Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-001145

En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo demanda de querella funcionarial (en apelación) interpuesta por la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Tal remisión se efectuó en la fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de apoderado Judicial, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial en (apelación) interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad en el artículo 92, el cual se computara una vez transcurrido el termino de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dejó constancia mediante auto que el 24 de noviembre de 2016 venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fines de dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha 28 de noviembre de 2016, se dejo constancia que desde el día 2 de noviembre de 2016, se fijo el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia, a saber: los días 3,4,5,6,7 y 8 de noviembre de 2016 de octubre así como los Díez (10) días de despacho, a saber, los días 9,10,14,15,16,17,21,22, 23y 24 de noviembre del 2016 a los fines que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento de la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional provisoria.

En fecha 14 de enero de 2025, mediante acta levantada N° 2 en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el día 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente; Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra Helen del Carmen Nava rincón.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 31 de octubre de 2016 se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura SE21-G-2011-000059 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción del estado Táchira, por auto de remisión de fecha 4 de octubre de 2016, contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter apoderado Judicial de la Ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO domiciliada en el estado Táchira, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en (apelación) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciere dentro del lapso de diez (10) días de despacho más el término de distancia de seis (6) días continuos, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, para manifestar si conserva su interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia de que la incomparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la secretaria de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas del expediente a fin de verificar si las partes intervinientes en el presente asunto cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder con la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar por medios electrónicos. Por último se ordenó librar boleta de notificación, cumpliéndose lo ordenado según consta auto de fecha 17 de febrero de 2025.

En fecha 17 de febrero de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber fijado en la cartelera judicial, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zulay Margarita Medina de Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 5-672.824, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (vid folio 272).

En fecha 26 de marzo de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del retiro de la boleta de notificación publicada en la cartelera judicial, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) exclusive, transcurrieron seis (6) días de termino de distancia así: veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero de 2025; y los diez (10) días de despacho, así: veintiséis (26), veintisiete (27) de febrero de 2025, once (11), doce (12) trece (13), diecisiete (17), veinte (20) veinticuatro (24) y veintiséis (26) de marzo de 2025, En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

De igual manera y en consonancia con la norma up supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:
“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (6) años, a saber desde el 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual se consignó una diligencia donde ejerció formal recurso ordinario de apelación de la parte actora.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, comenzó a correr desde el 17 de febrero de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional retiró de la cartelera judicial la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zulay Margarita Medina de Angulo, y siendo que no compareció dentro del plazo señalado a fin de manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Abogada Elsy Carrasco, previamente identificada en autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Abogada Elsy Carrasco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.727, asistiendo en ese acto a la ciudadana Zulay Medina, titular de la cédula de identidad N° 5.672.824 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2.- La EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto en fecha interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Abogada Elsy Carrasco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.727, asistiendo en ese acto a la ciudadana Zulay Medina, titular de la cédula de identidad N° 5.672.824 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Nacional,


Martha Elena Quivera.





La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2016-001145
HCNR/jgcc/gaq


En fecha __________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Expediente Nº VP31-R-2016-001145