REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000019

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORELBA COROMOTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 11.898.298, asistida por la abogado Lesbia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.245, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, por el supra Juzgado Superior, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2025, por el abogado Edwin Vitoria Palomares, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 10 de febrero de 2025 se recibió del Juzgado Superior Contencioso Adiminitrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a este Juzgado el presente asunto numero TP11-G-20244-32, contentivo del recurso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Morelia Coromoto Briceño Pérez asistida por la abogada Lesbia Molina ambos plenamente identificados en el presente escrito contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, constante de una (1) Pieza Principal de doscientos veintiuno (221) folios útiles y una (1) pieza del expediente administrativo contante de cien (100) folios útiles.

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de dos piezas distribuida de la siguiente forma una (19 pieza administrativa, constante de cien (100) folios útiles y se designo ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón

En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por la ciudadana Morelba Coromoto Briceño Pérez plenamente identificada en autos contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en virtud de la sentencia dictada en fecha ventidos (22) de enero de 2025, mediante la cual apelo (folios211) contra la sentencia interlocutoria donde se declaro inadmisible la solicitud de Fraude Procesal.

En la misma fecha este Juzgado Nacional, le dio entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Lesbia Molina, se ordena la aplicación del Procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, se fijo el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia mas un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la Fundamentación de la apelación de conformidad con el articulo 92 eiusdem.

En fecha 11 de marzo de 2025, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el once (11) de marzo de 2025, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de abril de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, de cuatro (4) días continuos a saber los días (12), trece (13), catorce (14) quince (15) y transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber los días; diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho(28), treinta y uno (31) del mes de marzo dos (2) cuatro (4) siete (7) y nueve (9) de abril de dos mil veinticinco 2025

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Helen Nava Ricon , a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de de 2025, por el abogado Edwin Vitoria Palomares, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 11 de marzo de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 11 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 11 de marzo, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de marzo de 2025, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de abril de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 4 días continuos correspondientes días a saber los días (12), trece (13), catorce (14) quince (15) y transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber los días; diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho(28), treinta y uno (31) del mes de marzo dos (2) cuatro (4) siete (7) y nueve (9) de abril de dos mil veinticinco 2025 a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Edwin Vitoria Palomares, actuando en su condición de Apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…Omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de enro de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORELBA COROMOTO BRICEÑO PEREZ, asistida por la abogada Lesbia Molina, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición de representante Legal, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Edwin Vitoria Palomares, actuando en su condición de representante Legal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Edwin Vitoria Palomares, actuando en su condición de represente Legal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORELBA COROMOTO BRICEÑO PERES, asistida por la abogada Lesbia Molina, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición apoderada judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese. Remítase, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
EL Juez Vicepresidente,


.Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.
La Secretaria Nacional.


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2025-000019
HN/fab/gaq
En fecha _____________________________________ (______) de _________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Nacional,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2025-000019