REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000390
En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana SARA ALTUVE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 27.616, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de seis (06) días continuos, más el término de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por los abogados Alexander Peñaranda Gómez y Anny Corina Pino Álvarez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nros 58.310 y Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad federal Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil, donde solicita se decrete la perención o la perdida de interés.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
Mediante nota de secretaría, la suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental Dejó constancia, que se libro boleta de notificación dirigido a la ciudadana Sara Altuve Peña y oficio Nº JNCARCO/01/2025; dirigido al Procurador General del Estado Mérida, oficio Nº JNCARCO/02/2025; dirigido a la Gobernación del Estado Mérida, y oficio de comisión Nº JNCARCO/03/2025; dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 6 de febrero de 2025, se pudo constatar de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que en dicha causa hubo ausencia de impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento y posterior resolución del mismo, por un lapso de tiempo considerable siendo asentada al expediente la ultima actuación presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que este tribunal en el caso in comento acordó Dejar Sin Efecto Parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025) en lo atiente a la orden de notificar a las partes para que estén a derecho.
En atención a la solicitud presentada en la anterior diligencia y en aras de la celeridad procesal este Juzgado Nacional reasigna la presente ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera. En fecha 6 de enero de 2025 este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de Marzo de 2008, el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Altuve Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [fue] trabajadora de la educación al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, más de 26 años de servicios en zona rural, desempeñándose como docente adscrito, al Ejecutivo Regional del referido estado Mérida, desde el 21/octubre/1980 hasta 15/diciembre/1982 como docente interino e ingresando como docente fija 15/abril/1983 hasta el 31/julio/2008, con un tiempo ininterrumpido de 28 años , meses, equivalente a 32 años y 7 meses tomando en cuenta desde su ingreso como el 15/abril/1983 por haber laborado todos esos años en zona rural de conformidad la Cláusula 64 del II Contrato Colectivo de Trabajo (Reconocimiento por año servicios en zona rural), Cláusula 43 del III Contrato Colectivo de Trabajo Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo - Cuarto Contrato- d se establece entre otras cosas ... que los trabajadores de la educación que ejerza labores en zonas rurales... disfrutará por cada año de servicios el reconocimiento 15 meses y gozarán de jubilación a los 20 años de servicios en dichas zonas cálculo de las prestaciones sociales, se hará en base a la suma de los…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, (…) fue un craso error de la administración haberla jubilado sin que ella se hubiera incorporado a sus actividades normales, prueba de ello es que se entera de su jubilación es en el mes de enero del 2008 (repito, porque estaba de permiso) y recurre a retirar el cheque dejando constancia de reservarse el derecho de reclamar cualquier diferencia ya que no estaba de acuerdo con sus cálculos, solicitando además una copia certificada de su finiquito el cual anexo marcado con la letra "L" donde se observa que mi poderdante fue jubilada con 24 años, 7 meses y 16 días, infiriéndose que los mismos son rurales pero omiten su equivalencia, es decir, 32 años y 10 meses, porque caso contrario, no tendría el tiempo útil para la respectiva jubilación por no haberle nacido el derecho a la misma. Asimismo, la administración comete otro craso error no imputado a sus administrado, cuando publica el Decreto Nº 411 de fecha 21/diciembre/2007 donde mi poderdante sala jubilada, pero es publicado dicho decreto de jubilación en Gaceta Oficial del estado de fecha 30/noviembre/2007 y es fecha 16/enero del 2008 cuando mi representada retira el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho este, que dio origen a la reclamación a la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la vía contenciosa por no estar de acuerdo con los cálculos realizados por la administración ya que los mismos no se ajustaron a la normativa laboral vigente que regula la relación laboral de los docentes con la Gobernación del estado Mérida.”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[a] través de la Oficina de Personal y Recursos Humanos no tomó en cuenta los siguientes beneficios laborales, tales como: Prima de Ruralidad, es decir, los tres meses adicionales por cada año de servicios en zona rural; y los años de servicio trabajado como interina, es decir, antes de ingresar como fija, beneficios estos que por derecho le corresponden a mi poderdante; es decir, que trabajó como personal interino desde el 21/10//1980 hasta el 15/12/1982, es decir: dos (2) año, 2 meses y 14 días, tiempo este que no fue calculado efecto de antigüedad y mucho menos para el pago de prestaciones sociales. En ese mismo lapso, mi poderdante no recibió ningún pago por conceptos de vacaciones, ni por concepto de aguinaldos. Como se puede observar ciudadana jueza, el ingreso como personal fijo es a los tres mes siguiente, es decir, el 15/abril/83 en el mismo plantel y/o escuela, y en el mismo grado y/o año, después del lapso de vacaciones decembrinas, lo que se infiere que el tiempo de servicio desde octubre/1980 al 31/julio/2008 fue ininterrumpido (se anexa copia simple del nombramiento como docente fija marcado con la letra "P"). En cuanto a la Prima por Ruralidad desde la fecha de su ingreso como fija, es decir: desde el 15/abril/1983, le corresponden 72 meses, es decir, el equivalente a seis (6) años, tiempo éste que tampoco fueron tomados en cuenta para el respectivo pago de sus prestaciones sociales como lo consagra en forma expresa la cláusula 31 de la I Convención Colectiva del Trabajo Tampoco tomaron en cuenta los meses de enero 2008 a julio 2008 para su antigüedad y los demás beneficios laborales correspondiente a ese periodo como sería vacaciones y las cuatro semanas adicionales.”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n conclusión, par el cálculo del régimen viejo no tomaron en cuenta el último salario ni los años d servicios como interina, porque se basaron en los salarios mes a mes; no calcularon prima de ruralidad que corresponde a tres meses por año; no calcularon la antigüedad el bono vacacional y aguinaldos no pagados durante el año como interino con último salario del 2008, y no capitalizaron los intereses mes a mes para el régimen nuevo. Es de acotar, que recibí en fecha 16/enero/2008, la cantidad de ochenta siete millones ochocientos catorce mil veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.87.814.020,96), hoy ochenta y un mil ochocientos catorce bolívares con veinte-un céntimos (B. F. 81.814,21), según cheque Nº 48001739, del Banco DEL SE cantidad esta que no se corresponde con la realidad del tiempo de servicio prestado tomamos en consideración el tiempo como personal interino y los demás beneficios como por ejemplo los contemplados en la referida Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo, el cual es ley entre las partes.(…) ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) [c]onforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación deben ser pagadas en la misma oportunidad y condiciones que la ley del trabajo establece para a demás trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. No hay dudas pues, que conforme a las disposiciones legales y contractuales precedentemente citadas, los funcionarios públicos a los cuales se refiere la Ley-Orgánica de Educación (artículos 86 y 87), el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (artículo 190), la Ley del Estatuto de la función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, tienen el derecho de recibir al termino de la relación de empleo público en el sector docente, las prestaciones sociales en las mismas condiciones aplicables a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y se deben tomar en cuenta para su cálculo: a) los beneficios contemplados en la I Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el tiempo rural para todos los efectos de conformidad con la cláusula 31; b) la antigüedad, es decir, el tiempo prestado como trabajador de la educación con el carácter de interino, y los demás beneficio no disfrutado y/ pagados tales como vacaciones y bonificación de fin de año. TERCERO. Decisión de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo -Región de los Andes de fecha 10/enero/2006, Expediente Nº 4966-04, parte demandante ciudadano Roque Graterol Rondón, Contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde declaró con lugar la referida querella funcionarial, decisión ésta que tiene que ver con el caso análogo que estamos demandando, específicamente, lo relacionado con / cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo. Ciudadana Juez, la conducta mostrada por la Gobernación del estado Mérida, constituye una clara violación; derecho constitucional de igualdad y pago integro de prestaciones sociales que corresponde a mi poderdante, ya que es un derecho social de carácter irrenunciable. (…). ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. A pagar la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo con los recálculos efectuados y que anexamos a la presente demanda, los cuales expresan los siguientes conceptos: 1) por concepto de Antigüedad acumulada al 18/07/97 (viejo régimen) la cantidad de cuatro millones setenta y un mil ochocientos catorce bolívares con trece céntimos (Bs. 4.071.814,13), hoy cuatro mil setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.071,82) y no tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos como lo pretende la gobernación de Mérida (Bs. 3.466.778,70). 2) Por concepto de Prima por Ruralidad (Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo) la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y un mil cinco mil ciento veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.241.129, 86), hoy dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.F. 2.241, 13), es decir, desde el 15/abril/ 1983, a julio 2008, a razón de tres meses por año, serían 72 meses equivalente a seis años que no fueron calculados. 3) Por concepto de vacaciones no pagadas (desde 21/10/ 1980 al 15/12/1982) 2 años como interina, la cantidad de siete millones quinientos mil doscientos cuatro bolívares (BS.7.500.204) hoy siete mil quinientos bolívares con veinte céntimos (Bs.F.7.500, 20). 4) Por concepto de Aguinaldos no pagados (desde 21/10/ 1980 al 15/12/1982) años interinos, la cantidad de diez y seis millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.875.459,88), hoy diez y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos(Bs.F. 16.875,46). 5) Por concepto de antigüedad artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de veinticuatro millones ciento ochenta y siete mil nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.24.187.009, 70) hoy veinticuatro mil ciento ochenta y siete con diez céntimos (Bs.F. 24.187,10) y no veinte y tres millones setecientos setenta mil trescientos treinta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 23.770.331,72) hoy veinte tres mil setecientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F.23.770,34) como lo pretende la Gobernación de Mérida. 6) Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde enero 2008 a julio 2008, la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 5.250.143) hoy cinco mil doscientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (BsF. 5.250,14). Total diferencia por prestaciones sociales y/otros conceptos laborales que la Gobernación del estado Mérida le adeuda a mi poderdante, la cantidad de: TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32.988.652), hoy TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 32.988,65), es decir, la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por pagar, cantidad ésta en lo que estimo el valor de la demanda. Asimismo, solicitamos muy respetuosamente que sobre el valor de la, demanda se indexe o reconozca el valor perdido de la moneda a causa de la inflación en base a los índices infraccionarios hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente querella funcionarial, índice este inflacionario estimado por el Banco central de Venezuela. Igualmente, se estimen los intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"LA NORMA CONSTITUCIONAL OTORGA A LAS PRESTACIONES SOCIALES, LO MISMO QUE AL SALARIO, EL CARÁCTER DE CREDITO LABORAL DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, DE MANERA QU LA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, QUE SE CALCULARAN EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY Y GOZARAN DE LAS MISMAS CONDICIONES, PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LA DEUDA PRINCIPAL". (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con Sede en Barinas, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos el apoderado judicial de la parte querellante interpone demanda por diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida, reclamando la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 38.758,04), por los siguientes conceptos: antigüedad acumulada al 18-06-97; prima por ruralidad desde el 15 de abril de 1983 a julio de 2008, a razón de tres (3) meses por año; vacaciones y aguinaldos no pagados correspondientes a dos (2) años de servicios como interina desde el 21 de octubre de 1980 al 15 de diciembre de 1982; antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad prevista en el referido artículo desde enero a julio 2008; retroactividad de conformidad con las Cláusulas números 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva, respectivamente, más la incidencia sobre el bono vacacional, ajuste salarial y aguinaldos; finalmente solicita la indexación sobre el valor de la demanda, así como, los intereses de mora.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, la apoderada judicial de la parte querellada, opuso la cuestión previa por defecto de forma “(…) a tenor del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento (sic), equivalente, al artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, igualmente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito subsanando la referida cuestión previa. Sobre el particular considera quien aquí juzga, que de la lectura de los escritos libelar y de subsanación, se constata que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez que señala de manera clara que interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Mérida, especificando las pretensiones pecuniarias que reclama; en igual sentido, se evidencia que consignó los documentos en los cuales sustenta su petición; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma era admisible, y procedió a ordenar la citación y notificaciones de ley; en consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta por la querellada. Así se decide.
Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:
La querellante reclama una diferencia de Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 605,35), por concepto antigüedad acumulada al 18/07/97, con fundamento en que la querellada no tomó para el cálculo de la misma, el período en que prestó servicios en condición interina, igualmente, solicita el pago de las vacaciones y aguinaldos no cancelados durante el referido período (21/10/1980 al 15/12/1982). Por su parte la Gobernación querellada, aduce la caducidad de la acción con respecto a los intervalos de tiempo en que la actora trabajó como interina, señalando que los períodos fueron discontinuos. Al respecto, se observa que cursan a los folios 22 al 26 copias fotostáticas simples de nombramientos, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana Sara Altuve Peña, ingresó como Docente VI, en la Unidad Educativa Mocoyón del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1980, con carácter de interina, condición en la que prestó servicios por varios períodos comprendidos entre el 21/10/80 al 15/12/80, 07/01/81 al 15/07/81, 16/09/81 al 15/12/81, 07/01/82 al 15/07/82 y 16/09/82 al 15/12/82, asimismo, corre inserta al folio 27, copia fotostática simple del nombramiento como Maestra hasta designación definitiva, de fecha 15 de abril de 1983, emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida, mediante la cual la querellante pasa a condición fija (folio 27); en tal sentido de las documentales antes señaladas se constata que entre la última designación como Maestra interina y la de Maestra por creación del cargo, evidenciándose una interrupción por un lapso de cuatro (4) meses, lapso éste que no puede ser considerado como vacaciones decembrinas, tal como lo alega la querellante; de allí que al existir continuidad en el período de servicios en condición de interina el cual culminó en fecha 15 de diciembre de 1982, estima este Tribunal Superior, que a partir de esta fecha comenzaba a transcurrir el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, para la reclamación de los conceptos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones y aguinaldos) por el período en que la actora trabajó como interina, evidenciándose que operó la caducidad de la acción con respecto a los mencionados conceptos; en consecuencia, deben declararse improcedentes. Así se decide.
En cuanto a la petición por prima de ruralidad, la demandante solicita la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.241,13) por el período comprendido entre el 15 de abril de 1983 a julio de 2008, a razón de tres meses por año, observándose que tal pretensión es genérica e indeterminada, pues no se aportan elementos de cálculos que originaron el resultado, siendo así, debe desecharse lo reclamado. Así se decide.
En relación a la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama una diferencia de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 416,68), arguyendo que la Gobernación querellada realizó el cálculo hasta noviembre de 2007, aun cuando la jubilación fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha “21/12/2007” (sic), por lo que existe una diferencia de cinco (5) días; sobre tal petición, resulta de interés remitirse al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
“(…)
Así, se advierte que el legislador en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, entendido como el trámite jubilatorio, los actos previos de solicitud, aprobación, publicación o notificación de la jubilación, sino que dicho retiro sólo procederá cuando comience a efectuarse el pago efectivo de la respectiva pensión (…)”.
En aplicación del artículo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, de la revisión de las actas procesales, puede constatarse que la Administración querellada realizó el cálculo de las prestaciones hasta el día 30 de noviembre de 2007, tal como se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 32, fecha ésta en la que precisamente la ciudadana Sara Altuve peña, ingresa a la nómina de jubilados y comienzan a efectuarle el pago de la pensión, según se evidencia de las documentales que corren insertas, desde el folio 241 al 257; razón por la cual considera esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Mérida, actuó ajustada a derecho, toda vez que el pago de las prestaciones sociales debía computarse desde la fecha de ingreso como fija (15/04/1983) hasta la fecha en que fue retirada del servicio activo y pasó a la nómina de jubilados (30/11/2007), de allí que debe desestimarse lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la antigüedad correspondiente a los meses enero 2008 a julio 2008, con fundamento en que se encontraba de permiso remunerado hasta el mes de julio del mencionado año, cuando le fue otorgada la jubilación en noviembre de 2007; debe observarse, que cursa al folio 28, oficio Nº 1787 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por la Licenciada Flor Porras Echezuría, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida, mediante el cual le informan a la querellante de la concesión de permiso remunerado a partir del 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, evidenciándose del mismo que efectivamente la actora se encontraba de permiso para la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación, ahora bien, debe advertirse que la Administración garantizó y protegió el derecho a la jubilación de la ciudadana Sara Altuve Peña como parte de la seguridad social, al otorgarle el beneficio previa la constatación del requisito necesario para su procedencia y siendo que con dicho acto administrativo cesó la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación querellada, y en consecuencia, el permiso que se le había otorgado a la actora, resulta improcedente la referida pretensión. Así se decide.
Por lo que se refiere al reclamo por retroactividad contenida en las Cláusulas Números 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, se desecha tal solicitud, al constatarse que la parte querellante plantea su pretensión de forma genérica, incomprensible e indeterminada, sin aportar datos o elementos de determinación que permitan analizar la procedencia o no de lo solicitado. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana SARA ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.512, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Altuve Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, contra la decisión de fecha 11 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Sara Altuve Peña contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación, ejercida por el abogado por el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Altuve Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes, con sede en Barinas, mediante el cual se declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 11 de marzo de 2015 (folio 14 de la segunda pieza del expediente judicial), fue la última actuación de la parte apelante; por cuanto se recibió del abogado Julián Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.254, en su carácter de representante de la ciudadana Sara Altuve, diligencia en (01) folio útil, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por cuanto este Juzgado Nacional ordenó por auto de fecha 6 de febrero de 2025, pasar el expediente a la juez ponente de la presente causa, para la declaratoria de perención de la instancia, ya que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Altuve Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Altuve Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.512, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000390
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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