REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000002

En fecha 25 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Edwin Enrique Vitoria Palomares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.559, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE JESUS FUENTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.464.409, con domicilio en el estado Trujillo, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por presuntamente haberse quebrado el derecho constitucional de la protección a la familia.

En la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la Dra. Helen Nava.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 25 de abril de 2025, el abogado Edwin Enrique Vitoria Palomares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.559, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE JESUS FUENTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.464.409, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “(…) [e]s el caso que el ciudadano LEONEL DE JESUS FUENTES NIEVES, [su] representado, para el momento de la destitución arbitraria se encontraba amparado por inamovilidad por fuero paternal por cuanto su pareja sentimental para el momento de la destitución contaba con cuatro (4) meses de embarazo conocimiento de este hecho lo tiene y tenia el Juez Superior como jefe inmediato, sin embargo, fue destituido a pesar de las múltiples sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa sobre la protección por Fuero Paternal y a la familia en una total violación flagrante de los derechos constitucionales y legales fue desconocida la jurisprudencia inveterada y diuturna sobre los artículos 75 y siguientes de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas debido ser protegido por los órganos judiciales del Estado quien ahora es el mismo que los violenta.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguye además que, “[e]n fecha 10 de diciembre de 2024 el ciudadano Juez Provisorio el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Trujillo procede a INHIBIRSE de conformidad a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y de conformidad al criterio expuesto en la sentencia del año 2010 dictada en el expediente N° APA42-X-2009-000018.El referido Juez libro notificación al Primer Juez Suplente del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Enfatizo entre otras cosas que, “(…) [e]n este sentido debe entenderse que se esta protegiendo de esta forma la familia y el interés superior del niño de todos los trabajadores, tomando en cuenta que ser despedido un trabajador no afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues es innegable, que impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, produciéndose una situación de vulneración (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra del acto administrativo N° 02-2024, dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el ciudadano José Beltrán Vitoria Jerez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales incoados en contra de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares, ha sido determinado por la jurisprudencia a partir de la naturaleza misma de la pretensión constitucional incoada.

Ello así, el Juzgado Prenombrado es un ente con capacidad de gestión administrativa dependiente jerárquicamente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de las denuncias de impugnaciones incoadas en contra de los Órganos pertenecientes a la Administración Pública.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los municipios y otro de los Entes mencionados tengan participación decisiva… ”.

Consecuentemente, se evidencia que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales conocerán de las impugnaciones materializadas por autoridades estadales y municipales, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A partir de las disposiciones normativas analizadas y verificado como ha sido que la naturaleza jurídica del Aquo, se encuentra dentro de los supuestos desarrollados en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que la competencia por el grado corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem que le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Trujillo -entre otros- donde se encuentra el presunto agraviante, resulta forzoso concluir que corresponde la competencia para conocer y decidir la presente causa, por la materia, el grado y por el territorio, a este Juzgado Nacional, por lo que ACEPTA la competencia. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que la parte accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunció que le fueron vulnerados los derechos constitucionales de protección a la familia, al haberlo destituido de forma arbitraria encontrándose a su decir, bajo protección de inamovilidad por fuero paternal.

En tal sentido, se observa que fueron consignados conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:

- Poder judicial autenticado ante la notaria Publica de Trujillo en fecha 04 de abril de 2025, anotado bajo el nro 1, tomo 5, folios del 2 hasta el 4.
- Copia certificada del Expediente administrativo signado con el Nro TP11-G-2024-000043, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.

Ello así, como punto previo al conocimiento del fondo del asunto, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, dispone que la acción de amparo se declarará inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Tal criterio fue extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma reiterada que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable también en aquellos casos en los cuales el accionante tuvo a su disposición recursos ordinarios y no los ejerció previamente. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 848/2000, 963/2000, 27/2001, 454/2001, 2369/2001 y 5133/2005).

De esto se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y señaló que la misma ostenta un carácter excepcional, dado que fue instaurada para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no dispusiera de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para salvaguardar los derechos quebrantados o que, de existir, los mismos resultaran insuficientes para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida.

Ello así, tal como se desprende del petitorio de la parte accionante en amparo, la misma demandó: “(…) el reestablecimiento de la situación jurídica infringida resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral (…)” en aplicación del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado prenombrado, para lo cual, observa este Juzgado Nacional, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico suficientemente expeditos para proveer lo solicitado, resultando en principio inadmisible el amparo autónomo como acción excepcional para tutelar los derechos invocados.

Consecuentemente, al no constatarse el cumplimiento de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente o que los mismos resulten insuficientes, resulta forzoso declarar que la presente acción encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Es en virtud de tales consideraciones y en razón de que los requisitos de admisibilidad de la acción son materia de orden público, revisables en todo grado e instancia del proceso, que este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ACEPTA LA COMPETENCIA y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la pretensión amparo constitucional, interpuesta por el abogado Edwin Enrique Vitoria Palomares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.559, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE JESUS FUENTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.464.409, con domicilio en el estado Trujillo, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________________(________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente


Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Suplente


Martha Elena Quivera

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-O-2025-000002
HNR/DS/gaq

En fecha ______________________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos