedientes, solicitando apliquen las sanciones administrativas correspondientes y en consecuencia otro Juez conozca de la presente causa.’’


DEL ESCRITO DE DESCARGO DE LA JUEZ RECUSADA

Pasa de inmediato este Tribunal Superior a transcribir parte de lo alegado por la Jueza recusada en su correspondiente escrito de descargo a la recusación que fuere planteada en su contra:


(…)

El día de actividad jurisdiccional de hoy martes once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presente en sede judicial de la ciudad de Maracaibo, la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, constituida en el despacho asignado a este órgano subjetivo en el Edificio Torre Mara, dando estricto cumplimiento al fallo dictado en fecha miércoles 19 de febrero de 2025 por el eximio juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA con la asistencia judicial de la abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano subjetivo numerado 1081-IF de fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la recusación planteada por el referido ciudadano en contra de la suscrita, en el procedimiento contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el mismo NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en contra de CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ; acogiéndome al plazo que me otorga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tiempo hábil procedo a realizar mi descargo y en consecuencia EXPONGO:

La recusación es una institución jurídica procesal dirigida a garantizar que la justicia sea impartida por el juez o jueza de manera imparcial; por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en los trámites judiciales destinados a apartar a dicho funcionario Judicial que conoce del asunto, por encontrarse éste o ésta de alguna forma vinculada o vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer el asunto sometido a su consideración, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el juez o jueza sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

En atención a tal vicisitud, delimitando las causales de recusación manifiesto que no me hallo comprendida en las causales que me han sido imputadas, a saber, haber dado mi patrocinio sobre el pleito a la parte contraria, por tener sociedad de intereses o amistad Intima con la parte contraria, por tener enemistad con el recusante, por haber tenido queja admitida en contra y por haber proferido injurias o amenazas en contra del recusante, que me endilga el recusante y su abogada asistente, unas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otras en el Código de Procedimiento Civil, que no son excluyentes sino que complementan; las tres (3) primeras son de similar redacción en ambos textos y las dos (2) siguientes están contenidas en la norma adjetiva ordinaria.

Por lo tanto, en primer lugar, puedo afirmar que jamás he dado mi "patrocinio sobre el pleito" a CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ ni a la abogada que la representa, en segundo término, igualmente niego en absoluto "tener amistad íntima" con CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ ni con la abogada que la representa; en tercera posición, rechazo que tenga "enemistad" con NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y su abogada asistente, ya que nunca fui su amiga; en cuarto lugar, que NESTOR LUIS TORRES PIRELA y/o su abogada asistente hayan ejercido en mi contra recurso de queja; y, en quinta posición, jamás he proferido injurias o amenazas en contra del recusante y su abogada asistente. Dando por establecido que no existe por mi parte actos externos o exposiciones de suficiente entidad y trascendencia que pongan de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de ánimo adverso en contra de alguna de las partes y menos en contra del recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y su abogada asistente para recusarme sin fundamento alguno, carente de evidencias para construir sus imputaciones.

Como es lógico, mi conducta no tengo porque ponerla en tela de juicio y menos denotar parcialidad acerca de la resolución de este asunto relacionado con el divorcio por desafecto de los cónyuges, más bien, es mi deber prevenir actuaciones lesivas que sean atribuibles a las partes y menos aceptar eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de la causa en contra de la otra; al efecto paso a levantar la presente acta que contiene los fundamentos de descargo de tal incidente procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recusante y la abogada me imputan que me encuentro incursa en varias causales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, que por sus características -ab initio son aplicables las contenidas en el primer texto orgánico señalado como especialidad y en cuanto a la generalidad abarcan otras causales contenidas en las normas ordinarias, por lo que manteniendo mi opinión acerca de lo decidido en la Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2022, anulada por la Alzada: el recusante amparándose en los numeral 3º 4º y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los numerales 17 y 20° del Código de Procedimiento Civil, que si bien se funda en unas causales legales, el recusante no trabajo a los autos elementos probatorios que den certeza de sus estériles afirmaciones para subsumir cada una de las causales a los hechos denunciados para refutar la objetividad de esta jurisdicente que puedan reputarse sanamente para presuponerse que las mismas deban ser palmarias, ostensibles, evidentes y hasta públicas, sin una especial argumentación.

Ahora bien, la narrativa realizada por la parte recusante se limita a cuestionar las actuaciones procesales de carácter jurisdiccional emitidas por el tribunal que jamás puede implicar que entre ambas personas exista un enrarecimiento de las relaciones personales entre la parte, la abogada y la jueza ni puede implicar sospecha alguna de imparcialidad, cuya entidad debe ser "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente" para subsumir la conducta a la norma; sin embargo, de autos no se evidencia algún clima de enfrentamiento personal de insultos o descalificaciones entre el recusante y/o su abogada asistente y la recusada para declarar posible sus sospechas.

Por lo tanto, no basta con decir que hay causales de recusación para crear la crisis. procesal advertida y suspender la continuidad del asunto hasta obtener la tutela efectiva del órgano jurisdiccional superior, dado a que no admiten una interpretación extensiva ni analógica, pues corresponde a la parte recusante, en cualquier caso, probar cada una de las causales que concurren para demandar la recusación, pues siendo los motivos de imputarme de haber dado mi patrocinio sobre el pleito a la parte contraria, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con la parte contraria, por tener enemistad con el recusante, por haber tenido queja admitida en contra y por haber proferido injurias o amenazas en contra del recusante, son juicios de valor y no una causa objetiva, siendo necesario examinar los parámetros que intervienen en cada caso individualizado antes de adoptar un criterio.

En el asunto que me ocupa, las causales contenidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12º y 17º del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser admitidas por resultar inaplicables al caso que me ocupa, debido a que son imputadas al ejercicio de una obligación legal de impartir justicia que no implica favorecer a la parte contraria, aunque lo crea arbitrario el recusante y la abogada asistente, pues para eso se cuentan con los recursos procesales.

Particularmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado una doctrina jurisprudencial compleja y detallada sobre las causales de recusación de jueces, siendo la imparcialidad un principio fundamental para conocer los asuntos sometidos a un juez o jueza, enfatizando que la imparcialidad del juez es un pilar esencial del debido proceso y del derecho a la defensa. Cualquier circunstancia que pueda comprometer esta imparcialidad justifica la recusación, en consecuencia, la recusación solo busca garantizar que las decisiones judiciales se basen en la ley y en las pruebas, no en preferencias o prejuicios personales.


Paso uno a uno a determinar cada causal invocada en las que presuntamente me encuentro inmersa:

1. La causal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se evidencia de autos, que las actuaciones que resultan de la tramitación del asunto no emergen alguna Intención de la jueza de perjudicar al recusante, sino que la tramitación llevada a efecto son el resultado del cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y como tal no pueden ser causal para separarme del caso. Aspecto probatorio inexiste ni emerge de las actas tal circunstancia.

2. La causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se evidencia del expediente, que exista amistad íntima de la jueza con la parte contraria, pues la amistad íntima entre un juez y una de las partes puede generar dudas sobre su imparcialidad; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la amistad debe ser lo suficientemente cercana como para generar una apariencia de parcialidad, pues para la valoración de la amistad íntima está emerge que puede ser subjetiva que debe ser analizada particularmente caso por caso. Aspecto probatorio inexiste ni emerge de las actas tal circunstancia.

3. La causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del examen del asunto, jamás podría surgir algún elemento de enemistar con el recusante, si consideramos que la enemistad manifiesta entre un juez y una de las partes puede comprometer la objetividad del juez; ya que el Tribunal Supremo de Justicia requiere que la enemistad sea grave y evidente, y que pueda influir en la decisión del juez, por lo tanto, la causal de enemistad debe ser probada por el recusante, habida cuenta que no ha habido amistad con ellos. Aspecto probatorio inexiste ni emerge de las actas tal circunstancia.
4. La causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No consta de autos que el recusante y la abogada asistente haya interpuesto queja en mi contra, pues sostener que hayan denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales no implica que constituya una queja y que a la vez tenga conocimiento del asunto de disciplina. Aspecto probatorio inexiste ni emerge de las actas tal circunstancia.

5. La causal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con el examen de las actas, emerge algún elemento de valor que implique injurias o amenazas hechas por mi persona en contra del recusante y la abogada asistente. Aspecto probatorio inexiste ni emerge de las actas tal circunstancia.

(…)

Del expediente se dilucida que el recusante y su abogada asistente no demostraron las causales de recusación alegadas, en virtud que no denota la suscrita en su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por el recusante y la abogada asistente, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, de manera que, el Juzgador de Alzada debe necesariamente concluir que el recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más los numerales 17° y 20º del Código de Procedimiento Civil, deben resultar ineludiblemente inadmisibles, por cuanto los alegatos esgrimidos por el recusante y su abogada asistente carecen de soporte probatorio, dando lugar a que las mismas no llegar a configurarse para entablar la recusación, por cuanto los actos del proceso no pueden ser considerados patrocinio, amistad íntima, enemistad, queja e injurias invocadas; de tal manera que al no existir en el presente proceso, medios probatorios fehacientes que demuestren la vinculación de las causales denunciadas; razón por la cual debe resultar forzoso declarar sin lugar la recusación.

(…)

De lo anterior, debo insistir y así lo reitero que los fundamentos a lo que concluyó esta sentenciadora en la sentencia interlocutoria dictada con el nº 1081-IF de fecha 28 de noviembre de 2022, siguen estando presentes en este incidente, al dejar por sentado que el escrito presentado por el recusante y su abogada asistente no cumple con los requisitos de procedencia de la recusación, a saber: i. que estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y li. que se hubiere probado como había sido el hecho.

Del examen del escrito presentado por el recusante y su abogada asistente que carecen de soportes probatorios, ya que no explana las causales por las cuales recusa a esta sentenciadora, ni específica contra quien obra su recusación, limitándose a generalizar los hechos y el derecho sin subsumir su pretensión en las causales (…)

Por ser el procedimiento normas de orden público, hace obligatorio aplicar las normas contenidas en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la recusación, eso sin dejar pasar por alto, el dislate de recusar a "la asistente que lleva los expedientes", situación no prevista en el ordenamiento jurídico. De la lectura del escrito de recusación, se evidencia con claridad que el recusante y su abogada asistente pretende probar sus alegatos con sus propias afirmaciones al sostener "... que los argumentos establecidos por quien denuncia, están demostrados", obviando que todo alegato debe ser probado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, más no con una simple afirmación genérica e infundada, conllevando a distorsionar el mecanismo procesal de la recusación.

(…)

Llegando a la conclusión que el escrito de recusación debe ser considerado infundado, va que no señala una causa legal que subsuma los hechos al derecho y además, tampoco expuso ni trajo pruebas de los hechos denunciados que sean capaces de vulnerar y poner en duda la imparcialidad de la funcionaria recusada, hechos que si bien no pudieran estar establecidos en la ley, deviene la posibilidad de recusar por motivos no previstos en la misma como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia no 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003.

Esta sentenciadora observa que el escrito presentado por el recusante y la abogada asistente está huérfano de hechos circunstanciados, limitándose el mismo en hacer una relación de hechos y actos del proceso, que la hacen infundada, como tampoco presentó pruebas para hacer comprobables su hipótesis recusatoria, ello lo conduce a que recaiga en su contra la declaratoria de inadmisibilidad por el Tribunal de Alzada, dado a que existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar tales afirmaciones en una causa legal, lo que lógicamente hace inadmisible la recusación planteada, en aplicación analógica del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Principio de Alegación y Prueba en el Derecho; por lo que cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado, en estricta aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto, dejo constancia que la parte recusante y su abogada asistente, se limitaron a consignar su escrito con fundamentación "prolija y abundante" sin acompañar algún recaudo o soporte de sus denuncias recusatorias que amparen las invocadas causales, es decir, está huérfano de probanzas para dinamizar su accionar recusatorio y en tal sentido y por los motivos expuestos, niego y rechazo en forma absoluta, general y categóricamente los infundados alegatos formulados por el recusante, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que los alegatos para motivar las causales invocadas no se corresponde con la realidad ni se adecuan a los supuestos de procedencia de las mismas, por cuanto queda evidenciado que he adoptado ningún comportamiento que pudiera entenderse que podrías estar comprendidas en ellas.

Pido a la Alzada a quien corresponda conocer, decida esta recusación conforme a derecho y declare sin lugar y temeraria la recusación planteada, a la luz de los fundamentos expuestos en este informe, por ser falsos e improcedentes los argumentos alegados pr (sic) el recusante y su abogada asistente.









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos esgrimidos por la ciudadana abogada asistente de la parte recusante, evidencia este sentenciador que en el presente asunto la parte recusante ha realizado una serie de razonamientos, en las cuales se debe examinar si existen elementos o no, que demuestren la necesidad o no de la declaratoria con lugar o no, de la presente recusación interpuesta.

La institución de la recusación representa una figura procesal mediante la cual el juez se excluye de la causa a los fines de no menoscabar la imparcialidad del litigio, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto oponerse legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto, porque su conciencia está en duda. En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente cuyo fin es depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que generan como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Se trata de una norma de excepción, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley, la Jurisprudencia, la doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65).

En ponencia del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, indispensable en toda actividad jurisdiccional, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. con el fin de probar la imparcialidad en todo caso, evitar cualquier desconfianza que ponga en duda la imparcialidad, garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución, la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo en manifiesto ; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que soliciten la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario objetivo. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

De la precitada sentencia se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Se extrae que la recusación siendo la misma un mecanismo procesal procede o no, a solicitud de la parte que intenta la exclusión y desprendimiento del Juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando se presuma que se encuentra comprometida su competencia subjetiva bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
Han manifestado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
la jurisprudencia patria ha adaptado que tanto el recusante como el inhibido deben tener en consideración, deben demostrarse una serie de elementos descritos a tenor de lo siguiente: I) debe alegar hechos concretos; II) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; por ultimo III) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el presente asunto, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo con base en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3, 4 y 6 y en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9, 12, 17 y 20, las cuales para una mayor pedagogía de la presente decisión se transcribe de seguidas:

‘’Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)’’


‘’Artículo 82°

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)’’



Razona quien decide que resulta oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los textos legislativos citados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. En torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.

Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, pues necesariamente se inscribe la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales, religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, heterogéneas valoraciones, por lo que, se hace inexorable la prueba irrefutable y concluyente en el proceso.

Puede entonces ser recusado un juez conforme a dicha causal genérica en el entendido que su procedencia o no, obedecerán estrictamente del cómo se plantee, sobre el cual verse dicha circunstancia o motivo y cómo se pruebe o no.

Las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo.

En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

Acorde con la doctrina dominante, la falta de prueba es sancionable de una manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho realmente puede llegar a existir o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que la parte recusante no presentó medios probatorios para tratar de demostrar que la jueza recusada no puede conocer el asunto principal.

Dicho sea de paso, vale acotar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

De igual forma, en un asunto donde se pretende separar a un juez del conocimiento de asunto, se espera, en principio, que dicho escrito sea acompañado de medios probatorios fehacientes que demuestren lo alegado pues no basta solamente con decir el derecho, sino, demostrarlo, en virtud del conocido dicho “el que alega, prueba”, no constando en actas prueba de ello.

La argumentación de la parcialidad de la Jueza Aquo debe estar fundada en hechos concretos que fundan en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale porque, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en los supuestos invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Deben fundarse en hechos que puedan ser demostrables, siendo delimitado en el modo tiempo y lugar en que ocurrió, tales hechos deben ser de la entidad que se evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, animadversión, antipatía, hostilidad, enemistad, el cual al ser valorados, hagan presumible la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez que se encentra seriamente comprometida.
En cuanto a la invocada existencia de una enemistad entre la recusada y el recusante, no demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juzgador, es necesario demarcar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar decisión y no de las partes litigantes hacia el juez o jueza.
Este Tribunal Superior considera que la recusación formulada no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Definitivamente, quien aquí decide, precisa que en el presente bajo examen no existen en las acciones seguidas prueba alguna que configure las causales delimitadas en la ley mucho menos la genérica, en razón de lo cual se declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.083.650, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 110.734, en contra de la Abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones, de hecho y derecho, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.083.650, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 110.734, en contra de la Abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto relativo a la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-19.946.089. SEGUNDO: SE IMPONE al recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.083.650, el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) por haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por éste en contra de la Abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,


FRANK J. GUANIPA SUAREZ
El Secretario.,
DIEGO I. RANGEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 12-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. El Secretario.,
DIEGO