REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000134
En fecha 17 de junio de 2016, se recibió en la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITES JIMENEZ titular de la cédula identidad V-9.612.946, debidamente asistida por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 56.464, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa y se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de iniciar el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se deja constancia mediante secretaria que en fecha 09 de noviembre del 2016, se recibió la comisión y resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 16-673 de fecha 28 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la querellante ciudadana Alida Esperanza Freites Jiménez, no fue encontrada en su domicilio procesal, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días despacho.
En fecha 13 de febrero del 2017, se deja constancia mediante nota de secretaría, en donde se fija en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, para notificar a la ciudadana Alida Esperanza Freites Jiménez, del auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se deja constancia mediante nota de secretaría, que en fecha 01 de marzo de 2017, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha trece (13) de febrero de 2017, Maracaibo dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 06 de marzo de 2017, se dejó constancia que fueron recibidas resultas de comisión, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 504, de fecha 06 de octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 27 de marzo del 2017, se agregó diligencia presentada por la abogada Dayana Aguirre B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.048. Actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual ratifica escrito de fundamentación a la apelación y así mismo solicita el decaimiento de la causa, constante de un (01) folio útil con un (01) folio de anexo.
En fecha 28 de marzo del 2017, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, es por lo que se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constados a partir del vencimiento de cinco (05) días continuos correspondientes al término de distancia, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2017, se deja constancia que en fecha 07 de abril de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que ese Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, de igual manera se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Keila Urdaneta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta, Dra. María Elena Cruz de Faría, Vice-Presidenta y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01 febrero de 2018, mediante Acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia de la designación como Jueza Provisoria la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y visto el contenido del Acta N° 45 levantada en fecha veintidós de la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz de Faría, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.
En fecha 05 de octubre de 2023, se dejó constancia que mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), de dejo constancia de la continuidad en el cargo como jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 11 de octubre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 281 ordenando la notificación de la parte interesada, la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y AL PROCURADOR DEL ESTADO LARA, en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso.
En fecha 09 noviembre del 2023, la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De los Ríos, hace constar que se libró oficio N° JNCARCO/1570/2023 dirigido a la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara N° JNCARCO/1571/2023 al Procurador General del estado Lara, con despacho comisorio y oficios N° JNCARCO/1572/2023 al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08 de agosto del 2024, se deja constancia mediante secretaria de haber sido recibidas las resultas de comisión (cumplidas), provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08 agosto de 2024, fue reconstituida la junta quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice presidente, y Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de Octubre del 2024, se deja constancia mediante secretaria en donde se observa que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por secretaria el cómputo de los días despacho transcurrido, el cual se conforma de la síguete manera: desde el día (08) agosto de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, transcurrieron cinco (5) días de término de distancia así: nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), y trece (13). Y los diez (10) días despacho, así: catorce (14) de agosto, dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) de septiembre; catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y veintiuno (21) octubre; y cinco (05) días despacho para reacusar a los jueces así: veintidós (22), veintitrés (23) y veintiocho (28) de octubre, cuatro (04) cinco (05) de noviembre de 2024.
En fecha 04 de marzo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
En fecha 13 de agosto de 2004, la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, debidamente asistida por el abogado José Agustín Ibarra, previamente identificados, interpuso querella funcionarial contra los acto administrativos CM-091-04 de fecha 05 de abril de 2004 y CMI-027-2004 de fecha 15 julio de 2004 emanadas por la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara:
Que, “Ingre[só] en la administración municipal, específicamente en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 02-06-2003, desempeñándo[se] en el cargo de SUBCONTRALORA, designada según Resolución dictada por el Contralor Titular signada con el Nº CMI-044-2004, de fecha 02-06- 2003, devengando como última remuneración mensual promedio la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), sueldo no conceptualizado como demostra[rá] más adelante, prestando [sus] servicios por 1 año, 01 meses y 13 días. (Mayúsculas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 16 de Marzo del 2004 el titular del Órgano Contralor, Licenciado Alfredo Antonio Orozco, según Oficio número CMI-506 de fecha 16-03-2004, solicitó a la Cámara Municipal un permiso no remunerado y de obligatoria concesión de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual acarreaba que [ella] Licenciada Alida Freitez Jiménez, supliera su ausencia, en [su] carácter de Sub Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren, según Resolución N. CMI-044 2004, de fecha 02-06-2003, además de que como lo señala el Contralor Titular en su comunicación, para la fecha [se] encontraba encargada de la Contraloría, según Resolución Nº CMI-006-2004, de fecha 20-02-2004, correspondiendo[le] suplirlo, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 348 Extraordinaria de fecha 09-11-1978, el cual establece que: “ ... las faltas temporales o accidentales del Contralor Municipal y la interinaría, en caso de falta absoluta, mientras se provea la vacante, serán llenadas por el funcionario que le sigue en jerarquía”. Ello es el Sub Contralor, en atención al Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1778 de fecha 29 05-2003, en su artículo 7 Numeral 1, que establece que le corresponde al Sub Contralor o Sub Contralora: 1. “Suplir las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora o las absolutas mientras dura la ausencia del mismo”; en concordancia con lo previsto en el artículo 92, en el tercer aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente que contempla: “ ......... las faltas temporales del Contralor serán suplidas por el funcionario que él designe, y las absolutas por un Contralor Interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo”. Igualmente amparado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que prevé de igual forma: “La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora ......... el Sub Contralor o Sub- Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, y ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten”. Aplicable por mandato expreso del artículo 9 ejusdem. Es el caso que la Cámara Municipal en su Sesión número 27 de fecha 05-04-2004 Extraordinaria, cuya copia se anexa, convocada sin atender lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1616 de fecha 28-06-2001, en su artículo 37, que establece que debe ser convocada con 24 horas de anticipación, lo que la hace nula ad initio, conoció de la solicitud presentada por el nombrado Contralor titular, violentando normas expresas y [su] derecho a ocupar temporalmente el cargo de Contralor y fue propuesto y se aprobó la designación como Contralor Encargado al ciudadano Ángel Colmenárez funcionario ajeno a la Contraloría Municipal, como si se tratara de una falta absoluta, con el débil argumento expuesto por los señores concejales y que consta en el Acta de la Sesión Nº 27 mencionada, que al ser el permiso solicitado por un lapso de cinco (5) meses y no de dos, tres o diez días, no podía suplirlo la SubContralora y consideraron temerariamente que se trataba de una falta absoluta, violentando flagrantemente las disposiciones antes señaladas, respecto a la designación del suplente temporal del Contralor Municipal y en la Sesión número 29 de fecha 13-04-2004, la Cámara Municipal procedió al Juramento de Ley de dicho encargado, quedando designado según Acuerdo de la Cámara del Municipio Iribarren CM-091-04 de fecha 05-04-2004, se anexa copia De lo anterior se desprende lo irrito del acto de designación del Abogado Ángel Colmenárez como encargado de la Contraloría Municipal, por tanto, todo acto obra de él deberá ser considerado nulo de nulidad absoluta por violación de normas expresas y constitucionales, lo cual origina consecuencialmente, que todo acto emanado de él es, igualmente nulo y, nulo el acto que se recurre” (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 15 de julio de 2004, el Contralor Encargado, se atrevió y dictó la Resolución número CMI-027-2004, donde [la] remueve del cargo) Señala el Contralor Municipal Encargado, en el Tercer Considerando de la Resolución con la cual se [le] remueve: “Que en la búsqueda y consecución de los fines y metas consagrados en la legislación vigente, la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara ha desarrollado en su Reglamento Interno toda una estructura orgánica, conformada por varias unidades cuyos titulares ejercen cargos de confianza, debido a que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad”. Precisando en el Considerando Cuarto de manera contradictoria, “que a la fecha no ha sido dictado el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual genera un vacío normativo que debe ser suplido por el Régimen Legal Ordinario de los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, vale decir, el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual origina que dicho Contralor Encargado, no puede catalogar o calificar, como de confianza el cargo, cuando como él mismo señala, no existe un Estatuto de Personal de la Contraloría”.( Negrilla del original, Corchete de este Juzgado Nacional).
Que , “De la Resolución que [le] remueven del cargo encontramos una total inmotivación del acto al no establecer elementos de hecho como derecho para fundamentar [su] remoción, al extremo de señalar la no existencia de un Estatuto de Personal de la contraloría, supliendo la misma con base en la Ley del Estatuto de l Función Publica, pero sin referirse a ningún artículo en concreto, lo cual origina que toda inmotivación de manera forzada genera indefensión, hecho por demás elocuente en la Resolución que se acata en vía de Nulidad. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se declare la Nulidad del acto de la designación del Contralor Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, titular de la cédula de identidad número 7.320.321, contenido en el Acuerdo de la Cámara del Municipio Iribarren, número CM-091-04, de fecha 05 de Abril de 2004, aprobado en la sesión del Concejo del Municipio Iribarren Nº 27 de fecha 05-04-04, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal, antes señaladas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la incompetencia del Abogado Ángel Colmenárez para dictar la Resolución CMI-027-2004 de fecha 15-07-2004, donde se [le] remueve del cargo, y por tanto Nula de
Nulidad absoluta la misma. TERCERO: Se declare la Nulidad de la Resolución CMI-027-2004 de fecha 15-07-2004 por violentar normas legales y constitucionales, por violentar [su] derecho a la defensa por su total inmotivación. CUARTO: Se [le] reincorpore al cargo de SUBCONTRALORA de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente se [le] paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción (15-07-2004) asta [su] definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar, o en su defecto, tres se [le] designe CONTRALORA ENCARGADA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, mientras dure la ausencia temporal o la debida reincorporación del Contralor Titular, en cumplimiento de las normas que rigen la ausencia temporal del titular de la Contraloría Municipal, a saber, artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal de Iribarren, artículo 7 numeral 1 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren. articulo 92, tercer aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal QUINTO: Solicit[a] se admita la presente querella, se sustancie y se declare Con Lugar en la definitiva. Pedimos las costas y costos del proceso habida cuenta de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúscula del Original, Corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITEZ JIMÉNEZ, ya identificada, asistida en este acto por el abogado José Agustín Ibarra, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Durante el desarrollo de las audiencias y en la reforma de su escrito libelar, la parte recurrente adujo lo siguiente:
- Que la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez ingresó a la Administración Municipal el día 02 de junio de 2003, en el cargo de Sub-contralora, adscrita a la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Resolución Nº CMI-044-2004, de fecha 02 de junio de 2003.
- Que en fecha 16 de marzo de 2004, el titular del órgano contralor, Licenciado Alfredo Antonio Orozco, según oficio Nº CMI-506 de esa misma fecha, solicitó a la Cámara Municipal un permiso no remunerado y de obligatoria concesión, conforme a lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, por lo que le correspondía a la recurrente suplir dicha falta, en su carácter de Sub-contralora, de acuerdo a lo pautado por el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 348 Extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 1978, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 numeral 1 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 de fecha 29 de mayo de 2003, y con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
- Que en fecha 05 de abril de 2004, la Cámara Municipal, en sesión extraordinaria Nº 27, convocada sin cumplir lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Iribarren, aprobó la designación del ciudadano Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado, sobre la base de que se trataba de una falta absoluta dado que el permiso solicitado por el Contralor Titular excedía el lapso de cinco (05) meses, por lo que no podía suplirlo la Sub-contralora, mientras que en sesión Nº 29 celebrada en fecha 13 de abril de 2004, la Cámara Municipal procedió a la juramentación del precitado ciudadano Ángel Colmenarez (sic), quedando designado mediante Acuerdo de Cámara Nº CM-091-04 de fecha 05 de abril de 2004.
- Que el acto de designación de Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado de la Contraloría Municipal de Iribarren es irrito, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por éste deben ser consideradas nulas de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y legales, entre ellas, la Resolución CMI-027-2004 dictada por el referido ciudadano en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se remueve del cargo a la recurrente, alegando que dicha funcionaria ocupaba un cargo de confianza que requiere un alto grado de confidencialidad. Dicha resolución, según la parte accionante, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no establece los elementos de hecho y de derecho que fundamentan la remoción, generando un estado de indefensión para la actora, aunado al hecho de que el mismo acto alude a la inexistencia de un Estatuto de Personal de la Contraloría, supliendo ésta con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo referencia a esta última, sin indicar una norma específica de la misma que fundamente la impugnada remoción.
Sobre la base de los señalamientos anteriores, la parte recurrente solicita se declare la incompetencia del abogado Ángel Colmenárez para dictar la resolución CMI-027-2004 de fecha 15 de julio de 2004 mediante la cual se remueve del cargo a la recurrente, y en consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta de la misma por violentar normas legales y constitucionales, así como la reincorporación al cargo de Sub-contralora de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su remoción, además del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación y finalmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Al respecto, de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, reconoce que la recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente a la Contraloría del Municipio Iribarren, el 02 de junio de 2003, no obstante, alegó que el ciudadano Ángel Colmenares, como Contralor encargado, si era competente para dictar el acto impugnado, así como también adujo que el cargo de Subcontralor es de confianza, por cuanto las funciones desempeñadas requieren alta confidencialidad conforme está dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Iribarren vigente, así como en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ellas las normas aplicadas para remover de su cargo a la recurrente, y por último, en cuanto a la motivación del acto recurrido, alegó que no existe inmotivación alguna, dado que las causas que originaron la remoción y retiro de la funcionaria, vienen dadas fundamentalmente por la categorización como cargo de confianza de la figura del Subcontralor Municipal de Iribarren.
En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron acompañados al escrito libelar, los siguientes recaudos:
1.- Original de notificación Nº CMI-910-2004 de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se notifica a la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, de la decisión de removerla del cargo de Sub-Contralora de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y de retirarla de la función pública, contenida en la Resolución Administrativa Nº CMI-027-2004 de esa misma fecha, suscrita por el Contralor Municipal (E) Abogado Ángel Colmenárez (sic), cursante a los folios 4, 5 y 6, documental administrativa apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
2.- Copia simple Oficio Nº CMI-506-04 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren, Lic. Alfredo Orozco, que riela a los folios 7 y 8, mediante el cual dicho ciudadano participa que será postulado para optar al cargo de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en las elecciones regionales a celebrarse en el mes de agosto de 2004, motivo por el cual solicita un permiso no remunerado en el lapso comprendido desde el día 17 de marzo de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2004, para separarse del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también participa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría, su falta temporal será suplida por la Licenciada Alida Esperanza Freitez Jiménez, advirtiendo que la misma se encuentra, para la fecha, encargada del Despacho del Contralor, por estar disfrutando éste de sus vacaciones. Esta instrumental es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
3.- Copia simple de transcripción (sic) de Sesión de Cámara Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2004, que riela entre los folios 9 al 18, en la cual se propone la designación del ciudadano Ángel Colmenarez (sic) como Contralor interino y se aprueba la misma en Acuerdo de Cámara C.M. 091-04, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
4.- Copia simple de Resolución Nº C.M.I. 044-2003 suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Orozco, en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara, que obra al folio 19, mediante la cual se designa a la ciudadana Alida Freitez como titular del cargo de Sub-Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
5.- Copia simple de Resolución Nº C.M.I. 006-2004 suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Orozco, en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra a los folios 20 y 21, mediante la cual se designa a la ciudadana Alida Freitez, en su condición de Sub-contralora, como encargada de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el lapso 25/02/2004 al 06/05/2004, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
6.- Copia simple de Acuerdo C.M. 091-04 suscrita por el concejal Omar Jiménez Cordero, en su condición de Presidente Encargado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 22, mediante el cual se concede un permiso no remunerado al Lic. Alfredo Antonio Orozco, Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para separarse del cargo de Contralor, para optar al cargo de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se designa al abogado Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado a partir del 01/08/2004, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
7.- Copia simple de Ordenanza de Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 348 del Distrito Iribarren de fecha 09 de noviembre de 1978, Año XXVI, cursante entre los folios 23 al 32, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
8.- Copia simple del Reglamento Interno de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 2003, cursante entre los folios 33 al 43, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
9.- Copia simple del Reglamento Interior y de Debates con los Acuerdos 127-2001, 010-2001 y 528-2000, sobre las modificaciones realizadas a los artículos 94 ordinal 12, artículo 89 y 169 respectivamente del mismo reglamento, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.616 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2001, cursante entre los folios 44 al 48, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.
Posteriormente, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2005, consignó antecedentes administrativos que rielan entre los folios 84 al 125, que son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, el alegato de la parte recurrente, en virtud del cual, solicita se declare la incompetencia del ciudadano Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado de la Contraloría Municipal de Iribarren y la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas por éste, entre ellas, la Resolución CMI-027-2004 dictada por el referido ciudadano en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se remueve del cargo a la recurrente, y en segundo lugar, la defensa de la representación judicial del Municipio Iribarren, sobre la base de la calificación del cargo de Sub-Contralor como empleado de confianza por el alto grado de confidencialidad que amerita dicho cargo.
Planteado lo anterior y atendiendo a los aspectos controvertidos, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Incompetencia del ciudadano Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado de la Contraloría Municipal de Iribarren y la consecuencial nulidad de todas las actuaciones realizadas por éste, entre ellas, la Resolución CMI-027-2004 dictada por el referido ciudadano en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se remueve del cargo a la recurrente:
Independientemente de los vicios que pueda contener el acto de nombramiento del ciudadano Ángel Colmenarez (sic) como Contralor Encargado, es importante determinar el alcance del vicio de incompetencia alegado y sobre este punto, este Juzgador coincide con García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, quienes han establecido que históricamente la incompetencia es el primero de los vicios de los actos administrativos y el tronco común de todos ellos.
Este carácter permanece en la actualidad, siendo necesario acudir a él, cuando la realidad ofrezca irregularidades que el ordenamiento no ha llegado aislar como vicios independientes, siendo dicho vicio de estricto orden público, que no requiere de denuncia de parte interesada para su declaratoria y, en este sentido, ha sido estipulado que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, avocación o suplencia.
Pero el problema competencial es mucho más complejo que lo arriba expuesto y requiere de ciertas características que Fraga Pitaluga establece como principios que rigen las competencias, y a tales efectos, indica el prenombrado autor, que la competencia debe ser expresa, improrrogable, irrenunciable, impersonal, regida por el principio de paralelismo de las competencias, dentro del cual incluye las implícitas y que se clasifican por la materia, por el grado, por el territorio y por el tiempo, siendo de principio, que las competencias deben ser de Derecho expreso.
Pero, en materia de nulidades, es necesario observar los efectos de la misma en el tiempo, siendo el principio general expuesto por el autor aludido, que la constatación “…del vicio de incompetencia relativa, supondrá una nulidad con efectos hacia el futuro (ex nunc)… De otra parte, la determinación del vicio de incompetencia absoluta por el juez significará –en principio, agrega este Juzgador- una nulidad con efectos hacia el futuro (ex nunc) y hacia el pasado (ex tunc), de tal suerte que todo lo actuado por el órgano antes de la declaratoria de nulidad es inválido, salvo que la administración disponga otra cosa o, según el caso, lo haga el juez contencioso en uso de la facultad que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
No obstante, cuando el juez tiene que decidir sobre la excepción de ilegalidad, éste no puede anular el acto, pero si puede desaplicarlo para el caso en concreto, y tal desaplicación implica que si el vicio es de nulidad absoluta, el acto se desaplica con efectos hacia el pasado (ex tunc), como bien lo reseña el autor citado.
En el caso de autos, resulta evidente que la designación del Contralor Encargado Ángel Colmenarez (sic) violentó la normativa para nombramiento del Contralor prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que el Contralor debe ser nombrado mediante concurso de credenciales integrado por tres (03) miembros designados: uno por la Contraloría General del Estado y dos (02) por el Concejo o Cabildo, debiendo realizarse dicho concurso dentro de los diez días siguientes a la instalación del jurado, no teniendo el Concejo Municipal norma atributiva de competencia para nombrar un contralor interino, por cuanto el artículo 7.1 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara pauta que las faltas absolutas o temporales del Contralor sean suplidas por el Subcontralor, entiéndase que por el principio de paralelismo de formas, mientras se convoca el concurso en la forma prevenida por el artículo 93 arriba citado, apartándose este Tribunal del alegato del Síndico Procurador Municipal en el sentido de que el artículo 6 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal de Iribarren, en concordancia con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal autorizaba a la Cámara para hacer dos nombramientos: el primero “mientras se provea la vacante al funcionario de mayor jerarquía”, que en este caso lo era el Subcontralor, y “uno posterior, y de carácter temporal, por la Cámara Municipal, en aquellos casos en que la vacancia del titular se deba a hechos previsibles, cuya duración pueda ser estimada en un lapso considerable que no permita que dicha vacancia se convierta en absoluta, como sería el caso de los permisos no remunerados a que hace referencia el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”
Con relación a ello, este Juzgador advierte que dicha interpretación no se ajusta el tenor literal de las normas reseñadas, violándose así el artículo 4 del Código Civil que pauta que a las leyes debe dárseles el significado de la conexión lógica de las palabras entre sí y la intención del legislador, siendo evidente en el caso de autos, la intención del legislador nacional en materia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, orientada a que todo Contralor Municipal fuese designado por la Cámara Municipal mediante el proceso de concurso establecido por el artículo 93 de la referida ley, pero como es lógico suponer, puede haber una vacante temporal, accidental o absoluta que debe ser proveída a la brevedad, surgiendo así el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Iribarren y el artículo 7.1 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren que traen la previsión de que en estos supuestos de vacancia, la misma sea suplida por el funcionario de mayor jerarquía, es decir, el Subcontralor, hasta tanto se provea la vacante, esto es, mientras se convoque el concurso previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se determina.
Ello así, la interpretación propuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren en el parágrafo 1.2 de su contestación es, por decir lo menos, obstrusa y violatoria del artículo 4 del Código Civil y así se decide.
Por consiguiente, el Contralor Encargado fue designado con ausencia de competencia para ello, ergo, también era incompetente para remover del cargo de Subcontralora a la hoy recurrente, en consecuencia, en el caso que nos ocupa y solamente para estos efectos, el acto de nombramiento del Contralor Encargado, Licenciado Ángel Colmenarez debe ser desaplicado, conforme enseña Araujo Juárez al establecer los efectos materiales y adjetivos de la excepción de ilegalidad en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Como consecuencia de lo anterior, el acto de nombramiento del Contralor Encargado, Licenciado Ángel Colmenarez (sic), contenido en Acuerdo de Cámara CM-091-04 de fecha 05 de abril de 2004, cuya copia fotostática cursa al folio 22, debe ser desaplicado en el caso en concreto, por cuanto la designación del precitado ciudadano como contralor interino a partir del 01-08-2004 violentó la norma atributiva de competencia, contenida en el artículo 7.1 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 de fecha 29 de mayo de 2003, en concordancia con lo pautado por el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 348 Extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 1978 y con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que el abogado Ángel J. Colmenarez (sic) dictó el acto de destitución contenido en la Resolución C.M.I. 027-2004, de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual remueve del cargo de Subcontralora a la ciudadana Alida Esperanza Freitez, y como quiera que éste carecía de competencia para ello por las razones arriba expuestas, este Tribunal sobre la base de la tesis causalista, anula el acto en referencia por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, previsto ello como causal de nulidad absoluta en el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
2.- Calificación del cargo de Sub-Contralor como empleado de confianza:
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud del cual, sostiene que el cargo de Sub-contralor es un cargo de confianza, dado el grado de confidencialidad que requiere, este Tribunal observa que la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Iribarren del año 1978 no tiene la previsión de un Sub-contralor, lo que quiere decir que ese cargo no existía, sino que fue creado por vía de un Reglamento Interno cuya elaboración fue atribuida por la misma Ordenanza al Contralor.
En este sentido, para examinar si el cargo es de confianza, es necesario analizar el abanico de competencias que el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara otorgó al Contralor, observándose que todas las competencias atribuidas requieren de la previa autorización del Contralor o Contralora o de la supervisión de éste, por lo que ninguna de ellas implica que por sí solo, tenga facultad decisoria que es la naturaleza intrínseca de los cargos de confianza.
En efecto, el cargo de libre nombramiento o remoción o de confianza, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es altamente restrictivo de los fines que informan la carrera administrativa, por lo que corresponde al ente público, la prueba de tal circunstancia de confianza o alto nivel, mediante el manual descriptivo de clases de cargos, el cual no existe en autos, en donde se evidencia exclusivamente el precitado Reglamento Interno, que como se dijo, estipula obligaciones respecto al Subcontralor que deben ser cumplidas por éste bajo la supervisión del Contralor o por orden de él, lo que implica que las funciones inherentes al cargo, se realizan bajo dirección.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia del entonces Magistrado Antonio Angrisano Nuñez, expediente Nº 77-190, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1980, caso Cecilia Arango contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias, estableció que cuando un cargo se ejerce bajo dirección, no puede ser considerado como de confianza, ya que realizar el cargo bajo dirección excluye la condición de confianza y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso intentado por la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, y en consecuencia, ordena la reincorporación inmediata de dicha ciudadana a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 15 de julio de 2004, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde tal fecha. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso intentado por la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.612.946, de este domicilio, en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez ya identificada, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 15 de julio de 2004, debiendo el Municipio Iribarren del Estado Lara pagarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, como parámetros, el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 15 de julio de 2004 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata pasiva del Banco Central de Venezuela.
Ello así y dado que el presente fallo afecta los intereses patrimoniales del Municipio demandado, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también se ordena la notificación de ambas partes, por haberse dictado el fallo in extenso fuera del lapso para ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 05 de mayo de 2005, que declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Judicial del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se observa que riela en el folio doscientos setenta y uno (271), diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2017, por la ciudadana Dayana Aguirre B, debidamente inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 126.048, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara, según consta en documento poder autenticado ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 33, tomo 224, folio 135 hasta 137 de fecha 01 de diciembre del año 2014, el cual se consigna marcado con la letra “A” ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de Fundamentación de la Apelación presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero del año 2006. Asimismo solicito el decaimiento del objeto de la acción intentado por cuanto no existe materia sobre alguna a ejecutar, siendo que la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITEZ, plenamente identificada en autos, se encuentra ejecutando su segundo periodo como Contralora del Municipio Andrés Eloy Blanco”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, sobre la figura del decaimiento del objeto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 84 de fecha 27 de junio de 2017, (caso: Rafael González Arias), indicó lo siguiente:
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que (...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…) (Vid. sentencia de la Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha perdido su vigencia, ya que la parte apelante manifestó mediante diligencia que no existe materia sobre alguna a ejecutar, siendo que la querellante, se encuentra ejecutando su segundo periodo como Contralora del Municipio Andrés Eloy Blanco. Es por lo cual no puede haber interés procesal sobre un acto que ha fenecido. En conclusión, se observa que una vez que el acto como condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional desaparece de la esfera jurídica, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver, para emitir la declaratoria de nulidad del acto administrativo que motivo la presente acción en sede administrativa. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogada Dayana Aguirre B, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITES JIMENEZ contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITES JIMENEZ contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
El JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000134
RA/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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